CNDJ - F11001010200020190270600ADJUNTA20211008123127-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190270600ADJUNTA20211008123127-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (05) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02706 00
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA El día 22 de noviembre de 2019 se recibió, mediante oficio SJDR196043 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja suscrita por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Superior de Pereira, por la presunta mora en la acción popular con radicación n.° 2016 006792.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 2 de diciembre de 2019 al
despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar contra de los doctores Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy Sánchez Calambás y Jaime Alberto Salazar, magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela de primera instancia bajo el radicado No. 660012213000201900530 00». Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de la actuación de la acción de tutela de primera instancia bajo el radicado n.° 660012213000201900530 00 presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, (ii) certificados de nombramiento y posesiones de los encartados, (iii) certificados de salarios devengados, (iv) certificado donde constara si al despacho de los investigados le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido del año 2019 e igualmente si hubo suspensión de términos por paros judiciales, (v) copia de las estadísticas de 2 Folio 3, cuaderno original. 3 Folio 8, ibidem. Pági na 2 | 14 producción de los despachos de los investigados durante el año 2019,
y si se adoptaron medidas de descongestión, entre otros. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso los siguientes documentos: (i) Informe del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia en que consta el trámite impartido a la acción de tutela identificada con radicado n.° 660012213000201900530 004, e informe por medio del cual se indicó que no se encontró registro alguno de que en los despacho de los encartados, se hubiese surtido el procedimiento establecido en el artículo 41 del Acuerdo n.° PSAA16-10618, tendiente a determinar la complejidad excepcional de procesos sometidos a conocimiento de los funcionarios5. (ii) Certificado de suspensión de términos durante los días 25 de abril, 23 de mayo, 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre, y 21 de noviembre de 2019 por cese de actividades promovido por Asonal Judicial6. (iii) Oficio n.° 4229 del 19 de diciembre de 2019 suscrito por los magistrados investigados, por medio del cual se aclaró que la inconformidad del quejoso no estaba relacionada con la tutela 2019530, sino con la acción popular 2016-679 que estuvo a cargo del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás7; y (iv) Nombramientos y posesiones, certificados de salarios, de permisos y antecedentes8. 4 Folio 33, ibidem. 5 Folios 34-35, ibidem. 6 Folio 36, ibidem.
7 Folio 37, ibidem. 8 Folios 39-52, 65-68, 72-80 ibidem. Pági na 3 | 14 Conforme a la constancia secretarial del 6 de noviembre de 2020, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia9. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10. Por último, por medio de auto del 29 de julio de 2021 se ordenó trasladar copia del folio 126 del radicado 2019 02708, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que contiene los índices de eficacia del despacho del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en el periodo comprendido entre el año 2016 a 201911.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe
9 Folio 100, ibidem. 10 Folio 101, ibidem. 11 Folios 103-109, ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 14 entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente adelantar actuación disciplinaria por la presunta mora judicial en la acción popular radicado n.º 2016 679 contra
los doctores Duberney Grisales Herrera y Jaime Alberto Salazar Naranjo, magistrados del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil - Familia, aún cuando no tuvieron a su cargo el proceso? 2. ¿Las pruebas acreditan que el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, en el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido dentro de la acción popular identificada con radicado n.° 2016 679? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Frente a los cuestionamientos dirigidos contra los magistrados Duberney Grisales Herrera y Jaime Alberto Salazar Pági na 5 | 14 Naranjo, se determinará que los investigados no cometieron la conducta. Por otro lado, en relación con el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, se concluirá, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El investigado no la cometió» y «la conducta no está prevista como falta», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «El investigado no la cometió» y «la conducta no está prevista como falta», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado
que el investigado no cometió la conducta, o que la conducta no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». En relación con la causal denominada como «la conducta no está prevista como falta» resulta importante destacar que está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y Pági na 6 | 14 que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las
faltas” […]13. En tal forma, una de las causales relevantes para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto Revisada la documentación allegada al proceso, el primer aspecto que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la presente indagación se originó por la queja formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por medio de la cual solicitó: Javier Arias, obrando en la acción popular de numero 2016679, que tramita el ciudadano magistrado Sr Dr Edder Jimmy Sánchez Calambás, pido se aplique MORA JUDICIAL SIN
JUSTIFICASION [SIC] AL CUIDADANO MAGISTRADO EDDER
