CNDJ - F11001010200020190275100ADJUNTA20220210160131-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190275100ADJUNTA20220210160131-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3080
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. nueve (9) de febrero del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02751 00 Aprobado Según Acta n.° 011 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria con relación a la queja presentada por el señor José Enrique Moncayo Fajardo en contra de la señora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, y los señores José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Clavo Chaves, en su calidad de magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor José Enrique Moncayo Fajardo presentó queja disciplinaria el 2 de diciembre de 2019 en contra de la señora Carmen Alicia Rengifo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Sanguino, y los señores José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Clavo Cháves, en su calidad de magistrados de la Sección Segunda,
Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «por haber resuelto en forma NEGATIVA la demanda […] presentada ante ese Tribunal exponiendo argumentos falsos y aplicando normas y regímenes pensionales derogados e improcedentes […]» (negrilla y subraya propias del texto original). Se trata del proceso ordinario de carácter contencioso administrativo identificado con el radicado n.º 2017-00157, promovido por el quejoso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual pretendía la nulidad del acto administrativo n.º 283462/ARPRE-GRUPE del 13 de octubre de 2016, expedido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó a su representado, el señor Wilson Arquimino Sierra González, la reliquidación de su pensión de jubilación. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional aplicar en lo sucesivo y en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el DecretoLey 1214 de 1990 y excluirlo del régimen del Decreto-Ley 2701 de 1998, que a su juicio se le aplicó indebidamente, así como que se ordenara la reliquidación, reajuste y pago de la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990, esto es, sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad. Para sustentar su inconformidad, esgrimió, en concreto, que los
magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de primera instancia del 27 de junio de 2019, negaron las pretensiones de su demanda, «[…] con argumentos falsos e incurriendo en ERRORES de Hecho por P á g i n a 2 | 27 Falso raciocinio en el análisis de los hechos y en ERRORES de Juicio en la interpretación y aplicación de las normas que regulan los regímenes de los empleados civiles o no uniformados de la Policía Nacional que ingresaron a prestar sus servicios ANTES de la vigencia de la ley 100 de 1993 […]»2. Puntualizó, en esencia, que la providencia: (i) injustificadamente no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda, acogió literalmente los expuestos por la parte demandada y suprimió textos legales sobre derechos para reproducir las normas derogadas en que fundamentó la decisión, (ii) y aplicó irregularmente el régimen propio del Decreto-Ley 2701 de 1998 (derogado por la Ley 352 de 1997), en lugar de haber aplicado el régimen solicitado, esto es, el previsto por el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. Precisó, al respecto, que hubo una aplicación indebida de (A) los artículos 88 y 89 del Decreto-Ley 1301 de 1994, «porque esta disposición fue DEROGADA por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, […] [s]istema al cual NO ESTUVO VINCULADO el demandante»; (B) el Decreto-Ley 171 de 1996, que hace referencia a los empleados del
sistema de salud de las Fuerzas Militares y no al de Inssponal, en el cual el demandante prestó sus servicios; y (C) el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Asimismo, agregó que hubo una falta de aplicación de los Titulos III y VI del Decreto-Ley 1214 de 1990, del parágrafo único del artículo 21 del Decreto-Ley 352 DE 1994 y del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Para finalizar, señaló el quejoso que los magistrados denunciados incurrieron en una denegación de justicia, en la medida en que faltaron al deber de garantizarle a su representado sus derechos adquiridos en el régimen pensional; en una violación del derecho al debido proceso 2 Folio 3 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 27 por falsa motivación, puesto que apoyaron su decisión en motivaciones inexistentes y en razonamientos contrarios a las reglas de la lógica y de la argumentación jurídica; así como en una violación al régimen de impedimentos y recusaciones, puesto que debieron declararse impedidos ante la existencia de una investigación disciplinaria en su contra con ocasión de una queja presentada por el aquí quejoso. Con la queja, el señor Moncayo Fajardo anexó los siguientes documentos relevantes: • Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Moncayo Fajardo3. • Sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”4. • Recurso de apelación contra el fallo del 27 de junio de 20195.
- Liquidación de la pensión6. • La Ley 352 de 1997 y los Decretos 1214 de 1990, 352 de 1994 y 1407 de 1995. • Reconocimiento de pensión7. • Consulta del proceso8.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 20199. 3 Folios 8 a 17, ibidem. 4 Folios 18 a 27, ibidem. 5 Folios 29 a 37, ibidem. 6 Folio 38, ibidem. 7 Folios 57 a 58, ibidem. 8 Folios 59 a 60, ibidem. 9 Folio 61, ibidem.
