CNDJ - F11001010200020190273500ADJUNTA20210819162531-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190273500ADJUNTA20210819162531-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02735 00
Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es viable, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. SOBRE LA PETICIÓN PRESENTADA Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, la señora Alicia Perdomo Tovar y el señor Ramiro Gordo Pérez formularon una «petición especial» a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta corporación interviniera para evitar que la acción disciplinaria en un proceso disciplinario a cargo de la Sala 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila prescribiera el 30 de noviembre de 2019. Dicha petición la basaron en que el 28 de julio de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Huila, instauraron una queja por las faltas a la ética profesional a cargo de la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego. Igualmente, dijeron que en dos oportunidades le solicitaron a la magistrada de conocimiento, doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, información sobre el estado de la investigación y las razones por las que permitió una dilación injustificada durante el trámite de esa investigación disciplinaria. Por último, en el escrito de «petición especial» efectuaron una serie de razonamientos acerca de la presunta conducta irregular de la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego, pues consideraron que esta profesional había estafado a uno de los quejosos y que además había incurrido en el delito de fraude procesal. Así las cosas, mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 2019, correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente radicado se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Pági na 2 | 10
Analizado el escrito radicado por la señora Alicia Perdomo Tovar y el señor Ramiro Gordo Pérez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
considera que la situación puesta de presente no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Efectivamente, esta colegiatura observa que la finalidad de los respetados ciudadanos era evitar que el proceso disciplinario seguido contra la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, prescribiera, pues, según lo manifestaron en su escrito, el 30 de noviembre de 2019 se cumplirían los cinco años desde que se cometió la supuesta conducta a cargo de la mencionada profesional del derecho. Como puede verse, esa fecha se superó ampliamente, razón por la cual no sería viable que esta corporación judicial adoptara alguna determinación respecto de una situación que a la fecha es incierta, es decir, sin saberse si el hecho de la posible prescripción ocurrió o no. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resaltar que lo que debe ser objeto de las actuaciones a cargo de esta jurisdicción son las posibles conductas que tengan alguna incidencia disciplinaria. En tal sentido, no es el simple hecho de la posible o ya configurada prescripción lo que daría lugar a que se iniciara la acción disciplinaria, sino verificar si existen elementos para acreditar un posible comportamiento que pudiera ser constitutivo de falta a cargo de algún funcionario. En el presente caso, esta corporación judicial observa que la queja disciplinaria formulada por los ciudadanos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se radicó el 28 de julio de 2017 y que solo pasado un año y tres meses Pági na 3 | 10
dirigieron otro escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―funcionario de segunda instancia― para lograr celeridad en dicho asunto. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que todo proceso disciplinario está conformado por una serie de etapas y que para el caso de las actuaciones que se siguen en contra de los profesionales del derecho dichas diligencias están cobijadas por el término prescriptivo de los cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20072. Por tanto y sin perjuicio de las limitaciones que tienen los quejosos en las actuaciones disciplinarias3, el escrito denominado por los particulares como de «petición especial» debió ser enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que fuera esta corporación la que atendiera dicha solicitud, pero no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conviene señalar que ni la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial han tenido o tienen facultades preventivas o de intervención para procurar la celeridad en cada uno de los procesos disciplinarios a cargo de las corporaciones seccionales que conforman esta jurisdicción disciplinaria. Por tanto, si el escrito denominado como «petición especial» debía ser entendido como aquel mediante el cual la segunda instancia podía intervenir ante su inferior funcional para 2 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 3 «La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, aplicable al proceso disciplinario de abogados, conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 4 | 10 darle impulso al proceso disciplinario, dicha petición resultaba a todas luces improcedente. Ahora bien, si es que la «petición especial» también comprendía una inconformidad por una presunta irregularidad con incidencia disciplinaria, el único aspecto que evidenciaría esta colegiatura es la supuesta falta de respuesta de la funcionaria Teresa Elena Muñoz de Castro, magistrada a cargo del proceso. Sin embargo, los ciudadanos que interpusieron la queja no adjuntaron alguna evidencia de los radicados de las peticiones que presentaron ante ese despacho, como para poder inferir en términos razonables la supuesta falta de contestación a dichas solicitudes. En esas circunstancias y al concluirse que el objetivo final era evitar una presunta configuración de la prescripción en un proceso disciplinario promovido por los quejosos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que dichos hechos, al momento de
radicarse la queja, eran disciplinariamente irrelevantes, pues los particulares debían presentar dicha petición ante la corporación judicial competente y, en todo caso, entender que el trámite de un proceso disciplinario está sometido a unas etapas y a unos términos, mucho más cuando aquellos ciudadanos habían radicado la queja en el año inmediatamente anterior. En ese orden de ideas, esta corporación, conforme a lo explicado en forma precedente, no encuentra alguna conducta disciplinariamente relevante que se le pueda atribuir a la funcionaria Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, razón por la cual aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean Pági na 5 | 10 presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, esta colegiatura ordenará la expedición de copias de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que en caso de que sea procedente se otorgue la debida respuesta a los ciudadanos Alicia Perdomo Tovar y el señor Ramiro Gordo Pérez, quienes promovieron un proceso disciplinario en contra de la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: EXPEDIR y REMITIR una copia de la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que en caso de que sea procedente se otorgue la debida respuesta a los ciudadanos Alicia Perdomo Tovar y el señor Ramiro Gordo Pérez, quienes promovieron un proceso disciplinario en contra de la abogada
Isabel Cristina Vergara Gallego. Pági na 6 | 10
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los quejosos, advirtiendo que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Para ello, se utilizará, entre otros, la dirección informada o el correo electrónico, medio en el que se adjuntará una copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se harán las respectivas anotaciones, registros, envíos y comunicaciones de rigor.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 7 | 10 Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Pági na 8 | 10 Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila”; sin embargo, debo precisar que si bien no acompaño el primer argumento de la decisión, según el cual, como se superó ampliamente la fecha que anunciaron los quejosos (30 de noviembre de 2019) como posible para que operara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que iniciaron contra la abogada Isabel Cristina Vergara Gallego, “no sería viable que esta corporación judicial adoptara alguna determinación respecto de una situación que a la fecha es incierta, es decir, sin saberse si el hecho de la posible prescripción ocurrió o no”, pues se sabe que tal aspecto sería verificable a través de un decreto de
pruebas. Con todo, considero que lo dable era inhibirse esta Comisión, porque ciertamente la “petición especial” de los quejosos con miras a evitar el acaecimiento del aludido fenómeno extintivo dentro de un asunto que está sometido a unas etapas y a unos términos, debió ser planteada al juez natural, sin que esta jurisdicción disciplinaria -como se dijo en la decisión que comparto-, cuente con “facultades preventivas o de intervención para procurar la celeridad en cada uno de los procesos disciplinarios a cargo de las corporaciones seccionales” que la conforman. Con otras palabras, como la solicitud de los señores Alicia Perdomo Tovar y el señor Ramiro Gordo Pérez no califica como una queja propiamente dicha, sino como un requerimiento de impulso del asunto de su interés que no resulta viable en esta Comisión, lo correspondiente era inhibirnos, como se hizo, en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 10 En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Página 10 | 10