CNDJ - F11001010200020190273200ADJUNTA20220519160206-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190273200ADJUNTA20220519160206-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4197
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02732 00
Aprobado, según acta n.°038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Sergio Hernando Santos Mosquera presentó queja disciplinaria contra el doctor Oscar Augusto Toro Lucena, fiscal sexto (6.°) delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque no ha tramitado de «FORMA
EFICIENTE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRESUNTO INCREMENTO
PATRIMONIAL NÚMERO 110016000706201280059».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 6 de diciembre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 16 de diciembre de 20193, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretaron múltiples pruebas, dentro de las que se destacan un informe de actuaciones y las copias de la noticia criminal n.° 2 Folio 16 cuaderno principal. 3 Folio 26 ibidem. P á g i n a 2 | 23 110016000706 201280059 ante la Secretaría de la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por su parte, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable, y al agente del Ministerio Público, lo cual se efectuó los días 30 de enero4 y 4 de febrero de 20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron el informe de actuaciones del 5 de febrero de 20206 y las copias del proceso penal n.° 2012-800597. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del 4 Folio 27 ibidem. 5 Folio 39 ibidem. 6 Folios 30-31 ibidem. 7 CD Folio 32 ibidem.
P á g i n a 3 | 23 artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el artículo 2.° del Código General Disciplinario. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que la conducta desplegada por el doctor Oscar Augusto Toro Lucena, en
su condición de fiscal sexto (6.°) delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, no está prevista como falta disciplinaria. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 23 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las
conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una P á g i n a 5 | 23 infracción o falta descrita previamente por la ley»9. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En la queja se denunció que el doctor Toro Lucena, fiscal 6.° delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, dentro de la noticia criminal n.° 2012-80059, no había sido «eficiente» porque no estaba adelantando la investigación de manera ágil. En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la omisión presuntamente irregular. Entre las más relevantes, se destacan las copias del proceso penal
n.° 2012-80059. Al revisar el expediente, se advierte que el 21 de noviembre de 2014, a través de resolución n.° 0-1981, el fiscal general de la Nación asignó de manera 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 23 especial la denuncia al doctor Oscar Augusto Toro Lucena para que estuviera a cargo de la actuación penal. Igualmente, consta que a través de decisión del 31 de enero de 2020, el funcionario indiciado ordenó el archivo de la actuación penal porque en atención al material probatorio recaudado, la conducta investigada atribuible al señor Rodolfo Serrano Monroy resultó atípica del tipo descrito en el artículo 412 del Código Penal. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que el fiscal Toro Lucena incurrió en mora de cinco (5) años, dos (2) meses, y diez (10) días sin adoptar decisión que concluyera con la actuación penal. Empero, esta colegiatura constató que el funcionario conoció de la diligencia desde el 5 de febrero de 2015, como consta en comunicación U.A.P.-095-F-1 y el registro del Sistema Penal Oral Acusatorio10. Lo anterior implica que el extremo inicial del periodo de dilación debe ser computado desde el momento en el que le fue remitida la noticia criminal
referida, esto es el 5 de febrero de 2015, y no, por el contrario, desde la fecha de su asignación. Igualmente, del término de dilación, a partir de lo dispuesto por la Comisión en múltiples pronunciamientos11, es procedente descontar las vacaciones y/o vacancia judicial por cuanto el funcionario judicial no se encontraba en servicio activo. 10 Folio 87 del archivo digital 2020013157, CD folio 32. 11 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2019 02264 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 23 Aunque dentro del plenario no figura constancia de las situaciones administrativas del disciplinable, según lo dispuesto en la resolución n.° 3161 del 10 de noviembre de 2017, «por medio de la cual se reglamenta el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones», se puede colegir que los funcionarios disfrutan de sus vacaciones cuando los demás servidores de la Rama Judicial están en vacancia judicial. Así, a partir de la vigencia del acto administrativo reseñado, es imperativo descontar de la inactividad indagada los veinte (20) días de vacancia judicial
correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019, y 2019-202012. Por consiguiente, el lapso que podría reputarse como mora corresponde realmente a cuatro (4) años, nueve (9) meses, y veintiséis (26) días. Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, este despacho pudo corroborar, de acuerdo con el informe del 5 de abril de 2020, que a diferencia de la falta de «eficiencia» precisada por el quejoso, el doctor Toro Lucena profirió ordenes de policía judicial, y practicó múltiples pruebas con el objeto de esclarecer los hechos materia de averiguación penal. Al respecto, la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca explicó lo siguiente: (iv).- Dada la estructura típica del citado delito, previsto en el artículo 412 del C.P., imponía una averiguación referida al incremento patrimonial injustificado que haya podido tener el servidor público durante el desempeño de sus funciones, e igualmente, el incremento 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 23 que haya podido presentar dentro de los cinco (5) años posteriores a sus desvinculación. Todo ello implica, entonces, que la actividad
