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CNDJ - F11001010200020190268300ADJUNTA20210804145645-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190268300ADJUNTA20210804145645-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02683 00

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 20192, resolvió expedir y remitir copias en contra de la doctora Elka Venegas Ahumada, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas cuando profirió decisión inhibitoria en el proceso disciplinario con radicación n.º 201806491 01 contra los abogados Álvaro Ortega Palencia y Ángela Sheila Bonilla Lancheros3. En el proveído en mención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, en el proceso disciplinario con radicado n.º 110010102000201900498 00 seguido en contra de la magistrada Martha Inés Montaña Suarez, la queja presentada por los señores Cesar Gómez Correal y Patricia Brito Caldera también cuestionaba el actuar de la doctora Venegas Ahumada, por negarse a investigar de manera arbitraria en el proceso disciplinario a los siguientes profesionales del derecho: (i) al abogado Ortega Palencia cuando indicó hechos presuntamente falsos en la demanda de restitución de inmueble arrendado, específicamente al señalar un número de cédula de ciudadanía que no correspondía al de la señora Brito Caldera4 y (ii) a la abogada Bonilla Lancheros por «registrar una falsedad en la Constancia [sic] de inasistencia del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La Gran Colombia»5 en el trámite de conciliación en la que figuraba como contraparte la señora Brito Caldera. 2 Folio 69 cuaderno principal. Cfr. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, auto del 15 de noviembre de 2019, radicado n.º 110010102000201900498 00, M.P. Camilo Montoya Reyes. 3 En auto de indagación preliminar del 1º de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el nombre de la abogada disciplinada en el proceso con radicación n.º 201806491 era Ángela Patricia Bonilla Lancheros, sin embargo, confrontándose

el expediente obrante en el plenario, se observó que su nombre correcto era Ángela Sheila Bonilla Lancheros. 4 Según los quejosos, el número de identificación señalado en la demanda correspondía al de la señora Gloria Milena Páez Serna, quien tenía antecedentes disciplinarios y penales, por falsedad en documento público. 5 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 16

3. TRÁMITE PROCESAL El informe fue asignado por reparto del 28 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1º de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra la magistrada Elka Venegas Ahumada, en razón a «la decisión inhibitoria proferida en el proceso disciplinario contra los abogados»7 Álvaro Ortega Palencia y Ángela Patricia Bonilla Lancheros. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia del proceso disciplinario con radicado n.º 201806491 01, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida de la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (iii)

certificación de los salarios devengados por la investigada, durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2019, y (iv) antecedentes disciplinarios de la investigada. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable8. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 4 de septiembre de 20209. 6 Folio 73 ibidem. 7 Folio 75 ibidem. 8 Folio 76 ibidem. 9 Folio 82 Ibidem. P á g i n a 3 | 16 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) constancia de salarios devengados por la doctora Venegas Ahumada desde 2018 a 201910, (ii) antecedentes disciplinarios de la disciplinable11, (iii) nombramiento y acta de posesión como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, y (iv) expediente disciplinario con radicado n.º 110011102000201806491 0113. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14. En constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 1.º julio de 2020 y 24 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia15.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de 10 Folios 119-122 ibidem. 11 Folios 125-127 ibidem. 12 Folios 136-140 ibidem. 13 Folios 1-84 cuaderno de pruebas. 14 Folio 111 cuaderno principal. 15 Folio 141 ibidem.

P á g i n a 4 | 16 tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de la investigada, Elka Venegas Ahumada, esto es, la expedición del auto inhibitorio dentro del proceso disciplinario 110011102000201806491 01? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 16 en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que, la decisión inhibitoria por la cual se cuestionó a la disciplinable, no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite reproche disciplinario alguno Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para

ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: P á g i n a 6 | 16 […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica)

a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]17. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la magistrada Elka Venegas Ahumada. Entre ellas, se destaca el expediente disciplinario contra los abogados Álvaro Ortega Palencia y Ángela Sheila Bonilla Lancheros con radicado n.º 110011102000201806491 0118. En tal forma, se observa que efectivamente la doctora Venegas Ahumada fue la magistrada ponente del proceso referido. Igualmente, que, mediante auto del 26 de noviembre de 201819, la disciplinable se abstuvo de iniciar la acción disciplinaria en contra de los profesionales del derecho, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 porque la queja no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario. Sobre el abogado Ortega Palencia la magistrada Venegas determinó lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Folios 1-84 cuaderno de pruebas. 19 Folios 39-43 ibidem. P á g i n a 7 | 16 En el presente caso, se pone en conocimiento de ésta Jurisdicción Disciplinaria [sic] un el [sic] error en la digitación de la cédula con la que se identifica a la señora Brito Caldera, quien se identifica [sic] con el número de cédula 49.743.653, mientras que la que fue incluida corresponde al número de identificación 52.259.911, irregularidad misma que según el dicho de los quejosos ya se dio a conocer al Juez [sic] de conocimiento, como se expresó en el libelo de la queja, pretendiéndose con ello demostrar y argumentar las razones por las que considera que se constituyó un actuar temerario. […] las actuaciones que llevó a cabo el profesional del derecho inculpado no se consideran que hayan sido trasgresoras del régimen disciplinario, puesto que, si bien se equivocó en plasmar el número correcto [sic] cédula de ciudadanía, no es posible advertir un comportamiento temerario o de mala fe, puesto que está establecido que se trató de un yerro y que el mismo se puso en conocimiento del despacho de conocimiento. […] ante la duda sobre la veracidad de algún contenido probatorio o dentro de algún proceso, en el sub judice de los datos de identificación de las partes, le corresponde a las mismas poner en conocimiento de los funcionarios competentes y si es el caso, a la

