CNDJ - F11001010200020190272300ADJUNTA20211025143034-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190272300ADJUNTA20211025143034-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02723 00 Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a evaluar en este asunto si es competente para seguir conociendo de la presente actuación disciplinaria que se sigue contra de los doctores Wilson Toncel Gaviria, Jorge Eliécer Bolívar Berdugo, y Javier Ramírez Gómez, miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y, de esa manera, enviar las presentes diligencias a la autoridad competente en caso de no serlo.
2. Q UEJA DISCIPLINARIA Los señores Freddy Antonio Ramos de la Hoz, Ludys María Ramos de la Hoz, Roberto Rafael Ramos de la Hoz, Carlos Arturo Ramos de la Hoz, Marlene Esther Ramos de la Hoz, Luis Antonio Ramos Guette, y Luis Alfonso Ramos de la Hoz, presentaron una queja disciplinaria en contra de los doctores Wilson Toncel Gaviria, Jorge Eliécer Bolívar Berdugo, y Javier Ramírez Gómez, miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por presuntas irregularidades en el proceso arbitral Eduardo Espinosa Cárdenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros1.
Los quejosos esgrimieron que los disciplinables conocieron de una
controversia relacionada con una demanda presentada por el señor Eduardo Espinosa Cárdenas contra Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros por el presunto incumplimiento de un contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título KH5-1407 por una suma de doscientos setenta millones de pesos ($ 270.000.000). Sin embargo, los árbitros designados para dirimir la controversia presuntamente adoptaron actuaciones ilegales. Sobre el particular, enunciaron las siguientes: El Tribunal se constituyó con tres (3) árbitros, circunstancia que contrarió el artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, porque, según la cuantía de la demanda, el litigio debió dirimirse con un (1) árbitro. Los miembros del Tribunal desconocieron a la sociedad Obresca S.A.S como litisconsorte a pesar de tener interés directo en la controversia. Los disciplinables no valoraron adecuadamente la cláusula compromisoria del contrato de cesión de derechos y obligaciones del título KH5-14071 porque la cláusula penal del negocio jurídico no podía ser sometida a la justicia arbitral, ya que no constituía una diferencia entre las partes por la interpretación o ejecución del contrato. 1 Con fecha de radicación del 29 de noviembre de 2019. P á g i n a 2 | 19 El Tribunal transgredió los artículos 32 de la Ley 1563 de 2012 y 590.2 de la Ley 1564 de 2012 porque se decretó una medida cautelar en el trámite del proceso sin exigirle al demandante prestar caución. Los encartados dentro del proceso arbitral inobservaron los
artículos 332 y 333 del Código de Minas, porque se ordenó la inscripción de la demanda sobre el título minero KH5-14701 ante la Agencia Nacional de Minería, Grupo de Catastro y Registro Minero, a pesar de que la norma, según lo mencionaron los quejosos, no lo permite.
3. T RÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 3 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 20202 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los doctores Wilson Toncel Gaviria, Jorge Eliecer Bolívar Berdugo, y Javier Ramírez Gómez, miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por presuntas irregularidades en el proceso arbitral Eduardo Espinosa Cárdenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros. Para tal efecto se decretaron y solicitaron las siguientes pruebas: (i) decretos de nombramiento, actas de posesión, funciones, hoja de vida, la ultima dirección registrada y constancia del tiempo de servicio de los indiciados, (ii) copia íntegra del proceso arbitral Eduardo 2 Folio 43 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 19 Espinosa Cárdenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros, (iii) certificado de antecedentes disciplinarios de los sujetos involucrados,
y (iv) informe de denuncias penales contra los disciplinables. En el mismo sentido, se notificó el representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 1.º de julio de 20213. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) decretos de nombramiento, actas de posesión, funciones, hoja de vida, la ultima dirección registrada y constancia del tiempo de servicio de los indiciados4, (ii) copia íntegra del proceso arbitral Eduardo Espinosa Cárdenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros5, (iii) certificado de antecedentes disciplinarios de los sujetos involucrados6, y (iv) informe de denuncias penales contra los disciplinables7. Aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Posteriormente, en constancia secretarial del 15 de julio de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 28 de julio de 2020 y 24 de marzo de 20219, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
3 Folio 146 ibidem. 4 Folios 78-131 ibidem. 5 Folios 132-301 cuaderno principal y folios 1-121 cuaderno n.º 2. 6 Folios 147-152 cuaderno n.º 2 7 Folios 140-142 ibidem. 8 Folio 69 cuaderno principal. 9 Folio 154 ibidem. P á g i n a 4 | 19
