CNDJ - F11001010200020190268300ADJUNTA20211213114534-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190268300ADJUNTA20211213114534-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02683 00
Aprobado, según acta n.° 076 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a examinar la procedencia del recurso de «apelación» y la solicitud de nulidad, interpuestos por los quejosos1 en contra del auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2021, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. HECHOS 1 Es pertinente aclarar que el origen del presente proceso disciplinario es mixto toda vez que si bien deviene de la remisión y expedición de copias de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que las supuestas irregularidades provienen directamente de la queja inicial presentada por los abogados Álvaro Ortega Palencia y Ángela Sheila Bonilla
Lancheros. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 20192, resolvió expedir y remitir copias en contra de la doctora Elka Venegas
Ahumada, en calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas cuando profirió decisión inhibitoria en el proceso disciplinario con radicación n.º 201806491 01 contra los abogados Álvaro Ortega Palencia y Ángela Sheila Bonilla Lancheros3, a partir de las inconformidades planteadas en la queja presentada por los señores César Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, la cual fue remitida al presente proceso. En el proveído en mención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que, en el proceso disciplinario con radicado n.º 110010102000201900498 00 en contra de la magistrada Martha Inés Montaña Suarez, la queja presentada por los señores Gómez Correal y Brito Caldera también cuestionaba el actuar de la doctora Venegas Ahumada, por negarse a investigar de manera arbitraria en el proceso disciplinario a los siguientes profesionales del derecho: (i) al abogado Ortega Palencia cuando indicó hechos presuntamente falsos en la demanda de restitución de inmueble arrendado, específicamente al señalar un número de cédula de ciudadanía que no correspondía al de la señora Brito Caldera4 y (ii) a la abogada Bonilla Lancheros por «registrar una falsedad en la Constancia [sic] de inasistencia del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad La 2 Folio 69 cuaderno principal. Cfr. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura,
auto del 15 de noviembre de 2019, radicado n.º 110010102000201900498 00, M.P. Camilo Montoya Reyes. 3 En auto de indagación preliminar del 1º de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el nombre de la abogada disciplinada en el proceso con radicación n.º 201806491 era Ángela Patricia Bonilla Lancheros, sin embargo, confrontándose el expediente obrante en el plenario, se observó que su nombre correcto era Ángela Sheila Bonilla Lancheros. 4 Según los quejosos, el número de identificación señalado en la demanda correspondía al de la señora Gloria Milena Páez Serna, quien tenía antecedentes disciplinarios y penales, por falsedad en documento público. P á g i n a 2 | 26 Gran Colombia»5 en el trámite de conciliación en la que figuraba como contraparte la señora Brito Caldera.
3. DECISIÓN DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO Mediante auto del cuatro (4) de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la magistrada Elka Venegas Ahumada respecto de las supuestas irregularidades en las que había incurrido en el auto del 26 de noviembre de 2018, radicado n.º 2018-06491, cuando valoró los presupuestos expuestos en la queja inicial.
Sobre el particular, esta colegiatura consideró que las valoraciones, así como el razonamiento desplegado por la disciplinable para abstenerse de iniciar la acción disciplinaria contra los abogados
Ortega Palencia y Brito Caldera, estuvieron ajustados al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, norma aplicable para esa etapa procesal. Adicionalmente, se expuso al evaluar las consideraciones del proveído presuntamente irregular que la decisión no fue francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable» porque la argumentación de la funcionaria para no iniciar la actuación disciplinaria estuvo cobijada a partir de una valoración probatoria que fue al menos coherente con la queja inicial.
