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CNDJ - F11001010200020190271800ADJUNTA20220505140800-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190271800ADJUNTA20220505140800-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

4032

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02718 00

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El doctor Oscar Julián Oquendo Villacrez, actuando como apoderado de Luis Ariosto Caro León, presentó una queja disciplinaria el 20 de noviembre de 20192 en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Yopal3, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal con radicado n.º 80012208003201101470014 que cursaba en contra del poderdante en su condición de juez primero (1) civil del circuito de Yopal. El quejoso afirmó que la Sala Única de Decisión incurrió en mora, dado que desde el 26 de julio del 2018, fecha en la que culminó el juicio oral del

proceso penal anteriormente mencionado, no se emitió el sentido del fallo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, debido a dilaciones constantes se reprogramó la diligencia para anunciarlo en varias ocasiones, hasta que el 31 de octubre de 2019 se fijó como nueva fecha para tal fin, pero no se logró llevar a cabo a causa de una recusación presentada en contra de los magistrados de la sala referida. En tal forma, se ordenó remitir la actuación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese una decisión al respecto a la fecha en la que fue presentada la queja. Como complemento de lo anterior, puntualizó el quejoso que entre los motivos de la dilación se encuentra el reemplazo del magistrado ponente Álvaro Vincos Urueña, realizado por la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez y el posterior retorno del primero de los mencionados. 2 Folio 1 al 5, cuaderno principal. 3 Magistrados Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez. 4 Delito: Prevaricato por acción. P á g i n a 2 | 28 Al respecto adujo que durante dichas transiciones en el presente caso no se tuvo la certeza de que se hubiese registrado proyecto anterior al retiro del magistrado Álvaro Vincos Ureña, ni que se haya reunido nuevamente la Sala del Tribunal para efectos de emitir el fallo bajo su respectivo conocimiento por cuanto «el Magistrado Ponente es quien debe extender el proyecto de

sentencia y no podrá limitarse a ejecutar actos de secretaria para la lectura de un fallo de un Magistrado precedente».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto5 del 3 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 18 de agosto de 20206, antes de avocar conocimiento del asunto y con el objeto de que obrara dentro del expediente, se dispuso mediante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitar al Tribunal Superior de Yopal certificar si se adelantó en esa corporación proceso penal contra el señor Luis Ariosto Caro León, informar en orden cronológico su fecha de ingreso, las actuaciones que se hayan surtido, fecha de entrada y salida a cada uno de 5 Folio 29, ibidem. 6 Folios 32 y 33, ibidem. P á g i n a 3 | 28 los despachos de los magistrados que conocieron del caso, remitir copia de decisión de fondo si la hubiera y remitir las audiencias llevadas a cabo en CD. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 21 de septiembre de 20207. 3.3 El 28 de octubre de 2020, se remitió por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal certificación del proceso penal n.º 2011-01470, copia del registro de las actuaciones, copias de autos emitidos por la sala de conjueces

en los que no se aceptó el impedimento de los magistrados. 3.4 En consecuencia, mediante auto del 5 de noviembre de 20198, se ordenó abrir investigación disciplinaria. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida y constancia salarial de los últimos 5 años de los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez, (ii) antecedentes de los magistrados referidos, (iii) informe detallado del Tribunal Superior de Yopal sobre las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso penal, con radicado n.º 8001220800320110147001, y (iv) estadísticas de producción, especialmente cargos de alta complejidad rendidas por el 7 Folio 36, ibidem. 8 Folio 55 al 59, ibidem. P á g i n a 4 | 28 despacho del magistrado Álvaro Vincos Urueña desde el 29 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2019. 3.4 El 23 de noviembre de 20209, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó la certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida de los magistrados referidos. Así mismo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico10

informó que no se adoptaron medidas de descongestión durante el periodo indagado en el despacho donde funge como magistrado el servidor en cuestión. De igual manera, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare allegó el reporte detallado de las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso penal, con radicado n.º 8001220800320110147001. 3.5 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de

2022. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folios 69, ibidem. 10 Folio 78, ibidem.

P á g i n a 5 | 28 3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. 3.7 En constancia secretarial del 15 de febrero 202112, pasó el proceso al despacho luego de cumplido parcialmente lo dispuesto en auto del 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas. 3.8 Posteriormente, en el escrito recibido el 13 de enero de 202213, se

adicionaron otros argumentos de la queja, y se solicitó tener en cuenta la grabación audiovisual de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, surtida dentro de la actuación que se encuentra en trámite de apelación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que es motivo de la presente investigación disciplinaria. De igual modo, se recibieron los certificados de antecedentes e informe de las estadísticas de los despachos en los que fungen como magistrados los investigados14.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 11 Folio 106, ibidem. 12 Folio 107, ibidem. 13 Folio 110 y 111, ibidem. 14 Folio 120 al 135, ibidem.

