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CNDJ - F11001010200020190273900ADJUNTA20211111154716-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190273900ADJUNTA20211111154716-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02739 00

Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 16 de diciembre de 2019, proferida por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

2. LA QUEJA PRESENTADA En diligencia del 9 de agosto de 2017, adelantada por magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se escuchó en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». declaración bajo la gravedad del juramento al señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, con el fin de presentar una queja disciplinaria2.

En dicho testimonio, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres planteó una serie de inconformidades en contra de la juez sexta de Familia de Bucaramanga, porque en su criterio había incurrido en varias irregularidades dentro del proceso de sucesión testada del causante

Rafael Humberto Rodríguez Hernández, quien era el padre del quejoso en este proceso disciplinario. Dichos señalamientos dieron origen al proceso disciplinario identificado con el n.° 2017-01113, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. No obstante, en dicha diligencia el señor Rodríguez Cáceres hizo referencia a que en una ocasión anterior ya había interpuesto una queja disciplinaria en contra de la juez sexta de Familia de Bucaramanga por los mismos hechos. En dicha oportunidad, según el quejoso, dichas diligencias fueron conocidas por el magistrado Juan Pablo Silva Prada, perteneciente a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el radicado n.° 2017-00186. Frente a esta última situación, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres expuso lo siguiente: Me duele tanto en mi alma este tipo de comportamientos que tengo que vincular al magistrado Juan Pablo Silva Prada en esta denuncia disciplinaria por las siguientes razones: I) Ya había denuncia disciplinaria contra la juez JANETH RAMÍREZ PÉREZ y partidores de manera anticipada y de manera advertida con el radicado 2017-00186, pero la simple apertura preliminar, pedir en préstamo el expediente, pedir copias del expediente no es suficiente para vincular a un juez o funcionario judicial a una investigación disciplinaria, debido a que se toman a pecho las denuncias con violación de la ley, la Constitución Nacional y la jurisprudencia constitucional y por eso dentro del deber y la

2 Folios 2 a 6 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 12 responsabilidad de este funcionario Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA era la formulación de cargos e indagaciones o interrogatorios contra la funcionaria debido a que su obrar es presuntamente imperito y presuntamente imprudente donde se demuestra que la funcionaria atenta contra la dignidad del apoderado Dr. DAVID SAUL GODOY RODRÍGUEZ y este servidor como interesado en sucesorio mintiendo al decir que se requirió al interesado para que designara el partidor sin que lo hiciera; y por eso da lugar al aborrecimiento de su comportamiento, ya que no es cierto lo que dicen y se atreve para hacer creer a los mismos funcionarios judiciales en esta jerarquía y quedar el abogado y el interesado en mentirosos, por eso pagan justos por pecadores y en este caso prevaricadores que son palabras ciertas y verdaderas, ya que se está violando no solo el régimen disciplinario, sino el régimen penal de delitos contra la administración de justicia […] [Negrillas fuera de texto].

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez ordenó apertura de indagación preliminar en contra del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de verificar la

ocurrencia de la posible conducta disciplinaria. Para tal efecto, además de las pruebas relacionadas con la condición de servidor público y los salarios devengados, dicho despacho ordenó allegar copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la juez de Familia de Bucaramanga, en donde el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres actuara como quejoso. Las órdenes impartidas en la indagación preliminar se cumplieron, de las cuales se destaca el envío de la copia del proceso disciplinario 2017-01113, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se estaba P á g i n a 3 | 12 investigado a la doctora Jeanett Ramírez Pérez, juez sexta de Familia de Bucaramanga, y a la abogada Mercedes Pérez Peña. Conforme a la constancia del 8 de febrero de 2021, se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible a adoptar dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

En efecto, los señalamientos del quejoso, en lo que respecta a la supuesta responsabilidad del doctor Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander, no solo fueron genéricos y ambiguos, sino que se limitaron únicamente a cuestionar, sin mayor fundamento, la manera en que este funcionario adelantó un proceso disciplinario en contra de la juez sexta de Familia de Bucaramanga. Sobre esta situación, tal y como se indicó en la queja, el mencionado magistrado dispuso una indagación preliminar en contra de dicha funcionaria, para lo cual ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas que se allegara la copia de la actuación del proceso de carácter civil en donde tenía un interés el señor Rodríguez Cáceres. Luego, entonces, el hecho de que el doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrado a cargo del proceso, «no haya proferido un 3 Folio 36, ibidem. P á g i n a 4 | 12 pliego de cargos» ―como insistentemente se dijo en la queja― no era una razón suficiente para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidiera iniciar una actuación disciplinaria en su contra. Sin lugar a duda, dicho aspecto de inconformidad ―que fue el único expuesto en contra del magistrado Juan Pablo Silva Prada― no comporta relevancia disciplinaria. Dicha irrelevancia, por supuesto, radicaba predominantemente en que el no adoptar un pliego de cargos dentro de un proceso disciplinario significaba reconocer el principio de autonomía funcional con el que se encuentran amparados las distintas autoridades judiciales cuando adoptan las respectivas decisiones. Sobre el principio de autonomía e independencia judicial, fundado en

los artículos 228 y 230 de la Constitución Política4, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas5 [Negrillas de la Sala]. 4 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