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Revisado el objeto del presente proceso disciplinario, es necesario que esta corporación judicial resuelva el siguiente problema jurídico: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la queja que se adelanta contra los doctores Wilson Toncel Gaviria, Jorge Eliécer Bolívar Berdugo, y Javier Ramírez Gómez, miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por presuntas irregularidades en proceso arbitral que tenía por objeto dirimir la controversia atinente al incumplimiento del contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título KH5-1407 por pretensiones de doscientos setenta millones de pesos ($ 270.000.000)?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente, porque las presuntas conductas cometidas por los miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla deben ser conocidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Para respaldar dicha afirmación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordará los siguientes temas puntuales:
4.1 Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a lo definido en el Acto Legislativo n.° 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia Con ocasión de la expedición del acto legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria P á g i n a 5 | 19 en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se dio paso a una nueva corporación denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, respecto de las entonces Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el mismo constituyente fue partidario de una «transformación» de dichas corporaciones judiciales en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El nuevo artículo de orden superior, modificado en virtud del acto legislativo en mención10, introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones se destacan la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, esta colegiatura considera que, en virtud del bloque de constitucionalidad, se mantuvo la competencia en cuanto a aquellas 10 Artículo 257. Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por Consejo Superior de la Judicatura, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. P á g i n a 6 | 19 personas que ejercen la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Sobre este importante aspecto, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. […] [Negrillas fuera de texto]. Conforme al texto citado, lo determinante es que haya una habilitación legal para que el tipo de «persona» que corresponda, efectivamente ejerza una función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenga la competencia
para ejercer la acción disciplinaria. 4.2 Régimen disciplinario de los árbitros en Colombia El artículo 116 de la Constitución Política reconoció la investidura transitoria de los particulares, específicamente en las calidades de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros, para ejercer funciones jurisdiccionales según las directrices legislativas establecidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El precepto normativo señaló textualmente lo siguiente: […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en P á g i n a 7 | 19 equidad, en los términos que determine la ley [Negrillas fuera de texto]. En atención a lo descrito por el constituyente, se determinó que puntualmente los árbitros se asemejan a los jueces en el sentido de que desempeñan una labor jurisdiccional a través de fallos, así como requieren ejecutar sus funciones con imparcialidad e independencia. Sin embargo, se distancia del juez porque ostenta una función transitoria que nace de la voluntad de las partes para la resolución de una controversia puntual11. Incluso, en cumplimiento del mandato constitucional, el legislador a través de los artículos 8 y 14 de la Ley 270 de 1996, reconoció a los árbitros como sujetos destinatarios de las principios, deberes y prohibiciones aplicables a quienes administran justicia. Así, por ejemplo, en el artículo 74 ejusdem se permitió imputar la
responsabilidad estatal por error judicial, «[…] a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional». Ante el papel preponderante que ostentan los árbitros cuando dirimen una controversia, la Corte Constitucional precisó que, dadas las implicaciones que pueden surgir con la adopción de una decisión carente de fundamentos fácticos y jurídicos, al igual que las autoridades judiciales, están obligados a garantizar la efectividad de los derechos y deberes constitucionales, así como administrar pronta y cumplidamente la justicia. Al respecto, en sentencia C-451 de 1995 precisó que: […] Los árbitros, como autoridades públicas, deben ceñir su conducta a los postulados de la buena fe. La declaración de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera éste viola la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse 11 Cfr. Fabio Armando Martínez Villamil (2021). Responsabilidad de los árbitros en Colombia.
Universidad Santo Tomás: Colombia.
