CNDJ - F11001010200020190268800ADJUNTA20211019160359-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190268800ADJUNTA20211019160359-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, trece (13) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02688 00
Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 10 de febrero de 2020, proferida por el doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. LA QUEJA PRESENTADA Mediante el oficio de 7 de noviembre de 2020, la señora Marielly Valle Arango presentó ante la presidenta del Consejo de Estado una queja disciplinaria en la que abordó varios asuntos relacionados con su permanencia, accidente laboral y posterior desvinculación a la Rama Judicial. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Los hechos más relevantes de su queja fueron los siguientes: - Se desempeñó en el cargo de citadora en provisionalidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). - El día 19 de enero de 2018 tuvo un accidente laboral, cuya
consecuencia más gravosa fue la lesión en el tercer dedo de la mano derecha con secuelas definitivas. - Por esta situación, tuvo problemas con el señor Juez ―el jefe inmediato―, por causa de los permisos que debía solicitar para cumplir con las citas médicas y terapias por la lesión sufrida. Por ello, tuvo que acudir a la presidencia del «Consejo Superior de la Judicatura de Cali» [sic] para que le otorgaran los respectivos permisos. Sin embargo, el doctor José Eudoro Narváez Viteri, presidente de dicha corporación, le respondió que el juez al que pertenecía el cargo que desempeñaba la quejosa era quien debía autorizar los respectivos permisos. - La ARL Positiva no realizó la inspección en el puesto de trabajo, a pesar de que tenía mucho dolor e inflamación en su mano derecha. Esta situación ―según la quejosa― obedeció al aumento de trabajo que le asignó el juez en su condición de jefe inmediato. - Además de lo anterior, el 3 de octubre de 2018 recibió un oficio del señor juez, en el que se le comunicó la desvinculación del cargo de citadora. La primera manifestación que le hizo al juez era que tenía que hacerse procedimientos médicos por causa del accidente de trabajo. Frente a ello, la respuesta del juez fue la de que la ARL le mantenía la cobertura del servicio durante algún tiempo. P á g i n a 2 | 12 - Agregó que desde el mes de diciembre de 2018 la ARL Positiva le suspendió la atención médica y su respectivo tratamiento, razón por la cual su estado de salud empeoró. Por
esa razón, requirió a la EPS Comeva, pero que allí no la atendieron porque al tratarse de un accidente de trabajo quien debía responder era la ARL. - Debido a las anteriores circunstancias, la quejosa manifestó que interpuso tres (3) acciones de tutela con el fin de garantizar sus derechos. No obstante, estas fueron negadas en donde cada funcionario impuso su propio criterio. Sobre dicha situación, dijo que «el administrador de justicia» no tuvo en cuenta la salud de la accionante y que en ningún momento se requirió a la ARL y a la Rama Judicial para evitar un daño irreparable. Según añadió, esta situación fue informada a la Oficina de Trabajo. - Una de las respuestas de la ARL es que el juez, esto es, quien fungió como su superior inmediato, no le envió a la ARL el informe administrativo la novedad relacionada con la «desvinculación laboral con accidente de trabajo». [sic]. Por tanto, según la ARL Positiva, el daño irreparable de la salud era una responsabilidad del empleador, en este caso, la Rama Judicial. - La quejosa precisó que desde el año 2017 presentó una queja por acoso laboral por estos hechos en contra del juez, esto es, contra el funcionario que fue su superior. Sin embargo, añadió que con esa queja «no pasó nada». - En cuanto a las decisiones de tutela que le negaron sus derechos, aseveró que solicitó una vigilancia administrativa. Pese a ello, dijo que esta le correspondió al magistrado José Eudoro Narváez Viteri, quien fue el mismo servidor al que había acudido P á g i n a 3 | 12
cuando su superior inmediato le negó los permisos para sus citas médicas. - Por las anteriores razones, concluyó que tanto la ARL Positiva, la Rama Judicial y muy especialmente el juez laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) habían incurrido en omisiones y negligencias, con clara violación de su derecho a la salud.
