CNDJ - F11001010200020190269900ADJUNTA20211025144457-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190269900ADJUNTA20211025144457-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02699 00
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA El día 22 de noviembre de 2019 se recibió, mediante oficio SJDR196043 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja suscrita por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Superior de Pereira, por la presunta mora en la acción popular con radicación n.° 2016 006352.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 29 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del 31 de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en razón a la presunta mora en el trámite de la acción popular radicada bajo el n.° 2016 635. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás en su condición de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y antecedentes disciplinarios, (ii) certificado de sueldos devengados por el encartado para el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2016 hasta el 1.° de noviembre de 2019, (iii) certificado por medio del cual se acreditara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en contra el señor Sánchez Calambás, (iv) estadísticas laborales rendidas por el magistrado Edder Sánchez para el periodo de los hechos, (v) certificado donde constaran las novedades administrativas presentas y concedidas al magistrado encartado, y (vi) informe relacionado con la acción popular objeto de queja. 2 Folio 3, cuaderno original. 3 Folio 4, ibidem.
P á g i n a 2 | 12 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) acta de nombramiento y posesión del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás en su condición de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4, (ii) oficio n.° 1116 del 10 de agosto de 2020 suscrito por el secretario del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se relaciona el trámite impartido a la acción popular radicada bajo el n.° 2016 6355, y (iii) oficio n.° 1117 del 10 de agosto de 2020 suscrito por el secretario del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual se relacionan las novedades administrativas del doctor Sánchez Calambás6. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. Por último, por medio de auto del 29 de julio de 2021 se ordenó trasladar copia del folio 126 del radicado 2019 02708, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que contiene los índices de eficacia del despacho del
doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en el periodo comprendido entre el año 2016 a 20198. 4 Folios 26-28, ibidem. 5 Folio 29, ibidem. 6 Folios 33 a 36, ibidem. 7 Folio 64, ibidem. 8 Folios 66 a 71, ibidem. P á g i n a 3 | 12
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente
problema jurídico: 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 12 ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción popular identificada con radicado n.° 2016 635?
Tesis de la corporación: Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta».
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta,
procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. P á g i n a 5 | 12 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]10. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté
plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que varios de los demandantes en la acción popular con radicación n.° 2016 635 interpusieron recurso de apelación contra una decisión interlocutoria. Así las cosas, resulta necesario elaborar e incluir una tabla que evidencie el desarrollo cronológico de las actuaciones impartidas por el magistrado que tuvo a cargo la acción popular. Veamos: Tipo de actuación Fecha Reciba acción popular en la oficina de reparto 25 de julio de 2018 Al despacho del magistrado 25 de julio de 2018 Por falta de competencia se niega solicitud de 28 de octubre de 2019 ceder costas Traslado recurso de reposición 6 de noviembre de 2019 Al despacho del magistrado 13 de noviembre de 2019 No se repone auto del 28-10-2019 y rechaza 14 de noviembre de 2019 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 6 | 12 apelación Admite apelaciones a las sentencias de 1era 14 de noviembre de 2019 instancia y acumula a la acción popular, pasa para alegatos y fallo Dicta auto y declara desierto el recurso de 22 de noviembre de 2019
apelación Se remite al juzgado de origen 28 de noviembre de 2019 En virtud de lo anterior, se observa que trascurrieron aproximadamente dieciséis (16) meses entre la fecha de reparto del expediente y el momento en el cual finalmente se decidió el recurso. Sin embargo, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver sobre el recurso de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en otra queja presentada por el señor Javier Elías Arias respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Edder Jimmy Sánchez Calambás ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente11: Conforme lo expuso el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás al rendir exculpaciones, entre los años 2018 y 2019 se atendieron un total de 2.056 asuntos en el Tribunal Superior de Pereira. De estos, 824 correspondían a ponencias presentadas por el despacho a cargo del disciplinable12. Sin duda alguna, ello dichas cifras ilustran la considerable carga de procesos asignados al despacho a cargo del disciplinado y la correlativa producción de providencias emitidas. Aunado a lo anterior, se aportaron al presente trámite copia de las estadísticas de producción e índices de eficacia del despacho a cargo 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del veintidós (22) de julio de 2021. M. P. Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2019 02708 00. Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha 12 Folio 19-20, ibidem. P á g i n a 7 | 12 del magistrado Sánchez Calambás en el periodo antes referido13, encontrándose lo siguiente: Ingresos Egresos Índice de Año Inventario final efectivos efectivos evacuación parcial 2018 491 429 83 87% 2019 344 317 60 92% La información examinada pone de presente una importante carga laboral y, al tiempo, una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones que están debidamente soportadas. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre la fecha en que ingresó el expediente al despacho, y el momento en que se resolvió el recurso de apelación, no se aprecia irrazonable14, precisamente porque existe una justificación por cuenta del número de asuntos pendientes de tramitar y la evacuación de estos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo una considerable cifra de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate en salas de decisión, todo lo cual se refleja en el índice de eficacia de gestión respecto de los asuntos asignados. Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos
comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se 13 Folio 66, ibidem. 14 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T-186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] P á g i n a 8 | 12 encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido. Sin embargo, la eventual conducta del
disciplinado está justificada, tal y como lo ha podido constatar esta colegiatura. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal del Distrito
Judicial de Pereira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12