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CNDJ - F11001010200020190272500ADJUNTA20220609120054-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190272500ADJUNTA20220609120054-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02725 00

Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Mediante oficio n.° 2443-2019-6957-MIMS del 25 de noviembre de 20192 se remitió por competencia el proceso disciplinario n.° 110011102000201906957, cuya génesis fue el escrito de queja presentado por la señora Mariela Daza Arias3. La quejosa señaló que en el marco del proceso de justicia y paz adelantado ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio de su compañero permanente, el señor Efraín Beltrán Murillo, los imputados aceptaron cargos en audiencia. Sin embargo, adujo que, a la fecha de presentación de la queja, el funcionario encargado no le había dado una

solución de fondo a su caso, por lo que solicitó darle continuidad y celeridad al proceso con el fin de que se realice la reparación integral a la que tiene derecho en su calidad de víctima dentro del proceso penal especial de justicia y paz.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 16 de diciembre de 20195, se ordenó dar inicio a la indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de una eventual conducta irregular por parte del Fiscal 47 2 Folios 1 a 8 del cuaderno principal de la actuación. 3 Escrito radicado el 23 de mayo de 2019. 4 Folio 9 del cuaderno principal de la actuación. 5 Folios 12 a 14 ibidem. P á g i n a 2 | 17 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al haber omitido impartir el trámite de rigor respecto de lo solicitado por la quejosa en su calidad de víctima. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se remitiera copia de la actuación penal referida en la queja, de las resoluciones de nombramiento y posesión, información correspondiente a dirección y salarios devengados de los fiscales a cargo del proceso penal, antecedentes

disciplinarios de los posibles funcionarios indiciados, informe acerca de si por los mismos hechos existen otros procesos disciplinarios en contra de los funcionarios a cargo del proceso penal. En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de apertura de indagación preliminar, se recaudaron las siguientes pruebas: (i) Oficio n.° 1112 suscrito por la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se refirió respecto de algunas actuaciones acaecidas dentro del proceso penal n.° 110012252000201600552 adelantado contra Ramón María Isaza Arango y otros sesenta y tres (63) postulados ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. (ii) Copia de la constancia de servicios prestados de la doctora Liliana María Calle Rojas en la Fiscalía General de la Nación, de las resoluciones n.° 2-3446 del 10 de septiembre de 2010 y 2-3816 del 6 de octubre de 2010 y del acta de posesión del 13 de septiembre de 20106. 6 Folios 23 a 31 ibidem. P á g i n a 3 | 17 (iii) Oficio n.° DJT-20160-0135 del 21 de febrero de 20207 suscrito por la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (iv) Oficio n.° DJT-20160-0283 del 19 de marzo de 2020 suscrito por la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se pronunció frente a los hechos contenidos

en el escrito de queja8. (v) Certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora Liliana María Calle Rojas9. (vi) Constancia de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria contra la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por los mismos hechos denunciados en la queja10. Mediante constancia secretarial del 29 de mayo de 202011 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 16 de diciembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7 Folio 32 ibidem. 8 Folios 34 a 38 ibidem. 9 Folios 39 a 41 ibidem 10 Folio 42 ibidem. 11 Folio 43 ibidem. 12 Folio 44 ibidem.

P á g i n a 4 | 17 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los

artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 17 Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar la terminación y archivo de la indagación previa

surtida contra la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por cuanto no cometió la conducta omisiva consistente en no haber dado solución de fondo al caso de la señora Mariela Daza Arias, en su calidad de víctima dentro del proceso penal especial de justicia y paz n.° 110012252000201600552? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí es procedente ordenar la terminación y archivo de la indagación previa adelantada contra la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por cuanto la presunta omisión de no dar solución de fondo a la situación de la señora Mariela Daza Arias, en su calidad de víctima dentro del proceso penal especial de justicia y paz n.° 110012252000201600552, no pudo haber sido cometida por la funcionaria indiciada, comoquiera que el trámite del incidente de reparación integral de los daños causados a las víctimas, así como la decisión que lo resuelve corresponde a los magistrados que integran la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, según el procedimiento previsto en la Ley 975 de 200514. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el disciplinado no cometió la conducta» 14 Congreso de la República de Colombia. Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones

para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Publicado en el Diario Oficial n.° 45.980 de 25 de julio de 2005. P á g i n a 6 | 17 reprochada disciplinariamente, como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «El disciplinado no cometió la conducta» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinado no cometió la conducta», establecida en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, (v) no es un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos

del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de P á g i n a 7 | 17 manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas15 [Negrillas fuera de texto]. Así, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el disciplinado no cometió la conducta», ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. 4.2.2. Caso concreto Del escrito de queja se observa que el comportamiento cuestionado por la señora Mariela Daza Arias consistió en que la Fiscalía General de la Nación no

habría dado una solución de fondo a su caso, particularmente en lo atinente a la reparación integral a la que tenía derecho en calidad de víctima dentro del proceso penal especial de justicia y paz n.° 110012252000201600552, adelantado contra Ramón María Isaza Arango y otros sesenta y tres (63) postulados ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Como aspecto preliminar se observa que mediante oficio n.° DJT-20160-2045 del 27 de noviembre de 2017, suscrito por la doctora Liliana María Calle Rojas en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se informó a la señora Mariela Daza Arias que el despacho había reconocido, de manera sumaria y preliminar, su condición de víctima por los 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 8 | 17 hechos atribuibles a las desmovilizadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en razón del delito de homicidio del señor Efraín Beltrán Murillo y el desplazamiento forzado del que fueran víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013. Asimismo, le informó que los hechos del caso n.° 592841, registrado en el SIJYP con n.° 664685, fueron confesados por los postulados Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao en diligencia de versión libre realizada

por el despacho de la fiscal delegada, encontrándose en etapa de imputación y pendiente de realizar la audiencia concentrada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En tal sentido, le indicó que se encontraba legitimada para participar directamente o a través de su apoderado en todas las fases del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, reglamentado por el Decreto 3011 de 2013, con la finalidad de ejercer su derecho a la verdad, justicia y reparación. También puso de presente a la quejosa que «el reconocimiento por parte de esta delegada en este estado de la investigación, se hace sin perjuicio de lo determinado por (sic) Magistratura de Justicia y Paz de esta ciudad, en la respectiva sentencia»16. Por otro lado, en respuesta brindada por la doctora Uldi Teresa Jiménez López,17 magistrada con función de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, esta manifestó que en el proceso penal n.° 110012252000201600552 adelantado contra Ramón María Isaza Arango y 16 Folio 6 del cuaderno principal de la actuación. 17 Folios 17 y 18 ibidem. Oficio 1112 del 5 de febrero de 2020. P á g i n a 9 | 17 otros sesenta y tres (63) postulados ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, se había realizado audiencia concentrada el 28 de febrero de 2018, en la que la Fiscal 47 de la Unidad Especializada en Justicia Transicional, doctora Liliana María Calle Rojas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los delitos

de homicidio en persona protegida del señor Efraín Beltrán Murillo en concurso con secuestro, simple deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de la señora Mariela Daza, Efraín Beltrán Daza y núcleo familiar, solicitando la legalización de los cargos a los postulados Ramón María Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, el cual fue denominado como hecho 2706, diligencia pública a la que asistió como llegada del Ministerio Público la doctora Rosa Eugenia Benavides. Se informó igualmente por parte de la magistrada que, agotada dicha etapa procesal, se dio apertura a la diligencia de incidente de reparación integral, en desarrollo de lo cual la Sala de Conocimiento se trasladó a los municipios de Manzanares, Caldas y Carmen de Viboral, Antioquia, con el fin de escuchar a las víctimas sobre los perjuicios ocasionados por el accionar delictual de la estructura paramilitar y, una vez finalizada la diligencia, se retomó en sede judicial. En ese orden, la funcionaria judicial enfatizó que en el curso de la diligencia, el doctor Héctor Rodríguez Sarmiento, en su condición de apoderado del núcleo familiar del señor Efraín Beltrán Murillo, elevó petición de rehabilitación y satisfacción frente a la quejosa y otras víctimas, encontrándose el proceso al despacho de la magistrada para proferir sentencia, en la que debe pronunciarse respecto de la solicitud de legalización de un gran número de conductas delictivas cometidas por los P á g i n a 10 | 17

