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CNDJ - F11001010200020190271800ADJUNTA20220623162824-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190271800ADJUNTA20220623162824-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02718 00

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión del 4 de mayo de 2022, mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y María Stella Jara Gutiérrez, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. QUEJA DISCIPLINARIA El doctor Oscar Julián Oquendo Villacrez, actuando como apoderado de Luis Ariosto Caro León, presentó una queja disciplinaria el 20 de noviembre de 20192 en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal3, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso

penal con radicado n.º 80012208003201101470014 que cursaba en contra del poderdante en su condición de juez primero (1) civil del circuito de Yopal. El quejoso afirmó que la Sala Única de Decisión incurrió en mora, dado que desde el 26 de julio del 2018, fecha en la que culminó el juicio oral del proceso penal anteriormente mencionado, no se emitió el sentido del fallo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, debido a dilaciones constantes se reprogramó la diligencia para anunciarlo en varias ocasiones, hasta que el 31 de octubre de 2019 se fijó como nueva fecha para tal fin, pero no se logró llevar a cabo a causa de una recusación presentada en contra de los magistrados de la sala referida. En tal forma, se ordenó remitir la actuación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese una decisión al respecto a la fecha en la que fue presentada la queja. Como complemento de lo anterior, puntualizó el quejoso que entre los motivos de la dilación se encuentra el reemplazo del magistrado ponente 2 Folio 1 al 5, cuaderno principal. 3 Magistrados Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez. 4 Delito: Prevaricato por acción. P á g i n a 2 | 25 Álvaro Vincos Urueña, realizado por la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez y el posterior retorno del primero de los mencionados.

Al respecto adujo que durante dichas transiciones en el presente caso no se tuvo la certeza de que se hubiese registrado proyecto anterior al retiro del magistrado Álvaro Vincos Ureña, ni que se haya reunido nuevamente la Sala del Tribunal para efectos de emitir el fallo bajo su respectivo conocimiento por cuanto «el Magistrado Ponente es quien debe extender el proyecto de sentencia y no podrá limitarse a ejecutar actos de secretaria para la lectura de un fallo de un Magistrado precedente».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto5 del 3 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 18 de agosto de 20206, antes de avocar conocimiento del asunto y con el objeto de que obrara dentro del expediente, se dispuso mediante la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal certificar si se adelantó en esa corporación proceso penal contra el señor Luis Ariosto Caro León, informar en orden cronológico su fecha de ingreso, las actuaciones que se hayan surtido, fecha de entrada y salida a cada uno de los despachos de los magistrados que conocieron del caso, 5 Folio 29, ibidem. 6 Folios 32 y 33, ibidem. P á g i n a 3 | 25 remitir copia de decisión de fondo —si la hubiera— y remitir las audiencias llevadas a cabo en CD.

En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 21 de septiembre de 20207. 3.3 El 28 de octubre de 2020, se remitió por parte de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal certificación del proceso penal n.º 201101470, copia del registro de las actuaciones, copias de los autos emitidos por la sala de conjueces en los que no se aceptó el impedimento de los magistrados. 3.4 En consecuencia, mediante auto del 5 de noviembre de 20198, se ordenó abrir investigación disciplinaria. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida y constancia salarial de los últimos 5 años de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y la exmagistrada María Stella Jara Gutiérrez; (ii) antecedentes de los magistrados referidos; (iii) informe detallado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal sobre las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso penal, con radicado n.º 8001220800320110147001; y (iv) estadísticas de producción, rendidas por el despacho del magistrado Álvaro Vincos Urueña desde el 29 de noviembre de 2017 al 31 de enero de

2019. 7 Folio 36, ibidem. 8 Folio 55 al 59, ibidem.

