CNDJ - F11001010200020190269000ADJUNTA20210715141550-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190269000ADJUNTA20210715141550-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de julio de 2021
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02690 00
Aprobado, según acta n.° 041 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial».
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Fernedy Rodríguez Anturi presentó queja disciplinaria con fecha del 14 de octubre de 20192, en contra de la doctora Diela Hortencia Ortega Castro, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, por posibles irregularidades durante un proceso de tutela que había conocido inicialmente3.
En el escrito referido, el quejoso precisó que, mediante telegrama remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le comunicó la declaratoria de nulidad de lo actuado por la magistrada Diela Hortencia Ortega Castro en proceso de tutela, que, según manifiesta, concernía a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito —sin indicar el Distrito Judicial—. Para sustentar lo expuesto, anexó el oficio del 24 de septiembre de 2019 enviado por el señor Luis Fabián Romero Arévalo, auxiliar judicial, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. En dicho documento se precisó que el magistrado ponente Luis 2 Conforme a Comprobante de Recibo de Reparto, fue recibida la queja a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial Caquetá, el 22 de octubre de 2019. 3 No se indicó el radicado del proceso de tutela en la queja. Sin embargo, en el anexo que allegó el quejoso se menciona la resolución de un incidente de nulidad dentro del proceso de tutela de segunda instancia con radicado n.° 180012208000201900134 01.
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Antonio Hernández Barbosa, en providencia ATP-1429-2019 del diez (10) de septiembre de 2019, había decretado la nulidad de lo actuado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desde el auto del 1.º de agosto del mismo año.
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, la queja fue repartida a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 22 de octubre de 2019, como consta en comprobante de recibo de reparto4.
A través de auto del 13 de noviembre de 2019, por competencia5, fue remitido el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En acta de reparto del 28 de noviembre de 20196 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 4 Folio 8 del cuaderno principal. 5 Numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 6 Folio 10 ibídem.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se
asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión 7 Folio 13 ibídem. 8 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
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Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra de la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá Diela Hortencia Ortega Castro? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La queja presentada por el señor Fernedy Rodríguez Anturi no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. 4.3. El caso concreto Al hacer un análisis integral de la queja con su único anexo, esta colegiatura considera que no existe mérito suficiente para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque la queja es difusa, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA 150 de la Ley 734 de 2002, precepto normativo que textualmente dispone lo siguiente: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto].
En el caso sub examine, el quejoso puntualiza que, presuntamente
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado por la magistrada Diela Hortencia Ortega Castro dentro de un proceso de tutela sin referirse al numero de radicado ni precisar la irregularidad puntual en la que incurrió la disciplinable. En el anexo que acompaña la queja, se aprecia comunicación de la Corte Suprema de Justicia, informándose la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desde auto del 1º de agosto de 2019 —ATP 1429-2019— en proceso de tutela con radicado n.° 180012208000201900134-01. De la queja se advierte que no es mencionado el (i) número del proceso de tutela, (ii) supuestos fácticos específicos en modo, tiempo y lugar; y (iii) conductas que podrían ser reprochadas
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA disciplinariamente. A simple vista, el quejoso estima que con una presunta declaratoria de nulidad al interior de un proceso de tutela podría activarse el ejercicio de la acción disciplinaria contra un servidor judicial sin siquiera poner de manifiesto la conducta presuntamente irregular.
Ahora bien, aunque fue adjuntado un telegrama del 24 de septiembre de 2019 emitido por Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia en el que se informó el número de providencia, proceso de radicación, sujetos procesales, así como la información de una declaratoria de nulidad proferida por el magistrado ponente Luis Antonio Hernández Barbosa en providencia del 10 de septiembre de 2019 en proceso de tutela, de lo allí mencionado, no se precisa y/o identifica qué actuación adelantada por la disciplinada podría ser reprochada o investigada o las razones por las que se adoptó dicha resolución judicial. En la comunicación, no fueron esgrimidas puntualmente las razones de hecho y de derecho por las que fue decretada la nulidad. Simplemente, se dijo que se debía agotar el trámite consignado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19919, para que el 9 Artículo 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días,
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA a quo determinara si era procedente avocar el conocimiento de la demanda de tutela o, por el contrario, fuera rechazada.
Sobre el particular, ante la falta de concreción, se pone de manifiesto que resulta complejo para esta corporación valorar cuál es la omisión u acción en la que pudo incurrir la disciplinada, para
así entrar a determinar si podría ser constitutiva o no de falta disciplinaria, en cuanto no se anexó siquiera la providencia que decretó la nulidad ni tampoco hubo una exposición de las presuntas irregularidades que se dieron en dicho contexto. Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que nos encontramos ante la presentación de hechos absolutamente difusos, pues se reitera que la queja no contiene (i) claras circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho; y (ii) la precisión de la conducta y/o irregularidad puntual cometida presuntamente por el servidor judicial. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, uno de los requisitos exigidos en la queja consiste en describir con claridad la conducta presuntamente desplegada los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA por el disciplinado. Frente al caso sub examine, nótese que, tanto en la queja como en su respectivo anexo, se señaló únicamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, sin
profundizar o indicar puntualmente qué actuación realizó la magistrada Ortega Castro. Asimismo, además de no haber sido descrita la conducta que presuntamente desplegó la disciplinada, se debe destacar que la declaratoria de nulidad de una actuación en sede judicial por parte del ad Quem no constituye, en sí misma, un hecho relevante para el derecho disciplinario judicial, porque deberá identificarse en cada caso particular la decisión adoptada por el operador jurídico como una forma de garantizar el respeto al principio de autonomía judicial. En este caso, para la Comisión, no es posible realizar dicha evaluación, ante la falta de determinación de la conducta, así como las razones de hecho y derecho que fueron adoptadas para decretar el incidente de nulidad en el proceso de tutela. Incluso, si se lograra extraer que lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de septiembre de 2019 estaba dirigido al decreto de nulidad de lo actuado por la
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA disciplinable, por admitirse una tutela sin una adecuada determinación del accionado, debiendo tramitarse lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha sido diáfana en expresar lo siguiente: […] la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069
de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto10. Desde esa óptica, el proceder de la magistrada encartada carecería de relevancia disciplinaria, por cuanto sí estaría autorizada para conocer del asunto de amparo que le había sido asignado. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia 10 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 509/19 del 11-09-2019, referencia: expediente ICC3732, M.P. Carlos Bernal Pulido.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en
contra de la doctora Diela Hortencia Ortega Castro, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR al quejoso de la presente decisión, informándole que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria