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CNDJ - F11001010200020190268500ADJUNTA20220325104639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190268500ADJUNTA20220325104639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3603

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02685 00

Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El doctor Uriel Huertas Gómez, actuando como apoderado de Alexander Navarro Hernández, presentó una queja disciplinaria el 20 de noviembre de 2019 en contra del doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». segunda instancia del proceso ordinario, con radicado n.º 110013105005 201800203-012.

El quejoso afirmó que el magistrado disciplinable incurrió en mora, por cuanto «desde el 1.° de abril de esa anualidad este proceso ingresó a su despacho y a la fecha no ha habido ninguna actuación contrariando

el artículo 121 del Nuevo Código General del Proceso, el cual manifiesta que transcurridos seis (6) meses después de ingresado el expediente al despacho, deberá dictarse sentencia, perjudicando a mi cliente señor NAVARRO HERNÁNDEZ»3.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 28 de noviembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magda Victoria Acosta Walteros. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 18 de diciembre de 20194, se ordenó abrir investigación disciplinaria.

Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) antecedentes del doctor Luis Carlos González Velásquez, (iii) informe detallado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el 2 Sujetos procesales, accionante: Alexander Navarro Hernández, accionados: Pacific Seafood S.A.S. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folios 5 al 7, ibidem. P á g i n a 2 | 14 trámite del proceso ordinario, con radicado n.º 110013105005 201800203-01, (iv) constancias de permisos, vacaciones o licencias

durante el mismo periodo, y (v) estadísticas de producción rendidas por el doctor Luis Carlos González Velásquez desde abril de 2019. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 20 de enero de 20205. 3.3 El 23 de enero de 20206, se remitió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia copia de las actas de Sala Plena y copia del acto de nombramiento y de posesión del doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.4 El 24 de enero de 20207, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, la radicación n.° 201800203 correspondía a un proceso ordinario recibido en esa corporación y repartido el 2 de abril de 2019 al doctor Luis Carlos González Velásquez. Así mismo, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió reporte sobre los permisos solicitados por el magistrado Luis Carlos González Velásquez durante el año 20198. 3.5 El 13 de febrero de 2020 se recibió pronunciamiento por parte del funcionario investigado sobre el presunto incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, en el que argumentó «que el nivel de producción del despacho nunca ha descendido considerablemente, por el contrario, se ha mantenido. No obstante el aumento constante en el reparto ha generado que siempre queden 5 Folio 15, ibidem. 6 Folios 18 al 22, ibidem.

7 Folios 24 a 33, ibidem. 8 Folio 27, ibidem. P á g i n a 3 | 14 procesos sin tramitar y se aumente periódicamente el inventario de procesos, esto si se tiene en cuenta que en aras de garantizar el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, los procesos siempre se evacúan en el orden de llegada, dando preeminencia a los más antiguos y por supuesto, prioridad a las acciones constitucionales que cuentan con un término perentorio y que terminan desplazando en muchas oportunidades los demás procesos. »9 3.5 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10. 3.7 En constancia secretarial del 25 de mayo 202111, pasó el proceso al despacho luego de cumplido lo dispuesto en auto del 14 de abril de 202112, por medio del cual se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas13.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 9 Folios 34 al 38, ibidem.

10 Folio 55, ibidem. 11 Folio 71, ibidem. 12 Folio 57 ibidem. 13 Folio 130 ibidem. P á g i n a 4 | 14 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿El doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, con radicado n.º 110013105005

14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 14 201800203-01, interpuesto por el señor Alexander Navarro Hernández en contra de Pacific Seafood S.A.S? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. En igual sentido, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la

indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 6 | 14 Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]15. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto

En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. En el caso sub examine, se observa que uno de los cuestionamientos esgrimidos por el apoderado del señor Alexander Navarro Hernández, según se entiende en la queja, está dirigido a expresar que hubo una dilación injustificada para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 20180020301 por parte del doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al revisar el expediente, se advierte que obra copia simple del registro de las actuaciones adelantadas en el proceso referido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al aplicativo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 7 | 14 Consulta de Procesos de la Rama Judicial16. En el documento se observan las siguientes actuaciones relevantes; veamos: Tipo de actuación Fecha Radicación del proceso. 2 de abril de 2019 Reparto del proceso. 2 de abril de 2019 Al despacho por reparto. 5 de abril de 2019 Auto de sustanciación 22 de abril de 2019

ADMITE APELACIÓN, NOTIFÍQUESE Y

CUMPLASE

ESTADO 68 DEL 24 DE ABRIL DE 2019.

