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CNDJ - F11001010200020190270400ADJUNTA20220711150321-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190270400ADJUNTA20220711150321-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02704 00

Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». El 20 de noviembre de 20192 se remitió por competencia la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la doctora Judith Romero Ibarra, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto habría incurrido presuntamente en los delitos de prevaricato por omisión, violaciones a resolución judicial y al debido proceso, dentro del medio de control de reparación directa que interpuso el quejoso contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En particular, precisó que la magistrada habría incurrido en irregularidades por cuanto se le negó el amparo de pobreza mediante

la providencia del 12 de mayo de 2016, dictada dentro del proceso n.° 08001-23-31-001-2013-00040-00.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Folios 1 a 65 del cuaderno principal de la actuación. 3 Folio 66 ibidem. P á g i n a 2 | 19 asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 4 de mayo de 20215, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria con el fin de determinar si efectivamente existió una posible falta disciplinaria por parte de la disciplinada. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se solicitara al Tribunal Administrativo del Atlántico allegar copia del proceso relacionado con el medio de control de reparación directa, cuyo demandante es el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, y que según las diligencias obrantes en el expediente tiene el número de radicado 08001-23-31001-2013-00040-00, así como un informe en el que se indicara su estado actual. La anterior decisión fue notificada personalmente a la disciplinada de conformidad con el Decreto 806 de 20206 y al agente del Ministerio Público7. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales8: copia digital del proceso n.° 08001233300020190011300, copia del acuerdo de elección y acta de 4 Folio 69 ibidem. 5 Folios 70 a 80 ibidem. 6 Folio 83 ibidem. 7 Folio 90 ibidem. 8 Folios 97 al 107 ibidem. P á g i n a 3 | 19 posesión de la disciplinada, certificado de antecedentes disciplinarios y constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. Mediante constancia secretarial del 10 de agosto de 20219 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 4 de mayo de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General

Disciplinario. 9 Folio 108 ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 19 Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente la formulación de cargos o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar la terminación y archivo de la

investigación disciplinaria que se surte contra la doctora Judith Romero Ibarra, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto la conducta de haber negado el amparo de pobreza al demandante mediante la providencia del 12 de mayo de 2016 dentro del proceso n.° 08001-23-31-001-2013-00040-00 no constituye falta disciplinaria? P á g i n a 5 | 19 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida atinente a la negativa de conceder amparo de pobreza al demandante mediante providencia del 12 de mayo de 2016 existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso

disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la P á g i n a 6 | 19 conducta existió y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»11. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Caso concreto La conducta materia de investigación consistió en las presuntas irregularidades atribuidas a la doctora Judith Romero Ibarra, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido providencia del 12 de mayo de 2016 mediante la cual se decidió, entre otras, negar el amparo de pobreza solicitado por la

parte demandante, dentro del proceso de reparación directa n.° 08001-23-31-001-2013-00040-00, en el que fungió como demandante 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 19 el señor Jorge Antonio Pérez Eslava —quejoso en las presentes diligencias—. De la revisión de la providencia objeto de cuestionamiento se advierte, en efecto, que aquella resolvió decretar de oficio la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual se había rechazado el recurso formulado contra la decisión del 8 de julio de 2013 que rechazó la demanda por no corregirla dentro del término otorgado. En las consideraciones de dicha decisión se esgrimió como argumento principal la configuración de una nulidad constitucional por violación al debido proceso, con fundamento en la «expedición irregular del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, que resuelve un recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda, en tanto se tramitó siendo improcedente, y por otra parte, la expedición del auto de 20 de mayo de 2014, que dejó sin efectos el primero y concedió el amparo de pobreza cuando igualmente era

improcedente»12. En ese orden, respecto de la primera providencia nulitada del 26 de noviembre de 2013, la magistrada investigada consideró que fue expedida de manera irregular, por cuanto resolvió un recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, en contravía de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala de manera expresa que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación13. 12 Folio 20 ibidem. 13 ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

P á g i n a 8 | 19 Como corolario de la declaratoria de nulidad del auto proferido el 26 de noviembre de 2013, la providencia sostuvo que quedaría incólume el auto del 8 de julio de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el señor Jorge Antonio Pérez, por lo que debía pronunciarse entonces sobre el recurso de reposición elevado por el actor en contra del auto que rechazó la demanda y respecto de la solicitud de amparo de pobreza que había sido incoada. En consecuencia, la magistrada disciplinada concluyó, por una parte, que el recurso de reposición elevado por el demandante, además de ser improcedente había sido interpuesto de manera extemporánea. Por la otra, en lo que respecta a la solicitud de amparo de pobreza que había sido presentada por el demandante, indicó la disciplinada

que mediante auto del 20 de mayo de 2014, «de manera equívoca se concedió el mismo sin acudir a fundamento alguno para su concesión más que enunciar su solicitud por parte del accionante»14. Así las cosas, se consideró que en dicha oportunidad no se abordó un estudio de fondo frente a la solicitud de amparo de pobreza, razón por la cual se procedió a realizar el mismo, en la providencia que ahora se cuestiona. Al respecto, la disciplinada aplicó lo contemplado en el artículo 151 del Código General del Proceso —aplicable por integración normativa al proceso en curso—, el cual contempla la concesión del amparo de pobreza a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y 14 Folio 24 ibidem. P á g i n a 9 | 19 la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso»15. En virtud de lo anterior, la funcionaria precisó que, en razón a la naturaleza del medio de control de reparación directa, no se requerían mayores erogaciones de gastos destinados al proceso por parte del actor. Inclusive, el depósito de dinero exigido para atender los gastos del proceso no resultaba ser significativa, en términos de limitación del acceso efectivo a la administración de justicia, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-114 de 2007. En síntesis argumentó lo siguiente: El amparo de pobreza solicitado resulta improcedente, pues como se advirtió lo que pretende el accionante es la designación de un