P á g i n a 4 | 25 3.4 El 23 de noviembre de 20209, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó la certificación de nombramiento, posesión y la dirección registrada en la hoja de vida de los magistrados referidos. Así mismo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico10 informó que no se adoptaron medidas de descongestión durante el periodo indagado en el despacho donde funge como magistrado el servidor en cuestión. De igual manera, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare allegó el reporte detallado de las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso penal, con radicado n.º 8001220800320110147001. 3.5 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de

2022. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

9 Folios 69, ibidem. 10 Folio 78, ibidem. 11 Folio 106, ibidem. P á g i n a 5 | 25 3.7 En constancia secretarial del 15 de febrero 202112, pasó el proceso al despacho luego de cumplido parcialmente lo dispuesto en auto del 5 de noviembre de 2020, por medio del cual se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas. 3.8 Posteriormente, en el escrito recibido el 13 de enero de 202213, se adicionaron otros argumentos de la queja, y se solicitó tener en cuenta la grabación audiovisual de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, surtida dentro de la actuación que se encuentra en trámite de apelación en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que es motivo de la presente investigación disciplinaria. De igual modo, se recibieron los certificados de antecedentes e informe de las estadísticas de los despachos en los que fungen como magistrados los investigados14. 3.9 Cumplido lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia del 4 de mayo de 2022, ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y María Stella Jara Gutiérrez, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 12 Folio 107, ibidem. 13 Folio 110 y 111, ibidem. 14 Folio 120 al 135, ibidem.

P á g i n a 6 | 25 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso en favor de los investigados, conforme a las siguientes razones: En primer lugar, las pruebas documentales obrantes en el proceso permitieron concluir que no hubo alguna irregularidad con relevancia disciplinaria en la actuación de la Sala Única de Decisión conformada por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, pese a que no se realizó el anuncio del sentido del fallo una vez transcurridas las 2 horas señaladas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, se consideró que, si bien no se podía discutir que transcurrieron cerca de quince (15) meses desde la terminación del juicio oral hasta la fecha fijada para anuncio del sentido del fallo, dicho término se encontraba justificado, pues se presentaron diversos factores como la complejidad del asunto. En tercer lugar, se comprobó que la autoridad judicial no pudo llevar a cabo la diligencia anteriormente mencionada de manera menos prolongada, debido a la existencia de múltiples trámites y dificultades, entre ellos el aplazamiento solicitado por la defensa una vez fue fijada la fecha para la diligencia referida en dos ocasiones y por si fuera poco el cambio del abogado defensor. Dichas situaciones incidieron en que no se realizara de forma inmediata dicha diligencia. En cuarto lugar y en lo que se denominó como el «segundo motivo de la queja posteriormente añadido», esta colegiatura tuvo en cuenta lo sucedido en la audiencia del 18 de noviembre de 2020. Para contextualizar dicho aspecto, en la providencia se indicó que, según el quejoso, el magistrado a

P á g i n a 7 | 25 cargo del proceso le obstaculizó el uso de la palabra a la defensa para realizar un pronunciamiento formal sobre la recusación presentada «el 31 de octubre de 2019». Además, en dicha oportunidad dijo que no se profirió una decisión motivada sobre la recusación. No obstante, la Comisión no encontró elementos mínimos de juicio para inferir que los magistrados cuestionados hubieran tenido que permitir un pronunciamiento por parte de los sujetos procesales, respecto de una recusación de la que ya se había emitido un motivado rechazo por una sala de conjueces. En tal modo, se indicó que no le asistía razón al quejoso al afirmar que se presentaron irregularidades durante de la audiencia del 18 de noviembre de 2020, pues estaba demostrado que las conductas realizadas por los aquí investigados fueron acordes a la normatividad vigente y por lo tanto carecían de relevancia disciplinaria. En quinto y último lugar, en la providencia recurrida se expuso que era cierto que al investigado no se le permitió manifestarse sobre la causal de recusación propuesta, pero que dicha decisión fue acertada porque, en concordancia con la norma que regula la recusación en materia penal, no era ese el momento indicado para realizar un pronunciamiento formal. Para ello, se hizo referencia a que con anterioridad ya se había resuelto una recusación que había sido formulada y decidida en contra de los investigados. Por dichas razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observó alguna irregularidad conforme a las pruebas recolectadas, entre ellas la audiencia donde se anunció el sentido del fallo del 18 de noviembre de 2020,

pues «mal haría la Comisión en sustentar un reproche disciplinario a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por no permitir un pronunciamiento formal en alusión a una recusación que ya se P á g i n a 8 | 25 había decidido y cuyo trámite estuvo amparado en las normas legales correspondientes».

5. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del quejoso interpuso el

recurso de reposición de la siguiente manera:

1. La queja instaurada en noviembre 20 de 2019 obedeció únicamente a la mora y omisión en anunciar el sentido del fallo, dentro del proceso penal n.° 80012208003201 101 47001, conforme lo previsto por el art. 445 del C. de P.

P. y por actuaciones ocurridas con anterioridad a esa fecha.

2. En la audiencia de octubre 31 de 2019 se presentó una recusación contra los magistrados, con fundamento en la causal prevista por el artículo 56.7 del C. de P.P, que luego de los trámites pertinentes a través de Sala de Conjueces, en providencia de 10 de agosto de 2020, se declaró infundada.

3. Como el asunto retornó al conocimiento del Tribunal, en audiencia de noviembre 18 de 2020 se propuso una «nueva recusación», con apoyo específico en el art. 56.11 del C. de P.P, por cuanto mediante providencia de noviembre 5 de ese mismo año se había ordenado la apertura de investigación disciplinaria, acto preexistente al momento de la audiencia, la cual fue referida en la decisión recurrida.

4. No es viable considerar que la recusación propuesta en la audiencia de noviembre 18 de 2020 pudiese corresponder a la misma que fue resuelta por P á g i n a 9 | 25 los conjueces, pues esta fue muy anterior en el tiempo, y mal podría aducirse que los magistrados acusados la hubieran tramitado y resuelto conforme los términos y fundamentos de la «nueva recusación», de naturaleza fáctica y jurídica muy distinta.

5. Lo ocurrido en la audiencia de noviembre 18 de 2020 fue objeto de una nueva queja disciplinaria radicada el 13 de enero de 2022, la cual fue agregada a este expediente, pero que en esencia corresponde a situaciones de hecho y de derecho disímiles a las que fueron materia de la presente investigación, que se reitera, recae solo sobre hechos sucedidos antes del 20 de noviembre de 2019.

Por lo anterior, el apoderado judicial del quejoso solicitó lo siguiente: - Se reforme la providencia recurrida en el sentido de excluir los hechos materia de «la nueva queja» relacionada con la audiencia de 18 de noviembre de 2020, ordenando lo pertinente para que sea tramitada de manera separada a la presente investigación. - Se impongan discrecionalmente «los respectivos correctivos por secretaría».

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia P á g i n a 10 | 25

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de terminación adoptada en favor de los investigados, conforme a lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), norma que

establece que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2 La vigencia de la Ley 1952 de 2019, norma que habilita a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver del recurso de reposición presentado contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los investigados. La Ley 1952 de 2019 entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales está sometido a las reglas descritas en el Código General Disciplinario. En esa línea, conforme al artículo 263 ibidem, solo continuarán tramitándose bajo la cuerda de la Ley 734 de 2002 aquellos procesos «en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del P á g i n a 11 | 25 proceso verbal». En ese orden de ideas, todo proceso disciplinario en etapa anterior al auto de cargos o a la instalación de la referida audiencia se

tramitará bajo las reglas establecidas en la Ley 1952 de 2019. Dicho criterio ha sido establecido por esta corporación en algunas de sus recientes providencias, entre ellas las del 1115 y 25 de mayo de 202216 Así las cosas, es claro que la legislación aplicable para resolver el recurso de reposición sobre aquella decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario estará sujeta a la etapa en la que se encontraba el proceso disciplinario, la cual en este caso es la Ley 1952 de 2019, por la cual se adoptó el Código General Disciplinario. En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente: ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Negrillas fuera de texto]. De la misma manera, sobre la oportunidad y forma de sustentar el recurso de reposición, los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019 (con las respectivas modificaciones de la Ley 2094 de 2021 que se citan a continuación) disponen lo siguiente: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencias del 11 de mayo de 2022. Radicaciones n.° 500011102000 201800235 01 y 500011102000 2018 00240 01. MP.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 25 de mayo de 2022. Radicación n.° 440011102000 202000124 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 25 ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 2094 de