P á g i n a 6 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar sí es procedente proseguir con la actuación

disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrieron en alguna irregularidad con incidencia 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 7 | 28 disciplinaria en el trámite del proceso penal con radicado n.º 8001220800320110147001, que cursaba en contra de Luis Ariosto Caro León, su condición de juez primero (1) civil del circuito de Yopal? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en P á g i n a 8 | 28 el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. Con dichas evidencias, procede la Comisión a examinar cada uno de los aspectos indicados en el escrito del apoderado del

señor Luis Ariosto Caro León. 4.2.2.1. Primer argumento de la queja En relación con el primer motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales obrantes en el proceso permiten concluir que no se advierte irregularidad con relevancia disciplinaria en la actuación de la Sala Única de Decisión conformada por los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, pese a que no se realizó el anuncio del sentido del fallo una vez transcurridas las 2 horas señaladas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. P á g i n a 9 | 28 En efecto, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que lo ideal es que se cumplan los términos procesales establecidos por la norma, la referida diligencia puede prolongarse de acuerdo a la complejidad de cada asunto en particular, en tanto se respete a plenitud de la estructura procesal, de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el máximo tribunal de la justicia ordinaria ha sostenido lo siguiente: El receso para anunciar el fallo, así como la suspensión para redactar la decisión, son herramientas de uso discrecional de cada fallador que, en función de diversas variables tales como complejidad del asunto, número de pruebas, extensión del juicio oral, carga laboral, entre otras, es autónomo para definir, dentro de los parámetros de la legalidad y la razonabilidad práctica, si hace uso de tales pausas procesales.16 En virtud de lo anterior y analizando de forma detallada el expediente, esta corporación observa que no le asiste la razón al quejoso al manifestar la

existencia de alguna irregularidad. Al respecto, si bien no se discute que transcurrieron cerca de quince (15) meses desde la terminación del juicio oral hasta la fecha fijada para anuncio del sentido del fallo, lo cierto es que este tiempo se encuentra justificado, pues en el presente caso concurrieron factores como la complejidad del asunto. Por su parte, además de la discrecionalidad en cabeza del fallador para diferir dicho trámite, en el caso examinado se debieron sopesar algunas circunstancias relacionadas con la carga laboral, los múltiples cambios de magistrado ponente y los aplazamientos solicitados por la defensa. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 5 de julio de 2017 con radicado n.° 48197. P á g i n a 10 | 28 Superado lo anterior, se comprobó que la autoridad judicial no pudo llevar a cabo la diligencia anteriormente mencionada de manera menos prolongada, debido a la existencia de múltiples trámites17, que por la importancia del asunto se transcriben a continuación, conforme a la información allegada al proceso: Tipo de actuación Fecha Finalización de la audiencia del juicio oral. 28 de julio de 2018. Auto que fija la fecha del 23 de enero de 30 de noviembre de 2018. 2019 para anunciar el sentido del fallo. Auto que aplaza la audiencia a petición de 12 de diciembre de 2018. la defensa y fija nueva fecha para el 13 de febrero de 2019. Constancia secretarial del cambio de 18 de marzo de 2019. magistrado ponente Álvaro Vincos Ureña

por la doctora María Jara Gutiérrez en la fecha del 1° de febrero de 2018. Constancia de la magistrada ponente sobre 17 de junio de 2019. la necesidad de foliar nuevamente el expediente. Auto que fija como fecha para anunciar el 20 de junio de 2019. sentido del fallo el 18 de julio de 2019. Constancia de proyecto de sentencia penal 21 de junio de 2019. para el asunto. Solicitud recibida por parte de la 2 de julio de 2019. procuradora del caso, para estudiar la posibilidad de aplazar la audiencia. Se recibe renuncia del defensor y se emite 2 de julio de 2019. auto en el que la magistrada ponente dispuso informar de la renuncia a Luis Ariosto Caro. Se aporta poder del nuevo defensor, al 8 de julio de 2019. 17 Folio 43 al 53, cuaderno principal. P á g i n a 11 | 28 tiempo que este solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de julio. La audiencia para anunciar el sentido del 18 de julio de 2019. fallo es suspendida por inasistencia del defensor y su continuación es programada para el 25 de julio de 2019. Constancia en la que se le informa al 25 de julio de 2019. defensor la no realización de la audiencia programada, por el cambio de magistrado ponente estableciendo el regreso del doctor Álvaro Vincos Urueña el 26 de julio de 2019 y la salida de la magistrada María Jara Gutiérrez por designación de la Corte