apoderado que le asista en el proceso, más no la exoneración del pago de gastos procesales que se generen en el curso procesal, siendo esta última la esencia de su decreto, por lo que dicha solicitud le será denegada y así seguirá en la parte resolutiva de la presente providencia16. Vistas las consideraciones principales que guiaron la negativa de la solicitud del amparo de pobreza, esta Comisión se centrará en determinar si aquella tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria, no sin antes advertir que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de 15 Artículo 151 del Código General del Proceso. 16 Folio 27 ibidem. P á g i n a 10 | 19 la Constitución Política17. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El

planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas18 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»20. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 11 | 19 Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto al proveído cuestionado, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, debe reiterarse que la decisión del 12 de mayo de 2016, entre otras determinaciones, negó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. El quejoso centra su inconformidad toda vez que, si bien la disciplinada había concedido el amparo de pobreza invocado mediante decisión del 20 de mayo de 2014, posteriormente resolvió negarlo mediante el proveído cuestionado, desconociendo que es víctima de desplazamiento forzado y de la violencia que generaron las AUC. Sobre el particular, la Comisión encuentra que la disciplinada emitió un nuevo pronunciamiento relacionado con la solicitud de amparo de pobreza, en razón a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir

del 26 de noviembre de 2013. Por tal razón y comoquiera que la decisión mediante la cual se había concedido el amparo de pobreza fue proferida el 20 de mayo de 2014, dicha decisión había dejado de existir en el mundo jurídico por cuenta de la declaratoria oficiosa de nulidad. P á g i n a 12 | 19 En ese orden, la disciplinada estaba facultada para pronunciarse nuevamente en relación con la solicitud de amparo de pobreza deprecada por el demandante. Por ese motivo, procedió a exponer las razones por las cuales era improcedente su concesión. Por un lado, destacó que el auto por medio del cual se había concedido el amparo de pobreza omitió estudiar de fondo la petición del actor y, por otro, invocó los preceptos normativos que regulan dicha figura jurídica y su aplicación al caso concreto. En efecto, el análisis efectuado por la disciplinada no fue arbitrario o alejado del ordenamiento jurídico, toda vez que partió de los supuestos normativos que contemplan la figura del amparo de pobreza, especialmente el artículo 151 del CGP, cuya disposición normativa era igualmente aplicable al medio de control de reparación directa como lo alegó en la providencia. Igualmente alegó como fundamentos de la negativa que en el caso sub examine no era necesario prestar caución procesal alguna y tampoco era usual que durante el desarrollo del proceso se requiriera la práctica de pruebas que implicara la intervención de auxiliares de la justicia y el consecuente pago de honorarios. Aunado a ello, estableció que no se requería erogación de gastos adicionales en la actuación, atendiendo el sistema oral de la actuación

y las herramientas tecnológicas y, en relación con la condena en costas, se debía estudiar la conducta del demandante en caso de que el extremo pasivo fuera absuelto. P á g i n a 13 | 19 Por último, precisó que si bien en dicha jurisdicción se exigía lo correspondiente al depósito de una suma de dinero para atender los gastos del proceso, en virtud de lo contemplado en el numeral 4° del artículo 171 del CPACA, dicha circunstancia no impedía per se el acceso a la administración de justicia y, para el efecto, invocó lo preceptuado por la Corte Constitucional, así: Por el contrario, habiéndose verificado que la demanda fue admitida y que las accionantes tuvieron la posibilidad de designar un apoderado de su confianza a quien el Tribunal accionado reconoció personería para actuar, bien puede este proceso avanzar sin contratiempos ni mayores costos adicionales para la parte actora, no obstante la negación del beneficio del amparo de pobreza aquí discutido. Se advierte que a la fecha se requiere únicamente que la parte actora efectúe el depósito ordenado por la Magistrada Ponente, leve carga que la Sala no estima suficiente para causar una significativa afectación al derecho a acceder a la administración de justicia, como para justificar la protección constitucional solicitada21. En síntesis, en criterio de la funcionaria investigada el amparo de pobreza solicitado por el demandante resultaba improcedente, de conformidad con lo expuesto y con fundamento en el hecho de que su pretensión en realidad estaba orientada a la designación de un apoderado judicial para continuar con el proceso, pero no la

exoneración del pago de gastos procesales, siendo esta última la esencia de su decreto. Este último argumento expuesto por la magistrada se ratifica con lo expuesto en la providencia del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual se concedió el amparo de pobreza bajo el argumento de que «su otrora apoderado -según su dichose encuentra gravemente enfermo, 21 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2007, expediente T-1411456. Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 14 | 19 situación que lo ha inhabilitado para proseguir con su representación dentro de este proceso22. Se puede inferir entonces que la decisión de la disciplinada no fue irrazonable o alejada de los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, ya que se pudo observar que atendió el contexto fáctico del actor, quien contaba con apoderado judicial dentro del proceso, pero no pudo proseguir con la actuación por su estado de salud, situaciones que a juicio de la encartada desdibujaban las causas del amparo de pobreza solicitado por el actor. En conclusión, la conducta atribuida a la disciplinada, atinente a la negativa de conceder amparo de pobreza al demandante mediante providencia del 12 de mayo de 2016 existió, si existió pero no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. En consecuencia, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en

los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y 22 Folio 47 ibidem. P á g i n a 15 | 19 ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra de la doctora Judith Romero Ibarra, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones

registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 16 | 19 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 19

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19

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