investigativa de la Fiscalía abarca un lapso de por lo menos ocho (8) años, con el propósito de constatar si el servidor público presentó o no incremento patrimonial injustificado. En el caso que nos ocupa se abarcó desde el año 2008 al 2011, periodo dentro del cual RODOLFO SERRANO ejerció el cargo de alcalde del municipio de Girardot, así mismo, desde el año 2012 hasta el 2017. (v).- La citada indagación fue objeto de una providencia judicial denominada “Orden de archivo” (artículo 79 Ley 906 de 2004), de la cual fue debidamente enterado tanto al señor Procuradora Judicial II [sic], el indiciado, su defensor y denunciante se le comunicó mediante oficio. Especialmente tuvo como fundamento varios dictámenes periciales contables rendidos por funcionarios del C.T.I. Cundinamarca, quienes concluyeron que ni durante el periodo en que fue alcalde, ni dentro de los cinco (5) años posteriores, presentó un incremento patrimonial por justificar13 [Negrillas fuera de texto]. Asimismo, la Comisión prosiguió a revisar el expediente de la noticia criminal n.° 2012-80059, para corroborar las actuaciones adoptadas por el disciplinable en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2019, como se verá a continuación: Frente a este punto, se encontró que el 3 de septiembre de 2015, el disciplinable ordenó recaudar los siguientes elementos de prueba: (i) oficio a la Central de Información Financiera (CIFIN) para que informe los productos financieros del señor Rodolfo Serrano Monroy y la señora Jackeline Trujillo
Jiménez, (ii) ampliación del interrogatorio del señor Rodolfo Serrano Monroy, (iii) entrevista a los señores Orlando Rodríguez Orjuela, Hugo Castaño Casas, Reinaldo Arias Mejía, Jacqueline Trujillo Jiménez, y Néstor Julio Caballero Galvis14. 13 Folios 30-31 cuaderno principal. 14 Folio 332 del archivo digital 2020013153, CD folio 32. P á g i n a 9 | 23 En cumplimiento de la orden probatoria, el 29 de septiembre de 2015, se practicó el interrogatorio del señor Rodolfo Serrano Monroy15. Asimismo, consta que el 11 de noviembre de 2015 se practicaron las declaraciones de los señores Jacqueline Trujillo Jiménez, Hugo Castaño Casas, Reinaldo Arias Mejía, y Orlando Rodríguez Orjuela16. En la misma línea, el 26 de octubre de 2016, se verificó la existencia de otras investigaciones penales por hechos posiblemente similares a los indagados dentro de la actuación penal de la referencia17. El 29 de marzo de 2017, se solicitó certificado catastral nacional que aparezca a nombre de los señores Rodolfo Serrano Monroy y Jacqueline Trujillo Jiménez18, los cuales fueron allegados posteriormente. Adicionalmente, el fiscal disciplinable profirió el 31 de enero de 2018 ordenes de policía judicial. En el proveído se ordenó: (i) la práctica de la entrevista del señor Hernando Santos Mosquera, (ii) reiteración de la información financiera de los señores Rodolfo Serrano Monroy y la señora Jackeline Trujillo Jiménez a través de la Central de Información Financiera (CIFIN), y (iii)
la inspección de las investigaciones disciplinarias en contra del señor Rodolfo Serrano Monroy19. 15 Folio 334 ibidem. 16 Folios 2-10 del archivo digital 2020013154, CD folio 32. 17 Folio 12 ibidem. 18 Folio 16 ibidem. 19 Folios 30-31 ibidem. P á g i n a 10 | 23 En cumplimiento de las ordenes impartidas, obra acta de inspección del 5 de febrero de 2018 en la Procuraduría Provincial de Girardot20 e informe de investigador de campo del 20 de marzo de 201821. Igualmente, se evidencia dentro del plenario, que fue practicada la declaración del señor Sergio Hernando Santos Mosquera el 14 de febrero de 201822. Aunado a ello, la Procuraduría General de la Nación remitió en marzo de 2018, información sobre los procesos disciplinarios activos e inactivos en contra del señor Rodolfo Serrano Monroy23. El 14 de abril de 2018 se intentó practicar la ampliación del interrogatorio del señor Rodolfo Serrano Monroy, por solicitud previa24. Sin embargo, el indiciado no asistió. De ahí que fue programada la declaración para el 26 de abril de 2018, fecha en la que se realizó la ampliación del interrogatorio25. El 4 de julio de 2018, el disciplinable profirió orden de policía judicial para recaudar un informe técnico en el que se hiciera el análisis financiero del posible incremento patrimonial atribuido al señor Serrano Monroy del 2008 al 201126. En cumplimiento de las ordenes impartidas, obra dentro del
expediente n.° 2012-80059 un informe de investigador del 3 de octubre de 2018 y otro del 23 de mayo de 2019. 20 Folio 30 ibidem. 21 Folios 35-36 ibidem. 22 Folios 37-38 ibidem. 23 Folios 42-49 ibidem. 24 Folio 53 ibidem. 25 Folios 54-57 ibidem. 26 Folio 62 ibidem. P á g i n a 11 | 23 También, consta que el 3 de septiembre de 2019 el disciplinable ordenó otras pruebas, dentro de las que se destaca la inspección a la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener los folios de matrícula inmobiliaria en los que aparezca el nombre del señor Rodolfo Serrano Monroy27. En respuesta a la solicitud probatoria, se observa que en octubre y noviembre de 2019 fueron allegadas múltiples soportes notariales y de folios de matrícula inmobiliaria a nombre del señor Rodolfo Serrano Monroy. Ahora bien, de la decisión de archivo del 31 de enero de 2020 adoptada por el fiscal Toro Lucena, esta colegiatura corroboró que la motivación para la decisión partió de la base de un análisis financiero producto de los distintos informes técnicos realizados, declaraciones de renta, soportes financieros y los testimonios practicados durante la fase de indagación. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les