3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 10 de febrero de 2020, el doctor Camilo Montoya Reyes, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor José Eudoro Narváez Viteri, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Para tal efecto y adicional a las pruebas relacionadas con la condición de servidor público del indiciado, el magistrado a cargo del proceso ordenó que se allegara copia del informe del accidente laboral sufrido por la quejosa y de las diligencias relacionadas con el trámite de tutela que interpuso esta persona. De esa manera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del oficio de 2 de marzo de 2020, allegó copia de las diligencias relacionadas con el trámite de la acción de tutela que interpuso la quejosa. De dichos documentos se destacan los siguientes: - Informe rendido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en donde se expone que la situación originada con la
P á g i n a 4 | 12 señora Marielly Valle Arango obedeció a la desvinculación de su cargo. No obstante, según se lee en dicho documento, en dicha oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le solicitó al juez de tutela que dicha corporación fuera desvinculada de dicho trámite, pues todo el asunto giraba en torno a la facultad nominadora del juez laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). - Copia de la providencia del 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marielly Valle Arango en contra del ciudadano Héctor Diego Mantilla Cuéllar, en su condición de juez laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). - Copia del oficio de 18 de diciembre de 2018, suscrito por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se comunicó que esta última corporación confirmó el fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral. De la misma manera, obra el memorial del 24 de febrero de 2020, mediante el cual el doctor José Eudoro Narváez Viteri, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó la terminación del proceso disciplinario a su favor. Como argumentos de dicha solicitud, expuso que en estricto sentido la señora Marielly Valle Arango no interpuso una
queja contra él sino contra quien fue su jefe inmediato. Así mismo, que las dos únicas referencias que había hecho la quejosa respecto de él eran las relacionadas con el redireccionamiento de los permisos que necesitaba la funcionaria y con la negativa de la solicitud de vigilancia administrativa. Frente a lo primero, explicó y ratificó no ser competente para haber expedido P á g i n a 5 | 12 esos permisos y en cuanto a lo segundo dijo que negó la solicitud de vigilancia administrativa, porque la acción de tutela fue decidida con base en el principio de autonomía judicial. Con todo, dijo que gran parte de los hechos objeto de la queja estaba relacionada con la desvinculación y problemas de salud de la quejosa, pero que dichos aspectos eran, en gracia a la discusión, atribuibles a la ARL Positiva, a la Rama Judicial en condición de empleador y al juez laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) por ser su superior. Posterior a las anteriores diligencias, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por el magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la actuación disciplinaria que se ordenó en contra del doctor José Eudoro
Narváez Viteri, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la actuación disciplinaria, pues no 2 Folio 102, ibidem. P á g i n a 6 | 12 hay elementos en el proceso sobre la realización de la conducta atribuible al funcionario indiciado. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la señora Marielly Valle Arango, en un intento por satisfacer sus expectativas en cuanto a los derechos que estimó vulnerados por parte la Rama Judicial con ocasión de su accidente laboral y su posterior desvinculación, interpuso una acción de tutela en contra del señor Héctor Diego Mantilla Cuellar, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de juez laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y quien era el jefe superior de la quejosa. Sin embargo, dicha acción de tutela fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, mediante la providencia del 23 de octubre de 2018, decisión que además fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del proveído del 5 de diciembre de 2018. De allí entonces que en el proceso está demostrado que la respetable quejosa utilizó los medios jurídicos que estaban a su alcance en procura de discutir sus eventuales derechos, amén de que también contaba con las vías ordinarias al tratarse de una relación laboral con la Rama Judicial.
En consecuencia, no era la queja ni mucho menos el proceso disciplinario el camino adecuado para debatir asuntos de orden laboral y aquellos relacionados con su lamentable accidente de trabajo en el que según indicó quedó con graves secuelas en una de las falanges de su mano derecha. Por ello, con toda la razón, la presidenta del Consejo de Estado le respondió a la peticionaria que dicha corporación no era la competente para investigar la pluralidad de inconformidades que reseñó en el escrito con el que se fundamentó el inicio de la presente actuación. P á g i n a 7 | 12 Ciertamente, la señora Marielly Valle Arango combinó en un mismo escrito y de forma inadecuada varios aspectos que debieron ser tramitados a través de vías jurídicas completamente diferentes. En efecto, uno era el asunto de las reclamaciones que debieron surtirse ante la ARL Positiva; otro, la eventual reclamación judicial para que fuera reintegrada a su cargo, si ello era posible conforme al ordenamiento jurídico; y un tercero las posibles irregularidades de los funcionarios que según su versión pudieron infringir sus deberes funcionales. Frente a este último evento, el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes únicamente dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor José Eudoro Narváez Viteri, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues si bien el grueso de las inconformidades estaba dirigido en contra del funcionario que era el jefe de la quejosa, era claro que ya se estaban adelantado las actuaciones disciplinarias en su contra. Esta situación fue la que referenció la señora
Marielly Valle Arango como las quejas por acoso laboral que interpuso en el año 2017 y que, según sus palabras, «no pararon en nada». Por ende, del gran cúmulo de hechos y señalamientos expuestos en la queja, solo quedaron aquellas referencias en contra del doctor José Eudoro Narváez Viteri, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Sin embargo, le asiste la razón al funcionario indiciado al decir que la queja no tiene un señalamiento serio en su contra, pues realmente el hecho de haberle dicho a la quejosa que no podía autorizarle los permisos por existir un jefe directo ello no significa la realización de algún comportamiento con incidencia disciplinaria. De similar manera, mucho menos puede llegar a ser una conducta disciplinariamente relevante la sola circunstancia de haber negado una P á g i n a 8 | 12 vigilancia administrativa en contra del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, por la simple razón de que esta corporación negó la tutela presentada por la quejosa. Ello todavía es más diciente cuando fue la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que confirmó dicha providencia de primera instancia. En estas circunstancias, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que no existen elementos para seguir con el trámite del presente proceso disciplinario, a pesar de que existe la posibilidad de que la quejosa pueda reclamar por otras vías sus derechos, si es que estos fueron realmente desconocidos. En virtud de lo expuesto y como quiera que el objeto del presente proceso
disciplinario se circunscribió a verificar si existía o no un compromiso de responsabilidad del magistrado José Eudoro Narváez Viteri, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la P á g i n a 9 | 12 actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor José Eudoro Narváez Viteri, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones
anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese y cúmplase P á g i n a 10 | 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12