2021. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar. ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021. Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a las tres normas citadas del nuevo Código General Disciplinario y teniendo en cuenta que es esta legislación y no otra la que rige el presente proceso disciplinario, es incontrovertible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el recurso de reposición interpuesto por el

apoderado judicial del quejoso contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los investigados. P á g i n a 13 | 25 Así las cosas y como quiera que el recurso fue presentado de forma oportuna, esta corporación planteará el respectivo problema jurídico para resolver de fondo dicho medio de impugnación. 6.3 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en virtud del principio de limitación que también debe aplicarse para el recurso de reposición, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la decisión del 4 de mayo de 2022, mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y María Stella Jara Gutiérrez, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es dable revocar la decisión de terminación porque los funcionarios Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Álvaro Vincos Urueña y María Stella Jara Gutiérrez, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no cometieron ninguna irregularidad disciplinaria en la audiencia del 18 de noviembre de 2020. Efectivamente, el primer aspecto que pone de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el objeto de inconformidad planteado en el P á g i n a 14 | 25

recurso de reposición se circunscribió de manera estricta a lo sucedido en la audiencia de 18 de noviembre de 2020, en la que, según lo sugirió el apoderado judicial del quejoso, los investigados cometieron una irregularidad disciplinaria por no haber resuelto una «nueva recusación» presentada en dicha audiencia. Ciertamente, le asiste razón al apoderado judicial del quejoso al decir que la situación que se les informó a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal radicaba en una hipótesis diferente, pues mientras la primera causal de recusación ―la decidida por los conjueces el 10 de agosto de 2020― versaba sobre el incumplimiento de los términos procesales, en la segunda oportunidad el abogado les intentó poner de presente una «nueva situación», referida a una apertura de investigación disciplinaria en contra de los mismos magistrados, debido a otra queja disciplinaria interpuesta por el señor Luis Ariosto Caro. Sin embargo, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la anterior diferencia resulta irrelevante, pues una de las finalidades de la presente actuación disciplinaria consistió en verificar si los funcionarios investigados, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, habían cometido algún tipo de irregularidad en la audiencia del 18 de noviembre de 2020. Para corroborar dicha afirmación, es oportuno citar algunas de las consideraciones de la providencia recurrida: Conforme a lo anterior, nótese que las actuaciones de la Sala Única durante la audiencia del 18 de noviembre de 2020 estuvieron acordes con las normas citadas, pues, como se ha podido verificar, en su debido

momento se garantizó la intervención del quejoso cuando se propuso la recusación. Así mismo, los magistrados anunciaron la negación debidamente motivada y posteriormente esta fue resuelta por la Sala de P á g i n a 15 | 25 Conjueces, tal y como lo ordenó la Corte Suprema de justicia, mediante auto adecuadamente sustentado. En ese orden de ideas, mal haría la Comisión en sustentar un reproche disciplinario a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por no permitir un pronunciamiento formal en alusión a una recusación que ya se había decidido y cuyo trámite estuvo amparado en las normas legales correspondientes. [Negrillas fuera de texto]. Conforme al anterior presupuesto, esto es, que en la providencia recurrida se hizo referencia a lo sucedido en la audiencia del 18 de noviembre de 2020, y con la claridad de que la recusación que se intentó presentar se basaba en una situación diferente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede ratificar en esta oportunidad que los magistrados investigados actuaron conforme a derecho. Efectivamente, al revisar de forma minuciosa el contenido de la audiencia del 18 de noviembre de 2020, se puede concluir que esta tuvo por objeto anunciar el sentido de la decisión de carácter sancionatorio en contra del quejoso por el delito de prevaricato. Cumplido ello, era necesario aplicar el trámite contenido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el

artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la P á g i n a 16 | 25 probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. [Negrillas fuera de texto]. La citada disposición legal, cuyos trámites más relevantes han sido resaltados en el anterior segmento normativo, se cumplió a cabalidad en la audiencia del 18 de noviembre de 2020, pues allí el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal anunció el sentido del fallo y una vez finalizó dicha etapa todos los intervinientes, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, el

representante del Ministerio Público y el señor defensor, hicieron las respectivas intervenciones. En lo que se refiere a este último sujeto procesal, mismo profesional del derecho que aquí actúa como apoderado del quejoso, se debe resaltar que lo que hizo en dicha audiencia fue solicitar un «plazo prudencial» para solicitar los respectivos certificados de estudio de uno de los hijos del procesado. Dicha petición tuvo lugar después de efectuar una intervención dirigida a explicar las razones por las cuales no había podido atender de forma célere P á g i n a 17 | 25 las gestiones en el proceso penal, debido a los problemas ocasionados con el confinamiento y muy especialmente con la enfermedad mundial Covid – 19, la cual, según su misma narración, también la padeció, lo cual le generó varios inconvenientes. Por tanto, la anterior situación, registrada en la audiencia, contradice la sindicación contenida en el nuevo escrito de queja y muy especialmente en el recurso de reposición, según los cuales, supuestamente, de forma irregular y deliberada, los magistrados a cargo del proceso no resolvieron de forma adecuada la «nueva recusación». Al respecto, mientras en el recurso de reposición se dijo que la recusación se había formulado con el «apoyo específico en el art. 56.11 del C. de P.P», nada de ello se dijo en la audiencia del 18 de noviembre de 2020. Sobre este aspecto debe decirse que, al revisarse el contenido de la «nueva queja» y las consideraciones plasmadas en el recurso de reposición, pareciera que en la primera intervención del apoderado del quejoso en la audiencia del 18 de noviembre de 2020 se hubiese presentado formalmente una

recusación contra los magistrados, cuando el contenido de la audiencia desmiente dicha conclusión, pues la finalidad de dicha diligencia era completamente diferente. Por tanto, un aspecto diferente es que, debido a que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no le otorgaron el «plazo prudencial» para que la defensa aportara los documentos que tenían que ver con las certificaciones de estudio de uno de los parientes del procesado, el abogado recurrió a plantear de forma bastante confusa una «nueva causal de recusación». Dicha ambigüedad está demostrada porque el abogado defensor del aquí quejoso explicó que «no quería informar de esa situación, P á g i n a 18 | 25 pero que como no le habían otorgado el plazo prudencial entonces consideraba que por lealtad procesal debía informarles acerca de una actuación disciplinaria seguida en contra de los magistrados para que fuera evaluada». Debido a lo anterior, el magistrado a cargo del proceso le indicó al abogado que se concentrara en el objeto de la audiencia, el cual no era otro que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, esto es, a la finalidad de la audiencia y no a otras constancias o situaciones que nada tenían que ver con el trámite contenido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, para la Comisión, la anterior determinación adoptada por el magistrado a cargo del proceso fue completamente acertada, pues era evidente que el abogado quería seguir en algunas posibles maniobras dilatorias, pues en el pasado ya había interpuesto una recusación

absolutamente infundada, tal y como también lo puso de presente la misma fiscal que intervino en la audiencia del 18 de noviembre de 2020. En ese sentido, el reclamo de la fiscal y el acto de corrección por parte del magistrado no se estiman irregulares, pues no resultaba lógico que cuando ya estaba finalizando la audiencia, momento en el que se estaba discutiendo el trámite previsto en el artículo 447 de la Código de Procedimiento Penal, el abogado sorprendiera a los demás sujetos procesales con una supuesta y nueva causal de recusación «a modo de constancia» y por el solo hecho de que no le fue otorgado el plazo prudencial par

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