Fiscalía General de la Nación, para que estos sean quienes determinen si esos presupuestos están acordes o no a la legalidad […]20. Por otro lado, respecto del presunto actuar de la abogada Bonilla Lancheros, la doctora Venegas Ahumada en el proveído censurado consideró que: […] en el estudio de la copia allegada del acta de la constancia de inasistencia que obra a folio 27 del cuaderno original, surge [sic] evidente que se trata de una equivocación en la digitación del mes en el cual se iba a llevar a cabo la diligencia, toda vez que de las demás documentales allegadas como se observa a folio 26, donde obra una justificación para no asistir a la diligencia programada por la conciliadora de la Universidad la [sic] Gran Colombia, se deja claro que se trataba de la audiencia programada para abril y no para agosto como erróneamente se plasmó. Por lo anterior, si bien se equivocó la conciliadora, dicha equivocación no tiene la entidad suficiente para que ésta Magistratura desborde su potestad sancionatoria. Además, como se explicó en pretérita ocasión para la tacha de falsa de dicha constancia se debe acudir a la Fiscalía General de la Nación para que sea ésta entidad, por medio de sus facultades, quien investigue y determina si hay lugar a ello21. 20 Folios 41-42 ibidem. 21 Folio 43 ibidem. P á g i n a 8 | 16 Frente a las consideraciones enunciadas previamente, es claro que la disciplinable determinó que la queja adolecía de mérito para iniciar una investigación disciplinaria, porque dentro de los soportes aportados

por los quejosos, estaba probado que las presuntas actuaciones censuradas a los profesionales del derecho no eran temerarias o fraudulentas, pues por el contrario, encontró que se debían a errores involuntarios. En ese orden de ideas, al revisar el análisis desplegado por la disciplinable en la providencia que ella profirió, esta colegiatura constata que, en efecto, sí se abstuvo de activar la acción disciplinaria en contra de los abogados Ortega Palencia y Bonilla Lancheros por los hechos indicados por los quejosos en proceso con radicado n.º 110011102000201806491 01. En consecuencia, se procederá a revisar a continuación, si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de

explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»24. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus

providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 16 Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]26. Para el caso sub examine, al revisar con detalle el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por la doctora Venegas Ahumada, esta

colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando dio aplicación a las normas atinentes a la Ley 1123 de 2007 o al valorar las pruebas que obraban en el plenario, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda a la disciplinable. Observa la Comisión que la encartada desestimó de plano la queja promovida por los señores Gómez Correal y Brito Caldera acudiendo al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, aplicó el precepto normativo en la etapa pertinente, esto es, durante la valoración de la queja previo a ejercer la acción disciplinaria, por lo que no se advierte algún comportamiento irregular en dicho actuar. Por otro lado, respecto a la motivación abordada por la disciplinable en el proveído censurado, la magistrada no sólo evaluó la queja, sino que revisó los distintos soportes que habían sido aportados por los quejosos en el proceso disciplinario con radicado n.º 110010102000201900498 00. Fue así que dentro de la valoración de las pruebas, la doctora Venegas Ahumada precisó que en el caso de los abogados Álvaro Ortega Palencia y Ángela Sheila Bonilla Lancheros la queja no prestaba mérito para dar inicio a una actuación disciplinaria porque las conductas cuestionadas concernían a errores involuntarios, los cuales no tenían la virtualidad de consignar hechos 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º

25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 16 presuntamente falsos y/o con el móvil de inducir en error al juez de conocimiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y el trámite conciliatorio respectivamente. La providencia entonces estuvo acompañada de razones y de fundamentos. Particularmente, en el caso del abogado Ortega Palencia, la servidora judicial esgrimió con suficiencia que, si bien en la demanda se constataba un error en la identificación de la cédula del extremo pasivo de la litis, esto es la señora Brito Caldera, también lo era que la irregularidad había sido subsanada posteriormente, en el trámite del proceso, lo que además reconocían los quejosos. Adicionalmente, esta Corporación, conforme a la revisión de los documentos en los que fue consignado el yerro —demanda y poder de representación—, evidenció que a pesar del constante desatino en la identificación de la cédula de la señora Brito Caldera, la postura de la disciplinable de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria podía también estar sustentada en que el nombre completo de la demandada no fue alterado bajo ninguna circunstancia en la diligencia judicial, a pesar de echarse de menos dicha argumentación27. Frente al caso de la abogada Bonilla Lancheros, la disciplinable explicó ampliamente que el error en la fecha establecida en el acta de constancia de inasistencia durante el trámite de la conciliación no era una actuación temeraria, porque en el folio 26 obraba «una justificación para no asistir a la diligencia programada por la

conciliadora», en la que se evidenciaba que la audiencia se surtió en abril, a pesar de referirse al mes de agosto en el acta expedido. En relación con este punto, al revisar el expediente disciplinario con radicado n.º 110011102000201806491 01, se evidenció que las 27 Cfr. Folios 15-25 cuaderno de pruebas. P á g i n a 12 | 16 pruebas documentales con las que sostuvo su postura la magistrada sí consignaban lo expuesto en la actuación judicial censurada. Así las cosas, para la Comisión, no se observa que la decisión del 26 de noviembre de 2018 proferida por la magistrada Elka Venegas Ahumada sea arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró la queja y los soportes probatorios allegados por los quejosos en la oportunidad prevista para el efecto por el proceso jurisdiccional disciplinario, y (iii) fundamentó con suficiencia la decisión para concluir que la queja no prestaba merito para ejercer la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión inhibitoria adoptada no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación

jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 13 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sección de la Judicatura de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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