P á g i n a 5 | 12 Para esta Comisión, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»6. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»7. Por tanto, si en una actuación disciplinaria no se profirió pliego de cargos, ello hace parte de la autonomía funcional de la autoridad disciplinaria. En ese escenario, le corresponderá al quejoso, una vez finalice el proceso con la decisión de terminación, acudir a los recursos de ley para debatir el sentido de dichas decisiones. En todo caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió, a través del magistrado a cargo del proceso, ordenar una indagación preliminar, para lo cual dispuso que se allegara copia del proceso disciplinario que se seguía contra la juez sexta de Familia de Bucaramanga. En virtud de ello, se allegó la copia del proceso n.° 2017-01113, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Pese a lo anterior, como lo demuestra la copia de esta actuación, dicho proceso no estuvo a cargo del funcionario Juan Pablo Silva Prada, pues este magistrado, a través del auto de 31 de agosto de

20178, se declaró impedido para conocer de dicho asunto, toda vez que, según se indicó en dicho proveído, formuló una denuncia en contra del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. Dicha manifestación de impedimento fue aceptada a través de la providencia 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Folio 45 del cuaderno anexo n.° 1 de la actuación. P á g i n a 6 | 12 del 15 de septiembre de 20179, suscrita por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Martha Isabel Rueda Rueda, razón por la cual a partir de allí el funcionario Juan Pablo Silva Prada no actuó en el proceso. Ahora bien, para esta colegiatura es probable que los señalamientos del quejoso en cuanto al doctor Juan Pablo Silva Prada, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hayan tenido que ver con otro proceso disciplinario, el cual, según la misma información suministrada por el quejoso, correspondería a la actuación disciplinaria distinguida con el número 2017-00186 adelantada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En todo caso, si lo anterior fue así, no sería usual que respecto de la

conducta de la señora juez de Familia de Bucaramanga, en el proceso de familia en el que tenía interés el quejoso, se hubiesen adelantado dos actuaciones con el mismo objeto: la primera de ellas, en la que el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres mostró su inconformidad porque el magistrado «no elevó pliego de cargos»; la segunda, a cargo otros magistrados, porque precisamente el aquí indiciado se declaró impedido para conocer de dicho proceso. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la causa de esta anormal situación encontraría una explicación en las numerosas quejas, denuncias y distintas solicitudes que ha presentado el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres ante diferentes autoridades. Efectivamente, si se revisa con atención el proceso disciplinario que se siguió contra la juez sexta de Familia de Bucaramanga, podrá encontrarse que el señor Rodríguez Cáceres ha interpuesto quejas contra los abogados de su contraparte; contra otros magistrados tanto del Tribunal Superior de Bucaramanga e incluso contra magistrados 9 Folios 47 y 48, ibidem. P á g i n a 7 | 12 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, ha acudido a la acción de tutela en diferentes oportunidades, pues, como bien lo ha indicado el señor Rodríguez Cáceres al inicio de sus diversos escritos, ha interpuesto inclusive tres acciones de tutela por los mismos hechos. Esta corporación advierte que esta particular forma de activar el aparato de justicia podría llegar a exceder los límites del derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la queja

disciplinaria interpuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que lo que hizo el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres fue promover de manera paralela los procesos de carácter civil y las quejas disciplinarias. Es decir, en algunas oportunidades en que no estuvo de acuerdo con ciertas decisiones, además de los recursos de ley, acudía a la jurisdicción disciplinaria para formular diferentes reproches en contra de los funcionarios judiciales. Como una muestra de ello, la presente actuación disciplinaria se basó en una queja del 9 de agosto de 2017. No obstante, según las diligencias allegadas, transcurría el año 2019, y todavía el proceso de familia continuaba en trámite ante la juez sexta de Familia de Bucaramanga. No puede pasar desapercibido el hecho de que en una misma queja el ciudadano muestre su inconformidad en contra de una juez de la República encargada de resolver el proceso civil en el que tiene algún interés el ciudadano y que al mismo tiempo se queje contra el funcionario con atribución disciplinaria encargada de investigarla, sin que la primera actuación se hubiese tramitado adecuadamente. Por las anteriores circunstancias, continuar adelantando actuaciones disciplinarias con señalamientos tan genéricos e imprecisos, pero sobre todo sin mayor fundamento, representa un verdadero desgaste de los recursos humanos y técnicos con los que cuenta la jurisdicción P á g i n a 8 | 12 para adelantar la gran cantidad de asuntos que se deben resolver en términos de prontitud y calidad. Con todo, al haberse cumplido el objeto de la indagación preliminar, la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que no existe mérito para continuar la actuación en contra del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La razón de lo anterior consiste en que el principal aspecto de inconformidad del quejoso ha radicado en no estar de acuerdo con algunas de las decisiones adoptadas por la juez sexta de Familia de Bucaramanga en un proceso de sucesión testada de su señor padre, para lo cual está demostrado que contra dicha funcionaria se han adelantado las respectivas actuaciones disciplinarias, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer, en dicho proceso, los respectivos actos de postulación en procura de sus intereses por parte del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres. Por ende, no hay mérito para continuar con una actuación en contra del juez natural que en algún momento investigó a dicha juez y mucho menos ello puede ser procedente por el simple hecho de no haber formulado cargos disciplinarios en su contra, solamente porque esa era la interpretación y la pretensión del quejoso. Así las cosas, la situación registrada en el presente asunto indica que la decisión a tomar es la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pues no existen elementos de que haya cometido alguna conducta con incidencia disciplinaria. Conforme a ello, es procedente la aplicación de las siguientes normas, contenidas en la Ley 734 de 2002:

P á g i n a 9 | 12

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Juan Pablo Silva Prada, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando

el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará P á g i n a 10 | 12 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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