4. DE LA APELACIÓN Y SOLICITUD DE NULIDAD Inconformes con la anterior decisión, los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera6, interpusieron recurso de «apelación» y solicitud de nulidad contra el auto del cuatro (4) de 5 Folio 3 ibidem. 6 Quienes presentaron la queja disciplinaria respecto de la cual la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió y remitió copias contra la magistrada Elka
Venegas Ahumada. P á g i n a 3 | 26 agosto de 2021 en sendos escritos sustancialmente idénticos, salvo que en el primero se solicitaba revocar el proveído, y en el segundo decretar la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, argumentaron que la Comisión desconoció los hechos y evidencias que se les dio a conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, robustecieron los argumentos planteados en la queja inicial ―remitida a este proceso a partir de la expedición y remisión de copias―, puntualmente sobre las presuntas falsedades en las que
habían incurrido los abogados Ortega Palencia y Brito Caldera en ejercicio de su profesión, aspectos que a su juicio debieron ser contemplados por la magistrada Venegas Ahumada en el proceso disciplinario n.º 201806491 01. En ese sentido, expresaron que la Comisión no valoró adecuadamente las falsedades ejecutadas por los abogados, con las que se pretendió básicamente crear una relación jurídica falsa relacionada con un contrato de arrendamiento, circunstancias que no estudió adecuadamente la magistrada Venegas Ahumada. Finalmente, solicitaron en ambos escritos, ser reconocidos como víctimas dentro del proceso disciplinario porque en su juicio, la decisión de la magistrada disciplinable de abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria constituyó violaciones del «derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario»7 según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-014 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.
5. TRÁMITE PROCESAL 7 Folios 180 y 219 ibidem.
P á g i n a 4 | 26 La diligencia fue asignada por reparto del 28 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1º de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra la magistrada Elka Venegas Ahumada, en razón a
«la decisión inhibitoria proferida en el proceso disciplinario contra los abogados»9 Álvaro Ortega Palencia y Ángela Patricia Bonilla Lancheros. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia del proceso disciplinario con radicado n.º 201806491 01, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (iii) certificación de los salarios devengados por la investigada, durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2019, y (iv) antecedentes disciplinarios de la investigada. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable10. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 4 de septiembre de 202011. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las 8 Folio 73 ibidem. 9 Folio 75 ibidem. 10 Folio 76 ibidem. 11 Folio 82 Ibidem. P á g i n a 5 | 26 órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) constancia de salarios devengados por la doctora Venegas Ahumada desde 2018 a 201912, (ii) antecedentes
disciplinarios de la disciplinable13, (iii) nombramiento y acta de posesión como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, y (iv) expediente disciplinario con radicado n.º 110011102000201806491 0115. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16. En constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 1º julio de 2020 y 24 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia17. A través de auto del cuatro (4) de agosto de 2021 se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la magistrada Elka Venegas Ahumada18. En constancia secretarial se acreditó que el proveído cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, esto es el 4 de agosto de 202119. 12 Folios 119-122 ibidem. 13 Folios 125-127 ibidem. 14 Folios 136-140 ibidem. 15 Folios 1-84 cuaderno de pruebas. 16 Folio 111 cuaderno principal. 17 Folio 141 ibidem. 18 Folios 142-158 ibidem. 19 Folio 159 ibidem. P á g i n a 6 | 26
La decisión de terminación fue comunicada a los quejosos el 10 de septiembre de 202120. Los señores Cesar William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera interpusieron recurso de apelación y solicitud de nulidad el 15 de septiembre de 2021.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199621.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problemas jurídicos En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente el recurso de «apelación» o el de reposición, así como la solicitud de nulidad deprecada en contra del auto de terminación y archivo dentro de un proceso disciplinario judicial de 20 Folios 160-169 ibidem. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 7 | 26 única instancia y, en consecuencia, es permitido resolver las inconformidades planteadas por los quejosos. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente el recurso de «apelación» o, en su defecto, el de reposición contra el auto que ordena la terminación y archivo del proceso disciplinario judicial de única instancia? 2. ¿Es procedente la solicitud de nulidad presentada por los quejosos dentro de un proceso disciplinario? Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el proceso disciplinario judicial de única instancia no es procedente el recurso de apelación ni el de reposición contra el auto que ordena la terminación y archivo. Por otro lado, respecto al segundo problema jurídico, la Comisión expondrá la tesis de que la solicitud de nulidad no puede ser presentada por los quejosos dentro del proceso disciplinario judicial. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (6.2.1.) el recurso de apelación y reposición contra la decisión de terminación y archivo en procesos disciplinarios judiciales de única instancia, (6.2.2.) las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario judicial, y (6.2.3.) al caso concreto. 6.2.1. El recurso de apelación y reposición contra la decisión de
