🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190270800ADJUNTA20210726103305-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190270800ADJUNTA20210726103305-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2019 02708 00

Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. LA QUEJA El día 22 de noviembre de 2019 se recibió, mediante oficio SFDR19-6043 de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja suscrita por el señor Javier Elías Arias Idárraga en contra de Edder Jimmy Sánchez Calambás, en calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta mora al interior de la acción popular con radicación n.° 2016 006822.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 2 de diciembre de 2019 al

despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se ordenó abrir investigación disciplinaria, en razón a que se encontró acreditada «la identidad del presunto transgresor de la ley disciplinaria, en este caso el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, magistrado de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de 2 Folio 3, cuaderno original. 3 Folio 8, ibidem. Pereira, porque al parecer no le dio el adecuado impulso procesal al trámite de la acción popular»4. [Sic] Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) certificación de si cursan otras investigaciones con fundamento en lo denunciado; e incorporación del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, (ii) incorporar los reportes estadísticos de producción del despacho a cargo del disciplinable y el informe sobre la asignación de procesos de connotación nacional, entre los años 2016 a 2019, (iii) incorporar copia de las resoluciones de nombramiento, permisos, salarios y posesión del investigado, (iv) remitir informe cronológico sobre lo actuado en la acción popular con radicación n.° 2016 00682 y, finalmente, se ordenó notificar el

inicio de la investigación5. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 30 de enero de 20206, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar 4 Folio 10, ibidem. ARTÍCULO 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 5 Folio 11 y 12 del cuaderno principal. 6 Folio 21 Ibidem. cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado Ponente; razón por la cual se allegó al proceso con relación al investigado: (i) actas de nombramiento y permisos7, (ii) informe sobre la acción popular con radicación n.° 2016 00682 e informe de actuaciones del investigado en el periodo comprendido entre los años 2018 a 20198, (iii) certificaciones laborales y reporte estadístico9. El expediente pasó al despacho el 25 de agosto de 202010. Mediante auto del 05 de octubre de 202011, se ordenó escuchar en versión libre al doctor Sánchez Calambás, diligencia que se practicó el 20 de noviembre de 202012. Por último, según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se dejó registro sobre el reparto de las diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7 Folios 22 a 26 y 45 a 46 ibidem.

8 Folios 27 a 44 ibidem 9 Folio 59 a 64 Ibidem y 1 CD. 10 Folio 69 Ibidem. 11 Folio 71 Ibidem. 12 Folio 95 y 96 Ibidem. 13 Folio 122 cuaderno principal. Del recaudo de las pruebas que se ordenaron en el auto de apertura de investigación, además del agotamiento del término para decidir sobre el mérito de la investigación disciplinaria, conducen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a adoptar la decisión que en derecho corresponde, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002: TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieran falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrilla del despacho] Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al tramitar el recurso de apelación que promovió el accionante contra el fallo de

primera instancia en la acción popular con radicación n.° 2016 00682? En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente irregular, entre otras, un informe que contiene la relación cronológica de las actuaciones cumplidas en el Tribunal Superior en el marco de la acción popular 2016 00682 03 y, adicionalmente, copia del auto admisorio del recurso, del acta de audiencia cumplida en el Tribunal e informes estadísticos que registran el inventario de procesos y los asuntos decididos14. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas en efecto evidencian que varios de los demandantes en la acción popular con radicación n.° 2016 00682 promovieron recurso de apelación contra una decisión interlocutoria. El expediente arribó al despacho del funcionario judicial investigado el 25 de julio de 2018, con el fin de decidir sobre su admisión. Luego, el 14 de noviembre de 2019, el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás dictó auto admisorio y fijó el 22 de noviembre siguiente con el fin de dar curso a las actuaciones de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso15, por lo que se establece que se desacredita la falta de 14 Folio 37 y 38 Ibidem. 15 Artículo 327: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decrete únicamente en los siguientes casos:

[…] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este diligencia del investigado, por cuanto como se enuncia realizó las gestiones pertinentes encaminadas al desarrollo normal del proceso. En efecto, llegada la fecha y ausente el apelante —quien estaba llamado a sustentar el recurso en ese acto procesal— se declaró desierto y retornó la actuación al despacho de origen. Con fundamento en lo expuesto, es notable que trascurrieron aproximadamente dieciséis (16) meses entre la fecha de reparto del expediente y el momento en el cual finalmente se admitió el recurso, sin embargo, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver sobre la admisión del recurso de apelación. Conforme expuso el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás al rendir exculpaciones, y se acreditó con el informe incorporado, entre los años 2018 y 2019 se atendieron un total de 2.056 asuntos en el Tribunal Superior de Pereira. De éstos, 824 correspondían a ponencias presentadas por el despacho a cargo código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. del disciplinable16. Sin duda alguna, ello brinda una ilustrativa

introducción en punto a la carga de procesos asignados y la producción de providencias emitidas. Adicionalmente, se aportaron al presente trámite copia de las estadísticas de producción e índices de eficacia del despacho a cargo del magistrado Sánchez Calambás en el periodo antes referido17, encontrado así la siguiente información: Ingresos Egresos Índice de Año Inventario final efectivos efectivos evacuación parcial 2018 491 429 83 87% 2019 344 317 60 92% En lo esencial, la información citada identifica una importante carga laboral y, al tiempo, una efectiva evacuación de los asuntos, situaciones que están debidamente soportadas. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el recibo del expediente y la admisión del recurso no se aprecia irrazonable18, precisamente porque encuentra justificación en el 16 Folio 37, ibidem. 17 Folio 126, ibidem. 18 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T-186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los número de asuntos pendientes de tramitar y la eficiente

evacuación de estos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate en salas de decisión, todo lo cual se refleja en el índice de eficacia de gestión respecto de los asuntos asignados. Para finalizar, si bien el artículo 325 del Código General del Proceso no establece un término para que el funcionario judicial agote la tarea de examinar el recurso de apelación, admitirlo y fijar fecha para decidirlo, debe señalarse que esta omisión legislativa no implica una autorización para dilatar en el tiempo la decisión sobre la admisibilidad. De este modo, para la Comisión son el análisis del significativo número de procesos a cargo y el índice de eficacia del despacho, los factores que constituyen el fundamento para encontrar términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original] justificado el tiempo que tomó el disciplinado para admitir el recurso. Se ha verificado que el hecho atribuido existió, pero encuentra justificación en las razones anotadas, de allí que sea procedente la terminación de procedimiento, con la consecuente orden de

archivo, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 7319 y 21020 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala - Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. 19 En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Negrillas para resaltar) 20 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en

este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...