JIMMY SANCHEZ CALAMBAS, QUIEN TIENE ESTA ACCION POPULAR Y CONSTITUCIONAL DE TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS […][Negrillas fuera de texto]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Pági na 7 | 14 Sin embargo, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14 dispuso abrir indagación preliminar en contra de los doctores Edder Jimmy Sánchez Calambás, Duberney Grisales Herrera
y Jaime Alberto Salazar, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, «por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela de primera instancia bajo el radicado No. 660012213000201900530 00 presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y otros.» En virtud de lo anterior, los magistrados encartados remitieron el oficio n.° 4229 del 19 de diciembre de 2019 por medio del cual explicaron: El mentado proceso fue referenciado por el quejoso y aportó copia de su fallo, para establecer que esta Sala ha amparado el derecho fundamental al debido proceso al encontrar probada la mora judicial injustificada en algunos Juzgados Civiles del Circuito de este Distrito; pero al parecer su queja se dirige es contra el trámite en sede de la acción popular 2016-00679-01, formulada por el señor Cristian Vásquez Arias, quien es coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, y demandada la entidad financiera Bancolombia SA, la cual ingresó al despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 13 de junio de 2018, quien al no poder responder la misma dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, mediante auto del doce (12) de junio último, con fundamento en el citado canon, se declaró la pérdida de competencia para continuar con el trámite de dicho asunto y ordenó remitir el expediente al Magistrado Jaime Alberto Saraza [SIC] Naranjo, quien seguía en turno, lo que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de los doctores Duberney Grisales Herrera y Jaime Alberto Salazar, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, toda vez que no cometieron la conducta objeto de investigación, debido a que 14 Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Folios 10-14 del cuaderno principal. Pági na 8 | 14 no tuvieron a su cargo la acción popular con radicación n.° 2016 00679, génesis de la queja objeto de estudio. Ahora bien, en relación con el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que varios de los demandantes en la acción popular con radicación n.° 2016 00679 interpusieron recurso de apelación contra una decisión interlocutoria, razón por la cual el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 13 de junio de 2018, quien al no resolver sobre la alzada en el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por medio de auto del 12 de junio de 2019, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso, y, en consecuencia, ordenó remitirlo al magistrado que seguía en turno. En virtud de lo anterior, se observa que trascurrieron aproximadamente doce (12) meses entre la fecha en que ingresó el expediente al despacho, y el momento en que se declaró la falta de
competencia por parte del magistrado. Sin embargo, la colegiatura considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver la acción popular bajo el radicado 2016 679. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en otra queja presentada por el señor Javier Elías Arias respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Edder Jimmy Sánchez Calambás ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente15: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del veintidós (22) de julio de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2019 02708 00. Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha Pági na 9 | 14 Conforme lo expuso el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás al rendir exculpaciones, entre los años 2018 y 2019 se atendieron un total de 2.056 asuntos en el Tribunal Superior de Pereira. De estos, 824 correspondían a ponencias presentadas por el despacho a cargo del disciplinable16. Sin duda alguna, ello dichas cifras ilustran la considerable carga de procesos asignados al despacho a cargo del disciplinado y la correlativa producción de providencias emitidas. Aunado a lo anterior, se aportaron al presente trámite copia de las estadísticas de producción e índices de eficacia del despacho a cargo del magistrado Sánchez Calambás en el periodo antes referido17,
encontrándose lo siguiente: Ingresos Egresos Índice de Año Inventario final efectivos efectivos evacuación parcial 2018 491 429 83 87% 2019 344 317 60 92% La información examinada pone de presente una importante carga laboral y, al tiempo, una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones que están debidamente soportadas. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre la fecha en que ingresó el expediente al despacho, y el momento en que se declaró la falta de competencia por parte del magistrado, no se aprecia irrazonable18, precisamente porque existe una justificación por cuenta del número de asuntos pendientes de tramitar y la evacuación de estos. 16 Folio 19-20, ibidem. 17 Folio 103, ibidem. 18 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T-186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta
teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] Página 10 | 14 Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo una considerable cifra de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate en salas de decisión, todo lo cual se refleja en el índice de eficacia de gestión respecto de los asuntos asignados. Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por esta corte. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido. Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado está justificada, tal y como lo ha podido constatar esta colegiatura. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la
terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Página 11 | 14 que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra de los doctores DUBERNEY GRISALES HERRERA, JAIME ALBERTO SALAZAR NARANJO y EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 12 | 14
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14