terminación y archivo en procesos disciplinarios judiciales de única instancia P á g i n a 8 | 26 En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, el legislador dispuso en el artículo 6.° de la Ley 734 de 2002 la protección al debido proceso del sujeto disciplinable. En la disposición en comento, se determinó que el operador disciplinario debe estar sometido a la «observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código». Igualmente, la Comisión ha precisado que la procedencia de los recursos en el régimen disciplinario está precedida del principio de legalidad instituido en el artículo 29 superior, que «obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa)»22, circunstancia que impide «al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley»23. En esa medida, la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Así lo confirma la reserva de ley que impera en materia de procedimiento, de acuerdo con la cual las normas procesales, en la medida en que son de orden público y condicionan el ejercicio de las garantías sustanciales en juicio, solamente pueden aplicarse en la forma expresamente prevista por el legislador. Este criterio se ha aplicado por la corporación para rechazar, por ejemplo, los recursos de revisión y súplica en cuanto no están regulados por el Código24. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 29 constitucional, si
nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 27 de octubre de 2021, radicado n.° 110011102000201906174-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 23 Ibidem. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 680011102000 2015 01017 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 26 por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. Respecto de los procesos disciplinarios judiciales de única instancia, los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 establecieron que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada quedan ejecutoriadas en el momento de su suscripción. Veamos: ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de
recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Por consiguiente, ante la naturaleza del juicio, las sentencias y las decisiones de terminación y archivo en los procesos disciplinarios judiciales de única instancia no admiten la interposición de ningún recurso por su ejecutoria. En la sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del aparte contenido en el artículo 206 del Estatuto Único referido a «sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». Frente a este punto precisó lo siguiente: A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el P á g i n a 10 | 26 contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial. […]
2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.
El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la
rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. […] Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002 25 [Negrillas y cursivas en el texto original]. Conforme a lo expuesto, en el respectivo control de constitucionalidad de la norma señalada, se partió de la distinción del régimen disciplinario administrativo y del servidor judicial. Posteriormente, aclaró que la expresión «sin perjuicio de su ejecutoria inmediata» no ofrecía ningún tipo de reparo que perjudicara su constitucionalidad. Incluso, la Corte en el proveído optó la exequibilidad del artículo 206 de la Ley 734 de 2002 sin algún condicionamiento. En consecuencia, es totalmente válido desde la lectura integral de los artículo 205 y 206 ejusdem que el intérprete sostenga que la ejecutoriedad de las decisiones proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria queden en firme con su suscripción, máxime
25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1076-02 del 5 de diciembre de 2002, referencia: expedientes D-3954 y D-3955, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 11 | 26 que a partir del principio de especialidad su aplicación es distinta a lo dispuesto en el régimen disciplinario administrativo. En la misma línea, a diferencia de lo que ocurre con los procesos disciplinarios de doble instancia en los que es permitida la interposición del recurso de apelación contra el fallo absolutorio y la decisión de terminación y archivo ―según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002―, en los de única instancia, el legislador, conforme a las formas propias del procedimiento, no permitió su interposición pues la corporación que los tramita es la instancia superior de la jurisdicción disciplinaria26. Ahora bien, de la ejecutoriedad de las decisiones adoptadas por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplinaria, está claro que la Corte Constitucional no avizoró en su momento, alguna discusión respecto a la expresión «sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». Sin embargo, para esta colegiatura puede existir una contradicción entre la parte general de la Ley 734 de 2002 (CDU) referida al servidor público con la parte especial de esa misma codificación, concerniente al régimen de los funcionarios judiciales. En efecto, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 faculta expresamente al quejoso para recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio27, por lo cual una interpretación razonable podría ser que el recurso de reposición procedería también frente a las decisiones que 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-102 del 7 de marzo de 1996, referencia: demanda n.