Suprema de Justicia en la sala penal el día 19 de julio. Se registró por parte de la secretaria el 30 de julio de 2019. cambio de magistrado ponente. Auto que fija el 31 de octubre de 2019 para 1° de octubre de 2019. anunciar el sentido de fallo. Se instala la audiencia y al inicio de esta, el 31 de octubre de 2019. defensor propuso una recusación y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe destacar que la supuesta dilación que habría comenzado el 28 de julio de 2018, fecha en la que finalizó la audiencia del juicio oral del proceso penal con radicado n.º 8001220800320110147001, por las actuaciones anteriormente expuestas se encuentra fundamentada. P á g i n a 12 | 28 En primer lugar, se debe tener en cuenta el anuncio que fue realizado al finalizar la mencionada audiencia por parte de la Sala Única18: […] sería del caso de proceder a tomar la decisión o sentido el fallo de conformidad con el 446 y eventualmente lo pertinente a la sentencia, pero dado pues como se explicó al inicio de esta audiencia en la sala única por sus múltiples competencias y especialmente acciones de carácter constitucional, incluso procesos con personas privadas de la libertad del ámbito de la ley 600, de la propia ley 906 del 2004 y del Código de la infancia y Adolescencia, procederá a fijar en su oportunidad fecha y hora para llevar a cabo o continuar esta audiencia, en donde se

procederá a emitir el sentido del fallo e igualmente proferir la sentencia que en derecho corresponda. Se da por terminada la presente diligencia […]. De esa manera, es necesario admitir que desde un primer momento el Tribunal puso en evidencia las dificultades derivadas de la alta carga laboral, en especial de los asuntos de carácter constitucional que tenía a su cargo; además, dicha situación era apenas comprensible, al tratarse de una sala única con un número considerable de competencias múltiples, todo ello sustentado en las estadísticas que hacen parte de las pruebas documentales recolectadas durante el desarrollo de la investigación. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad en términos de celeridad que puede tener una sala única que tiene a cargo una considerable cifra de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias para debate. 18 Conforme a la audiencia del 28 de julio de 2018, obrante en la actuación. P á g i n a 13 | 28 En segundo lugar, la información examinada pone de presente aspectos a tener en cuenta de manera particular, como la transferencia en dos ocasiones del magistrado ponente, el aplazamiento solicitado por la defensa una vez fue fijada la fecha para la diligencia referida en dos ocasiones y por si fuera poco el cambio del abogado defensor. Todas estas situaciones están debidamente soportadas y de las cuales se desprende que ellas incidieron para que no se realizara de forma inmediata dicha diligencia. Por ello es menester reconocer que el tiempo transcurrido entre la finalización de la audiencia del juicio oral y la fecha en la que se fijó la realización de la

diligencia del anuncio del fallo no se aprecia irrazonable19. De este modo, el análisis significativo de las condiciones particulares del asunto, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad del asunto y las variables anteriormente señaladas constituyen el motivo para encontrar justificado el tiempo que tomó los magistrados pertenecientes a la sala objeto de investigación para la realización de la diligencia del anuncio del fallo. Así las cosas, esta corporación considera que el criterio utilizado por el quejoso para pregonar las supuestas dilaciones constantes y desbordadas no es procedente para establecer una irregularidad disciplinaria. 4.2.2.2. Segundo motivo de la queja 19 Es abundante el número de sentencias de la Corte Constitucional en punto a la afectación de garantías fundamentales que deviene de la existencia de mora en el trámite de actuaciones a cargo de la administración de justicia. Entre los criterios atendibles a efectos de establecer la procedencia de la acción, cabe destacar el de razonabilidad y, sobre este punto, en sentencia T186 de 2017 por ejemplo se precisó: « la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.» [Cursiva original]

P á g i n a 14 | 28 Aunado a lo anterior, en consideración al segundo motivo de la queja posteriormente añadido y con el fin de contextualizar dicho aspecto, es preciso destacar que se solicitó tener en cuenta la grabación audiovisual de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020 en la que según el quejoso existieron irregularidades. Según su explicación, se le obstaculizó el uso de la palabra a la defensa para realizar un pronunciamiento formal sobre la recusación presentada el 31 de octubre de 2019, conforme a lo señalado en los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Penal. Además, no se profirió una decisión motivada sobre la recusación ya mencionada como se deriva de lo consignado en los artículos 83 y 84 de la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, de las anteriores aseveraciones no se derivan elementos mínimos para inferir que los magistrados cuestionados hubieran tenido que permitir un pronunciamiento por parte de los sujetos procesales, respecto de una recusación de la que ya se había emitido un motivado rechazo por una sala de conjueces. En casos como el aquí anotado, la Corte Suprema de Justicia también ha sostenido lo siguiente20: A partir del auto AP6379 - 2016315, en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia, la Sala sintetizó las reglas aplicables a aquellos eventos en los que la recusación se dirige contra un Magistrado, en los siguientes términos:

  1. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de

Decisión Penal respectiva. ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 20 de septiembre de 2016 con rad. 48879. P á g i n a 15 | 28 iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente. [Negrillas fuera de texto]. Frente a este punto y luego de analizar de manera detallada las pruebas allegadas, la Comisión Nacional de Disciplina judicial advierte que no le asiste razón al quejoso al afirmar que existieron irregularidades dentro de la audiencia del 18 de noviembre de 2020, pues está demostrado que las conductas realizadas por los aquí investigados fueron acordes a la normatividad vigente y por lo tanto carecen de relevancia disciplinaria. Efectivamente, es cierto que al investigado no se le permitió manifestarse sobre la causal de recusación propuesta, pero ello fue acertado porque, en concordancia con la norma que regula la recusación en materia penal, no era ese el momento indicado para realizar un pronunciamiento formal, en vista de que el 31 de octubre de 2019, fecha en la que recusación fue presentada, la defensa tuvo la oportunidad para realizar una justificada intervención. De igual manera, se pudo constatar que en la audiencia del 31 de octubre de 2019 tanto la fiscal a cargo del caso como la Sala Única de decisión del

Tribunal Superior de Yopal se manifestaron con referencia a la recusación y, además, esta última particularmente anunció que no aceptaba la recusación motivándola en las siguientes justificaciones, a saber: (i) multiplicidad de los temas, acciones y competencias de la Sala Única de Decisión21; (ii) al ser la defensa una sola, los aplazamientos de los dos defensores no pueden 21 Aludió a acciones constitucionales en primera y segunda instancia, consultas, desacatos, habeas corpus, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Ejecución de Penas, Infancia y Adolescencia en primera y segunda instancia; conocimiento de procesos civiles, laborales, agrarios y comerciales. P á g i n a 16 | 28 valorarse de manera independiente; (iii) cambio de magistrado ponente; y (iv) no comparecencia del abogado del procesado a las audiencias. Con posterioridad, se pudo comprobar que, en aplicación del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que esta, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, resolvió abstenerse de resolver el asunto, al considerar que ello estaba a cargo de la sala de decisión respectiva, a través de un cuerpo integrado por conjueces, ya que la totalidad de sus miembros se encontraban comprometidos. Derivado lo anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Sala de Decisión integrada por conjueces resolvió la recusación planteada por la defensa de Luis Ariosto Caro, en el sentido de negar el impedimento de los magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. El

argumento fue precisamente la inexistencia de dilación o inactividad procesal. Al respecto, sostuvieron lo siguiente: […es un lapso que como antes dijo la Sala, se encuentra razonablemente justificado por la competencia múltiple de la Sala, la exigencia de estudiar el asunto y presentar el proyecto a los demás integrantes de la Sala, todo lo cual demanda mínimamente un lapso como el que transcurrió. En conclusión, la dilación o demora resulta evidentemente justificada y no siendo suficiente el solo transcurso del tiempo o vencimiento del término que observó el recusante, se negara (sic) por infundada la recusación planteada...] En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa irregularidad conforme a las pruebas recolectadas, entre ellas la audiencia P á g i n a 17 | 28 donde se anunció el sentido del fallo del 18 de noviembre de 2020. De ello resulta necesario admitir que las actuaciones examinadas se encuentran en congruencia con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 1395 de 2010, que modificaron los artículos 58a y 60 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, normas que en su orden señalan lo siguiente: Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad,

se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad. Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. P á g i n a 18 | 28 La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. Conforme a lo anterior, nótese que las actuaciones de la Sala Única durante la audiencia del 18 de noviembre de 2020 estuvieron acordes con las normas citadas, pues, como se ha podido verificar, en su debido momento se garantizó la intervención del quejoso cuando se propuso la recusación. Así mismo, los magistrados anunciaron la negación debidamente motivada y

posteriormente esta fue resuelta por la Sala de Conjueces, tal y como lo ordenó la Corte Suprema de justicia, mediante auto adecuadamente sustentado. En ese orden de ideas, mal haría la Comisión en sustentar un reproche disciplinario a los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, por no permitir un pronunciamiento formal en alusión a una recusación que ya se había decidido y cuyo trámite estuvo amparado en las normas legales correspondientes. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso no reflejan más que su simple desacuerdo frente a la decisión que adoptó la Sala de conjueces y que resolvió de forma negativa la recusación. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar la continuación de la presente actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Única de Decisión del Tr

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