P á g i n a 8 | 19 necesariamente que los árbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirtúa la expectativa legítima que normalmente cabe esperar de una persona encargada de administrar justicia. La mala fe no puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada. […] Los árbitros, al igual que las restantes autoridades judiciales, deben, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2) y administrar pronta y cumplida
justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la reclaman (C.P. art. 229)12 [Negrillas fuera de texto]. Posteriormente, el juez constitucional indicó que en razón a la habilitación que tienen los miembros arbitrales cuando las partes hacen efectiva la cláusula compromisoria y transitoriamente administran justicia, es razonable que respondan a los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades que un operador jurídico. En palabras de la Corte: Al interpretar la disposición transcrita, en forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando la habilitación se produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido” y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de administrar justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades”13. Conforme a lo expuesto, la alta corporación puntualizó que los árbitros y jueces ostentan las mismas responsabilidades, así como los deberes que le competen a estos últimos. En consecuencia, el sujeto que ejerce la justicia arbitral debe también a través de sus providencias responder a las garantías constitucionales y legales exigidas a quienes administran justicia. En lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria de los árbitros, como se dijo anteriormente, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 estableció que la función jurisdiccional disciplinaria que actualmente
detentan los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-451-95 del 4 de octubre de 1995, referencia: expediente n.º D-889, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-305-13 del 22 de mayo de 2013, referencia: expediente D-9330, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 9 | 19 Judicial y las Comisiones Seccionales es extensible a «[…] aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» como son los árbitros. En la misma línea, el parágrafo 2.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 estableció que: Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado [Negrillas y Subrayas fuera de texto]. Igualmente, el artículo 19 de la Ley 1563 de 2012 determinó el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales. Sobre el particular, la norma textualmente señaló que: Control Disciplinario. En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros,
los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia. En la misma línea, el artículo 2.2.2.9.8 del Decreto 17 de 2016, reiteró de manera idéntica lo dispuesto en la norma señalada anteriormente. Empero, adicionó lo siguiente: […] El Ministerio del Trabajo compulsará copias de oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o la autoridad disciplinaria que corresponda en caso de evidenciar la renuencia sistemática de los árbitros designados y/o posesionados que podría constituir la falta contemplada en el numeral 1 o artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuando estos fueren abogados. P á g i n a 10 | 19 De una lectura sistemática de las normas mencionadas, es claro que el legislador determinó que el régimen disciplinario de los árbitros es el mismo que el de los funcionarios judiciales, aplicándose entonces la Ley 270 de 1996 en armonía con la Ley 734 de 2002. Lo anterior está sustentado en que ambos sujetos cualificados: (i) ejercen funciones jurisdiccionales, (ii) profieren actos judiciales a través de laudos arbitrales y sentencias respectivamente, y (iii) ostentan los mismos deberes, poderes, facultades, y responsabilidades. Ahora bien, sobre la competencia para ejercer la acción disciplinaria, nótese que el legislador en el parágrafo 2.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 contempló que existe un trato diferencial cuando el
árbitro desplaza al juez o magistrado por cuanto la exigibilidad o reproche es distinto. La intención del legislador está sustentada en la función que cumple la justicia arbitral dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al ser un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que desplaza temporalmente a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos. Sobre el alcance de la figura arbitral, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2000 explicó lo siguiente: El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar […] Así, el fundamento de esta figura procesal es, entonces, la determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia14. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-330-00 del 22 de marzo de 2000, referencia: expediente D-2504, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 19 De igual manera, como característica natural del arbitraje, el juez
constitucional también ha aclarado que su utilización es excepcional, porque, aunque son las partes quienes convienen a través de una cláusula compromisoria si el asunto es sometido a la justicia arbitral, debe también considerarse que la disputa sea transigible. En ese sentido, en los casos transigibles, aunque son las partes quienes tienen la potestad de expresamente determinar el número de árbitros que constituyen el tribunal dentro del pacto arbitral, salvo que no exista voluntad expresa de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 1562 de 2012, es indiscutible la ocurrencia del fenómeno de «equiparación funcional» entre el operador jurídico y el ciudadano temporalmente investido de poderes jurisdiccionales cuando es reemplazado el segundo por el primero. La Corte Constitucional se pronunció así: El legislador ha sido consciente de que la equiparación funcional que se hace entre los funcionarios del Estado y ciertos ciudadanos, temporalmente investidos de poder jurisdiccional, no puede extenderse a todas las materias, pues es claro que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas15. En consecuencia, es pertinente aclarar que si bien es cierto que para el desarrollo de un proceso arbitral es requerida la constitución de un tribunal compuesto por uno (1) o tres (3) árbitros, a condición de lo acordado en la cláusula compromisoria, en cada caso particular, los árbitros estarán reemplazando a un «juez o magistrado» dependiendo del asunto a resolver conforme a la cuestión sometida a arbitramento,