está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: 27 Folios 71-72 ibidem. P á g i n a 12 | 23 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]28. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]29. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»30. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. Por el contrario, de la información
conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como justificada porque: (i) desde 2015 y hasta el 2019, el fiscal Toro Lucena impartió distintas órdenes judiciales y recaudó múltiples elementos de prueba; (ii) no existió ningún tipo de inactividad probatoria dentro de la actuación penal; (iii) el funcionario 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 23 resolvió las solicitudes presentadas por el indiciado; y (iv) la actuación penal requería de un análisis financiero y técnico complejo para delimitar la posible incursión en el tipo penal descrito en el artículo 412 del Código Penal. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió, en cuanto se presentó una demora objetiva de cuatro (4) años, nueve (9) meses, y veintiséis (26) días mientras el asunto estuvo a cargo del fiscal Oscar Augusto Toro Lucena; sin embargo, a su vez encontró justificación en la complejidad del asunto y la constante actividad probatoria, procesal y técnica promovida por el funcionario investigado y cuya ejecución en buena parte dependía de la comparecencia de los declarantes y de la
disponibilidad y cumplimiento de las órdenes por parte de la policía judicial. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 14 | 23 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Oscar Augusto Toro Lucena, fiscal sexto (6.°) delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
P á g i n a 15 | 23
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 23
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 23
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ
Secretaria (e) P á g i n a 18 | 23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000201902732 00
Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Oscar Augusto Toro Lucena, fiscal sexto (6.°) delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca”, en el entendido de que la mora superior a cinco (5) años se encontraba justificada, porque de ese lapso debía descontarse el tiempo de la vacancia judicial, y que entre el año 2015 y el 2019, el fiscal impartió distintas órdenes judiciales y recaudó múltiples elementos de prueba, aunado a que la actuación penal requería de un análisis financiero y técnico complejo para delimitar la posible incursión en el tipo penal descrito en el artículo 412 del Código Penal. P á g i n a 19 | 23 Decisión que no comparto, porque no se precisan los tiempos en los cuales el fiscal, durante esos 5 años que duró el proceso y que despuntó
en el archivo, impartió las aludidas órdenes judiciales e impulsó el asunto para determinar si hubo interregnos significativos de inactividad o de retardo, lo que en principio impedía sostener que se encontraba justificada la indudable mora. Y es que aquí tampoco se acreditó la cantidad de decisiones diarias de fondo que profirió el fiscal Toro Lucena, en orden a entender que fue ese factor, junto con la excesiva carga laboral, la que prolongó la causa penal más allá del plazo razonable; tampoco se analizó si hubo decisiones complejas que llevaron al disciplinable a soslayar la investigación penal promovida desde el año 2012 contra Rodolfo Serrano Monroy, como para entenderlo justificado a voces del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, siendo del caso reiterar que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”. Y es que los memorados fines son los que sin lugar a dudas constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio
de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales P á g i n a 20 | 23 asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Por su parte, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-333 de 2020 puntualizó: “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. La mencionada Corporación, también ha señalado que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la
administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”31 31 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 21 | 23 Así las cosas, a mi juicio lo procedente era continuar con la investigación disciplinaria contra el fiscal Toro Lucena, por no encontrarse por ahora justificada la mora en la resolución del asunto. Por lo demás, como el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde conocer, “en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”, mas no en “primera instancia”, considero que este asunto no debió catalogarse como tal32, por cuanto no ha entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria No. 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante el alto Tribunal. (Se resalta). Con abstracción de lo anterior, tampoco cuenta esta Comisión con el reglamento aprobado que permita eventualmente establecer la manera como se haría la división interna en Salas o subsalas, para poder dar
cumplimiento, entre otras garantías, al surtimiento de la apelación que reguló el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), en tratándose de una “decisión de archivo” sometida a consideración de los siete (7) integrantes de este órgano de cierre, de
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