Notificación por Estado 24 de abril de 2019 Al Despacho 2 de mayo de 2019 Recibo de memoriales 17 de enero de 2020

SE RECIBE EL OFICIO S.J. -MNC 00117

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA –

SOLICITUD -// SE PASA AL DESPACHO // CAROLINA SIERRA En ese sentido, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la supuesta dilación habría comenzado el 2 de abril de 2019, fecha en la que fue repartido el proceso n.° 201800203-01 interpuesto por el señor Alexander Navarro Hernández en contra de Pacific Seafood S.A.S, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Luego, entonces, los documentos obrantes en la actuación demuestran que entre el 2 de abril de 2019 ―fecha en que arribó el proceso disciplinario a la segunda instancia― y el 20 de noviembre de 2019 ―fecha de la queja― habían pasado aproximadamente siete meses, tiempo que no se estima irrazonable como para predicar una irregularidad disciplinaria. 16 Cfr. Folio 25 ibidem. P á g i n a 8 | 14 Es apenas comprensible que un Tribunal Superior tiene un número considerable de asuntos propios de su jurisdicción para resolver, por lo cual el solo hecho de no proferir una decisión de segunda instancia dentro de un proceso ordinario en los términos legales establecidos no puede considerarse como una situación constitutiva de falta disciplinaria. Por tanto, el criterio utilizado por el quejoso para pregonar la supuesta

mora injustificada, no era procedente para pregonar la aludida irregularidad disciplinaria, pues al momento de interponerse la queja había pasado un lapso que, en circunstancias normales, aunque no deseable, no alcanzaba para sostener que se había dado una mora injustificada. En este preciso aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las autoridades no siempre pueden proferir las decisiones en las actuaciones en los términos que ha establecido la ley, pues factores como la congestión o la falta de recursos humanos hacen que no se puedan acatar de forma irrestricta los términos procesales. Obsérvese bien que el presente caso el magistrado González Velásquez, al rendir exculpaciones, expuso lo siguiente: «a pesar del aumento exponencial de procesos y acciones de tutela que fueron repartidas en los últimos años, se logró mantener un porcentaje de índice de evacuación parcial efectivo en los últimos tres años (2017, 2018, 2019) superior al 85%, esto según la información verificada y reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el cual es uno de los más altos del Tribunal». Adicionalmente, el doctor Luis Carlos González Velásquez informó los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el año 2017, una asignación de 682 procesos, incluidas las acciones de tutela, de las P á g i n a 9 | 14 cuales logró evacuar 579. Para el año 2018, un reparto de 656 procesos de los cuales se logró evacuar 613. Y para el año 2019,

hasta el mes de septiembre le fueron repartidos 553 procesos, de los cuales se logró evacuar 553. Sin duda alguna, dichas cifras ilustran la considerable carga de procesos asignados al despacho a cargo del disciplinado y la correlativa producción de providencias emitidas, aspectos que indefectiblemente ponen en evidencia que si bien pudo presentarse alguna dilación esta no fue injustificada. La información examinada pone de presente una importante carga laboral y, al tiempo, una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones que están debidamente soportadas. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el recibo del expediente y la interposición de la queja no se aprecia irrazonable17, precisamente porque existe una justificación por cuenta del número de asuntos pendientes de tramitar y la evacuación de estos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo una considerable cifra de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate en salas de decisión. 17 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] P á g i n a 10 | 14 De este modo, para la Comisión, el análisis del significativo número de procesos a cargo es un factor esencial que constituye el fundamento para encontrar justificado el tiempo que tomó el disciplinado para resolver el recurso. Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por esta corte. No obstante, en lo que respecta a los señalamientos por parte del quejoso, estos no se estiman suficientes para señalar con un mínimo grado de probabilidad que sí hubo alguna irregularidad, pues se insiste

en que el no acatamiento de los términos para proferir la decisión de segunda instancia no significó una mora injustificada ni mucho menos una actuación que supuestamente le haya generado algún perjuicio al quejoso. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: P á g i n a 11 | 14 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Luis Carlos González Velásquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 12 | 14 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 13 | 14 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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