así como las disposiciones procesales ordinarias aplicables. Conforme a lo expuesto, según el parágrafo 2.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, para delimitar si le corresponde a la Comisión 15 Ibidem. Citado en Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-174-07 del 14 de marzo de 2007, referencia: expediente D-2504, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. P á g i n a 12 | 19 Nacional de Disciplina Judicial o a las Comisiones Seccionales ejercer la acción disciplinaria contra la actuación de un árbitro, debe existir un proceso inteligible a través de la «equiparación funcional» para establecer si la actuación presuntamente irregular ocurrió en un asunto que debía conocer un juez o magistrado. Recordemos que, según el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996 en conexidad con el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer privativamente «de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales». En contraposición, de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley 270 de 1996, son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial quienes conocen «en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». Así las cosas, (i) cuando la actuación irregular sea cometida por el
árbitro en reemplazo de un juez serán las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial quienes conozcan de la actuación disciplinaria, y (ii) si la conducta fue desplegada por el árbitro en reemplazo de un magistrado conocerá en única instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.3. Resolución del caso concreto En el caso sub examine, los quejosos manifestaron que los árbitros disciplinables de la Cámara de Comercio de Barranquilla cometieron distintas actuaciones irregulares dentro del proceso arbitral Eduardo Espinosa Cárdenas vs. Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros. P á g i n a 13 | 19 Asimismo, indicaron que el objeto de la controversia estuvo relacionada con una demanda presentada por el señor Eduardo Espinosa Cárdenas contra Luis Alfonso Ramos De La Hoz y otros, por el presunto incumplimiento de un contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título KH5-1407 por pretensiones de doscientos setenta millones de pesos ($ 270.000.000). En las pruebas documentales que obran en el plenario, se observa en el acta de la primera audiencia del trámite arbitral del 15 de octubre de 2019 que las cuestiones sometidas a arbitramento, pretensiones de la demanda y estimación de la cuantía fueron las siguientes: 2.1. Cuestiones sometidas a arbitramento: Se han sometido a Tribunal de arbitramento las diferencia surgidas con relación a la reclamación presentada […] con relación a un eventual incumplimiento del contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero KH514071 celebrado entre Demandante y Demandados [sic] el día
dieciséis (16) de marzo de 2021. 2.2. Pretensiones de la demanda: Las pretensiones formuladas por la parte demandante y, por ende, las cuestiones sometidas a arbitramento mediante el presente proceso arbitral son las siguientes: “4.1. Que se declare el incumplimiento del contrato privado de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero KH5-14071, celebrado entre el demandante y los demandados en el mes de marzo del año 2012 con OTROSI del mismo mes y año 2012. 4.2. Que como consecuencia de tal declaración, se adopten las decisiones que a continuación se expresan: Se dé por terminado el referido contrato privado de cesión parcial de derechos mineros suscrito entre el demandante EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS y los demandados. Se ordene a los demandados cancelar a mi poderdante el valor estipulado en la cláusula quinta de la convención (Penal), esto es, P á g i n a 14 | 19 la suma de doscientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($250.000.0000.oo). […] 4.3. Que se ordene a los demandados cancelar al señor EDUARDO ESPINOSA CÁRDENAS las sumas de dinero a él debidas correspondientes a su porcentaje dentro del contrato KH5-14071m que resulten probadas en el curso del proceso, con ocasión de los contratos de operación minera celebrados por los demandados con las firmas INVERSIONES ALBEMAR S.A.S. [sic] ECO WORK, MOVITERRA DE LA COSTA S.A.S. y OBRESCA S.A.S. 4.4. Que las referidas sumas de dinero acabadas de mencionar se
cancelen junto con los intereses liquidados a la máxima tasa legal aplicable desde el mes de enero del año 2015 cuando el demandante obtuvo su Licencia Ambiental, hasta la fecha de la ejecutoria del laudo que se adopte”. […] 2.4. Estimación Razonada de la Cuantía: El Tribunal acogió la estimación de la cuantía contenida en el escrito de demanda sólo para efecto de la determinación de los gatos y costos del proceso arbitral, la cual había sido fijada en la suma DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($270.000.000.oo), teniendo en cuenta el contenido económico de las pretensiones de la demanda16. Conforme a lo enunciado en el acta de audiencia, tenemos que el objeto de la litis se circunscribió a la declaratoria de incumplimiento de un contrato privado de cesión parcial de derechos mineros derivados de un título minero. Igualmente, las pretensiones de la demanda se
fijaron por DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE
($270.000.000.oo). En atención al objeto de la controversia así como el valor de las pretensiones de la demanda, es dable concluir que los doctores Wilson Toncel Gaviria, Jorge Eliécer Bolívar Berdugo, y Javier Ramírez Gómez, miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla en el caso sub lite desplazaron a un juez 16 Folio 19 cuaderno principal. P á g i n a 15 | 19 civil del circuito, de conformidad con las previsiones de los artículos 20.1.17, 2518 y 2619 del Código General del Proceso, porque se trataba
de un proceso contencioso de mayor cuantía en atención a que las pretensiones excedían los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) para el momento en que se presentó la demanda —21 de marzo de 2019—. 4.4. La decisión a proferir como consecuencia de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es la competente para conocer del presente proceso disciplinario Ante la evidente falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del asunto de la referencia a partir de la «equiparación funcional» correspondiente, se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto de indagación preliminar del 28 de julio de 2020, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 114.2 de la Ley 270 de 1996, quien era competente para conocer en primera instancia de la presente actuación disciplinaria era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico porque en el caso sub examine los miembros del Tribunal de Arbitramento
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