CNDJ - F11001010200020190270300ADJUNTA20220203173610-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190270300ADJUNTA20220203173610-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2976
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de 2022. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02703 00 Aprobado según acta n.° 008 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado de la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Pereira.
2. LA QUEJA El día 22 de noviembre de 2019 se recibió, mediante oficio SJDR196043 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja suscrita por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta mora en la acción popular con radicación n.° 2016 006391. 1 Folio 3, cuaderno original.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 2 de diciembre de 2019 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Mediante auto del 16 de diciembre de 20193, la magistrada Acosta Walteros dispuso, por medio de la Secretaría Judicial de la anterior Sala, oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil - Familia para que remitiera un informe detallado del trámite impartido a la acción popular radicada bajo el n.° 2016-00639. En consecuencia, se allegaron las siguientes pruebas: (i) oficio n.° 94 del 21 de enero de 2020 expedido por el secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual indicó que el proceso 2016-00639-03 fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 28 de noviembre de 2019. Así mismo remitió un informe que detallaba el trámite surtido en segunda instancia dentro de la citada acción popular4; y (ii) oficio n.° 103 del 14 de febrero de 2020 remitido por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, mediante el cual se detalló el trámite impartido al proceso referenciado en líneas anteriores5. En constancia secretarial del 13 de marzo de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 16 de diciembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia6. 2 Folio 8, ibidem. 3 Folio 11, ibidem. 4 Folios 13-14, ibidem. 5 Folios 16-17, ibidem.
6 Folio 18, ibidem. P á g i n a 2 | 14 Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Javier Arias Idárraga, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo
del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 7 Folio 50, ibidem. 8 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 14 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción popular identificada con radicado n.° 2016 00639?
Tesis de la corporación: la lectura de la queja y las pruebas documentales allegadas al proceso permiten concluir que se trata de «hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario abordar los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la
jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: P á g i n a 4 | 14 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de
procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a la causal relevante para resolver el caso sometido a estudio. Así, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad P á g i n a 5 | 14 del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el curso del proceso disciplinario que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente irregular, consistente en una mora para resolver una acción popular. Para tal efecto, se allegó el informe que contiene la relación cronológica de las actuaciones cumplidas en el Tribunal Superior de Pereira en el marco de la acción popular 2016 006399. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que la parte actora de la
acción popular identificada con radicación n.° 2016 00639 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de CabalRisaralda. Así las cosas, resulta necesario elaborar e incluir una tabla que evidencie el desarrollo cronológico de las actuaciones impartidas por el magistrado que tuvo a cargo la acción popular. Veamos: Tipo de actuación Fecha Se profirió sentencia de primera instancia que 3 de octubre de 2017 negó las súplicas de la demanda Se concedió la apelación interpuesta por la 10 de octubre de 2017 parte actora ante el Tribunal Superior de Pereira Se remitió el expediente al Tribunal Superior 20 de octubre de 2017 El doctor Edder Jimmy Sánchez ordenó 10 de noviembre de 2017 devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se resolvieran unas solicitudes El juzgado de origen recibió el expediente 7 de diciembre de 2017 El juzgado subsanó las anomalías mencionadas 18 de enero de 2018 por el Tribunal, y se dispuso devolver nuevamente ante el superior El magistrado Sánchez Calmabas ordenó 28 de junio de 2018 devolver nuevamente el expediente al juzgado 9 Folio 14, y 16 al 17, ibidem. P á g i n a 6 | 14 para que se resolviera el recurso de apelación incoado por el coadyuvante El juzgado de origen resolvió el recurso de 17 de julio de 2018 apelación mencionado mediante auto del 10 de julio de 2018 y remitió el expediente al superior
El magistrado Sánchez Calambás mediante 25 de octubre de 2019 auto de sustanciación resolvió varias solicitudes presentadas por el señor Javier Arias Contra la decisión del 25 de octubre de 2019 se 14 de noviembre de 2019 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de auto El magistrado Edder Jimmy Sánchez dispuso 14 de noviembre de 2019 admitir las apelaciones, fijando fecha para audiencia Audiencia pública efectuada por el Tribunal 22 de noviembre de 2019 Superior de Pereira – Sala Civil Familia, en la cual se resolvieron varias solicitudes del señor Javier Arias y se declaró desierto el recurso de apelación En virtud de lo anterior, se observa que trascurrieron aproximadamente veinticinco (25) meses entre la fecha de reparto del expediente y el momento en el cual finalmente se decidió el recurso. Sin embargo, dicha dilación para resolver el recurso de apelación, a juicio de esta corporación, se encuentra justificada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en otra queja presentada por el señor Javier Elías Arias respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Edder Jimmy Sánchez Calambás ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente10: Conforme lo expuso el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás al rendir exculpaciones, entre los años 2018 y 2019 se atendieron un total de 2.056 asuntos en el Tribunal Superior de Pereira. De estos, 824 correspondían a ponencias presentadas