° D-397, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […] Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. P á g i n a 12 | 26 culminan la actuación disciplinaria, así dicho proceso sea de única instancia. Dicha tesis podría ser complementada con lo señalado en el artículo 11328 del Estatuto Único Disciplinario, norma que dispuso que contra el fallo de única instancia es procedente la interposición del recurso de reposición. En consecuencia, de la lectura de esta norma, sería plausible considerar que, al menos, contra dicha decisión el legislador sí textualmente previó la procedencia del recurso de reposición, por lo cual, también es dable reconocer la procedencia de dicho recurso contra la decisión de terminación del proceso. Empero, surge la discusión de si dichas disposiciones, con sus respectivos alcances, también son aplicables al régimen especial disciplinario del servidor judicial. De la tensión planteada, la Corte Constitucional, en sentencia T-962
de 2009, resolvió la posible contradicción normativa de la procedencia del recurso de reposición contra la decisión que culmina la actuación disciplinaria en única instancia, específicamente sobre el fallo disciplinario. Frente a este punto, la alta corporación precisó lo siguiente: El accionante señaló en la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la [sic] sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo 205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial. Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es 28 Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. P á g i n a 13 | 26 contraria a la Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación legítima del juez natural de la causa29 [Negrillas fuera de texto]. Del mismo modo, el juez constitucional, en sentencia T-637 de 2012,
reiteró la tesis de la improcedencia del recurso de reposición contra la sentencia de única instancia en los procesos disciplinarios judiciales. Al respecto, se dijo lo siguiente: Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. […] En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la
accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial30 [Negrillas fuera de texto]. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-962-19 del 18 de diciembre de 2009, referencia: expediente T-2418271, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-637-12 del 16 de agosto de 2012, referencia: expediente T-3365486, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 14 | 26 En ambas oportunidades, la Corte Constitucional optó por el amparo del principio de especialidad para sostener la imposibilidad de interponer el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, por cuanto el artículo 206 del CDU está dirigido al funcionario judicial. En contraposición, la procedencia del recurso de reposición contemplado en el artículo 113 ibidem está dirigida a los procesos disciplinarios de carácter administrativo. Incluso, una forma de zanjar la discusión de la forma más sencilla sería que el legislador no previó la posibilidad legal de interponer el recurso de reposición contra la decisión de terminación archivo (artículo 113 del CDU). Ahora bien, aunque la posición jurisprudencial constitucional anteriormente referida parecía pacífica sobre la no procedencia del recurso de reposición en los procesos disciplinarios de única instancia,
la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 11 de marzo de 202131, esgrimió, conforme al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que el quejoso tenía la facultad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para ello, citó los siguientes apartes de la sentencia C-293 de 2008 de la Corte Constitucional: Así las cosas, la facultad de recurrir las decisiones disciplinarias de archivo o absolutoria, en cabeza del quejoso, son expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes; y la vigencia de un orden justo; todos éstos de origen. (…)
25. En este orden de ideas, es claro que la constitución ha establecido dentro de los fines del Estado, proveer lo necesario para que los ciudadanos participen en las decisiones que los afectan, que dicho objetivo constitucional referido presupone de parte del Estado la publicidad de sus actuaciones con el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado n.° 11001-03-15-000-2020-04762-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
P á g i n a 15 | 26 propósito de que los ciudadanos conozcan y participen en el desarrollo de la vida estatal. Así mismo nuestro Estado toma el debido proceso constitucional como principio fundante de nuestro Estado social de derecho, exige que su contenido normativo sea aplicado tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas y toma como parte integrante de éste derecho fundamental el principio de
publicidad. (…) No obstante, el principio de publicidad trae de suyo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte de los ciudadanos. Por consiguiente, si bien el legislador posee la prerrogativa mencionada en el numérico antecedente cuenta éste con limitantes constitucionales que le requieren para que el conocimiento de dichas actuaciones respete el ejercicio del derecho de defensa.
26. En consecuencia, y con base en lo expresado en la parte motiva de esta providencia y en el numeral anterior, para ésta Corporación la comunicación de que trata el artículo acusado goza de la influencia del principio de publicidad que trae consigo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte del quejoso
(numeral 24). (…)
28. En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado.
Una
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