postulados en alrededor de 2.200 hechos, así como en relación con la indemnización de perjuicios de un número aproximado de 3.800 personas. Por su parte, la doctora Liliana María Calle Rojas manifestó que en el mes de mayo de 2015 fue designada en el cargo de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de la Dirección de Justicia Transicional, en desarrollo de lo cual se le encargó documentar los hechos atribuibles a las denominadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Expuso que ejerció el referido cargo hasta el 17 de junio de 2019, y luego lo reasumió en febrero de 2020 cuando finalizó el encargo de Directora Nacional I de la Dirección de Justicia Transicional. En lo que atañe a los hechos de la queja enfatizó que, con ocasión a la diligencia de versión libre de los postulados Ramón Izasa y Walter Ochoa, en el que aceptaron el hecho relativo al homicidio del señor Efraín Beltrán Murillo, libró órdenes de policía judicial y, atendiendo la información recopilada, el 15 de diciembre de 2016 radicó solicitud para la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los postulados involucrados en el homicidio del señor Beltrán, la cual se celebró entre el 14 de febrero y 4 de abril de 2017. Asimismo, refirió haber radicado el escrito de formulación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,

correspondiéndole al despacho de la magistrada Uldi Teresa Jiménez López, quien convocó para la realización de la audiencia, efectuándose entre el 3 de diciembre de 2017 y el 20 de septiembre de 2018, cuando solicitó se P á g i n a 11 | 17 profiriera sentencia por 1.954 hechos presentados con 5.000 víctimas, incluyendo el homicidio del señor Efraín Beltrán y el desplazamiento forzado de la señora Mariela Daza y su núcleo familiar, hecho que se abordó en la sesión de audiencia del 28 de febrero de 2018. De las pruebas reseñadas anteriormente y de las previsiones normativas contenidas en la Ley 975 de 2005, se colige que el comportamiento omisivo consistente en no dar una solución de fondo al caso de la quejosa, particularmente lo atinente a la reparación integral a la que eventualmente tendría derecho en calidad de víctima, no es atribuible a la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que el trámite del incidente de reparación integral de los daños causados a las víctimas, así como la decisión que lo resuelve corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, según el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. En ese sentido, el artículo 23 ibidem señala el momento en que se activa la competencia del magistrado ponente para dar apertura al incidente de reparación integral, esto es, desde la audiencia en la que se declare la

legalidad de la aceptación de cargos, así como también refiere el trámite que debe impartir a las solicitudes de reparación que eleven las víctimas.

Veamos: ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños P á g i n a 12 | 17 causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.

Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas

pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. [...] En esta misma línea, de los artículos 2418 y 4319 de la Ley 975 de 2005 se colige que en la sentencia proferida por el respectivo Tribunal se ordenarán las reparaciones reconocidas a las víctimas y las medidas a las que haya lugar, razón por la cual no es competencia de la fiscalía delegada efectuar un reconocimiento en tal sentido como lo pretende la quejosa. En consecuencia y, teniendo en cuenta que los hechos materia de reproche no son deberes funcionales propios del cargo ejercido por la funcionaria 18 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa. 19 ARTÍCULO 43. REPARACIÓN. El Tribunal Superior de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas y fijará las medidas pertinentes. P á g i n a 13 | 17 indiciada, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250

de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra de la doctora Liliana María Calle Rojas, en su calidad de Fiscal 47 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. P á g i n a 14 | 17

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en

la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17

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