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del veintidós (22) de julio de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2019 02708 00. Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha P á g i n a 7 | 14 por el despacho a cargo del disciplinable11. Sin duda alguna, ello brinda una ilustrativa introducción en punto a la carga de procesos asignados y la producción de providencias emitidas. Aunado a lo anterior, en el proceso disciplinario 2019-2708 que guarda identidad de partes, se aportaron copia de las estadísticas de producción e índices de eficacia del despacho a cargo del magistrado Sánchez Calambás en el periodo antes referido12, con el siguiente resultado: Ingresos Egresos Índice de Año Inventario final efectivos efectivos evacuación parcial 2018 491 429 83 87% 2019 344 317 60 92% La información examinada pone de presente una importante carga laboral y, al tiempo, una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones que están debidamente soportadas. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que no se aprecia irrazonable13 el tiempo transcurrido entre la fecha en que ingresó el expediente al despacho y el momento en que se resolvió el recurso de apelación, precisamente porque existe una justificación por cuenta del número de asuntos pendientes de tramitar y la evacuación de estos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la
justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo una considerable cifra de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate en salas de decisión, todo lo cual se refleja en el índice de eficacia de gestión respecto de los asuntos asignados. 11 Folio 19-20, ibidem. 12 Folio 66 del cuaderno principal del expediente 2019-2708. 13 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T-186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] P á g i n a 8 | 14 Para la Corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se
encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. Por lo dicho, en las circunstancias como las que ahora son materia de examen, no resulta procedente que esta jurisdicción inicie actuaciones disciplinarias cuando los hechos no ofrecen mérito para iniciar un proceso disciplinario14. Para ello se necesitan elementos suficientes que indiquen con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comporta en realidad la realización de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del criterio de solo iniciar actuaciones judiciales cuando con la queja o informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como, por ejemplo, si se advierten espacios prolongados de inactividad, situación que no ocurrió en el caso sujeto a estudio. En efecto, en la actuación de la referencia, las situaciones puestas de presente en la queja, no evidencian la existencia de hechos disciplinariamente relevantes, motivo por el cual esta corporación se inhibirá. 14 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (Negrillas para resaltar) P á g i n a 9 | 14 Es importante anotar que, si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación disciplinaria conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 14
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 14
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira”, en esencia, luego de traerse a colación argumentos de justificación del expediente que conoció esta Comisión bajo el radicado No. 110010102000201902708 00, en el sentido de que para el año 2018, el funcionario inculpado tuvo un “índice de evacuación parcial” del 87% y en el 2019 del 92%; aunado a que el implicado atendió un total de 2.056 asuntos en el Tribunal Superior de Pereira, de los cuales 824 correspondían a ponencias presentadas por el despacho a cargo del disciplinable. En mi criterio, se trata de un asunto que involucra el desconocimiento de un término legal en una acción popular de linaje constitucional, al punto que el artículo 6° de la Ley 472 de 1998 consideró que las acciones populares tiene un trámite preferencial, al señalar que: “ se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento”, siendo que habiendo regresado al
disciplinable el 24 de julio de 2018, hasta el 24 de octubre de 2019 no medió pronunciamiento alguno de su parte. (Se resalta). P á g i n a 12 | 14 El proyecto del cual me aparto tuvo en cuenta datos de otro asunto que debatió la Comisión, sin tener en cuenta que cada caso es diferente por corresponder a distintas acciones populares que fueron sometidas a reparto en momentos igualmente distintos, por lo que debió disponerse el decreto y práctica de unas pruebas, tan siquiera a través de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 del CDU, en orden a entender justificada la evidente tardanza, por respeto al principio de la necesidad de la prueba, según el cual “todo aquello que no ingresa al proceso recaudado por los medios probatorios, no existe para el juez”15. Desde luego que los cuadros estadísticos que se tomaron de otro proceso disciplinario, no solo corresponden a periodos distintos a los acá investigados, sino que a la actuación que nos ocupa, tampoco se dispuso su incorporación como prueba trasladada, conforme lo regula el artículo 174 del CGP16, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 del CDU, o corroborarse a través de los distintos medios de prueba previstos por el legislador. Por ejemplo, como se trata de un juicio individual de responsabilidad (según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1249 de 2004), lo ideal habría sido obtener las estadísticas del despacho para establecer la producción de decisiones de fondo, establecer la carga laboral; incorporar los datos que hicieran alusión a la complejidad de los asuntos, cantidad audiencias, asuntos
constitucionales; planta de personal de la persona investigada, permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. 15 Parra Quijano, Jairo (2007). Manual de derecho probatorio. 16ª ed. Bogotá, D.C. – Colombia: Librería Ediciones del Profesional Ltda., pág. 73. 16 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan”. P á g i n a 13 | 14 De manera que hasta este momento, esta Magistrada considera que no se encontraba justificada tal inactividad, siendo insuficiente referenciar el informe detallado del trámite impartido a la acción popular radicada bajo el No. 2016-00639, del que, dicho sea de paso, se advirtió la conocida mora superior a un (1) año. En conclusión, no toda mora judicial podrá ser justificada, como en el presente asunto, cuando era la etapa de indagación preliminar en la cual se habría podido procurar los suficientes elementos de juicio para justificar la evidente tardanza. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14