P á g i n a 4 | 27 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se extinguió y sus funciones fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor José Enrique Moncayo Fajardo, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos 10 Folio 64, ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 27 contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los
siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación P á g i n a 6 | 27 siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a
(ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto P á g i n a 7 | 27 En el caso sub examine, el quejoso puntualizó que presuntamente los
magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en múltiples irregularidades cuando profirieron la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2017-00157. Primera inconformidad La primera presunta irregularidad puesta en conocimiento por el quejoso en el proveído en mención se reduce a que la providencia no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda, acogió literalmente los expuestos por la parte demandada y suprimió textos legales sobre derechos para reproducir las normas derogadas en que fundamentó la decisión. Al respecto, en los anexos allegados por el señor Moncayo Fajardo reposa el texto de la demanda así como la sentencia de primera instancia que resolvió sobre las pretensiones, proferida por la Subsección a la que pertenecen los magistrados denunciados, lo que permite establecer si se presentaron tales irregularidades. En esa tarea, la Corporación evidencia, a diferencia de lo expuesto por el quejoso, que el magistrado ponente sintetizó y tuvo en consideración los argumentos planteados por el quejoso en el acápite «I. DEMANDA» sin que haya omitido alguno de ellos. Del propio modo, la providencia cuestionada delimitó inicialmente el régimen salarial, pensional y prestacional de los exfuncionarios del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, para posteriormente dirimir la controversia particular, bajo el presupuesto — P á g i n a 8 | 27 demostrado en el proceso— de que el señor Wilson Arquimino Sierra
González inicialmente ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional el 2 de mayo de 1985, a la Dirección de Bienestar Social; luego, el 2 de octubre de 1995, pasó a laborar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (INSSPONAL) hasta el 17 de enero de 1997, cuando se suprimió dicha entidad; para retornar a la Dirección de Bienestar Social hasta el 21 de febrero de 2005, cuando se retiró del servicio. Por otra parte, llama la atención que la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no presentó escrito de contestación, por lo que carece de cualquier sentido la manifestación del quejoso según la cual se acogieron literalmente los argumentos expuestos por la demandada. Asimismo, no se advierten signos de que la providencia hubiera suprimido textos legales sobre derechos; más parece, en realidad, que ese aspecto puntual de la primera inconformidad apunta, igualmente, a cuestionar la decisión adoptada por los magistrados denunciados, lo que pasa a estudiarse con detalle a continuación. Segunda inconformidad Como segundo planteamiento presuntamente arbitrario por parte de los magistrados disciplinables, el quejoso expuso que la providencia proferida por los magistrados denunciados aplicó irregularmente el régimen propio del Decreto-Ley 2701 de 1998 (derogado por la Ley 352 de 1997), en lugar de haber aplicado el régimen solicitado, esto es, el previsto por el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. Precisó, al respecto, que hubo una aplicación indebida de (A) los
artículos 88 y 89 del Decreto-Ley 1301 de 1994, «porque esta disposición fue DEROGDA por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997, P á g i n a 9 | 27 […] [s]istema al cual NO ESTUVO VINCULADO el demandante»; (B) el Decreto-Ley 171 de 1996, que hace referencia a los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares y no al de Inssponal, en el cual el demandante prestó sus servicios; y (C) el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Asimismo, agregó que hubo una falta de aplicación de los (D) Títulos III y VI del Decreto-Ley 1214 de 1990, del (E) parágrafo único del artículo 21 del Decreto-Ley 352 de 1994 y (F) del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Las normas citadas por el señor López Camargo disponen respectivamente lo siguiente: Normas aplicadas, según el quejoso, de forma indebida: (A) Decreto 1301 de 1994 […] Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas
establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 89. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la P á g i n a 10 | 27 Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. […]. (B) Decreto-Ley 171 de 1996 Artículo 1º. Para efectos de la incorporación del personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establécense las siguientes equivalencias de cargos:
[…] Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación. (C) Decreto-Ley 2701 de 1988 ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. […] Normas no aplicadas, según el quejoso: (D) Decreto 1214 de 1990 […] Artículo 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que P á g i n a 11 | 27 presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo […]. (E) Decreto-Ley 352 de 1994 […] ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. […]. (F) Ley 352 de 1997 […] ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Este significativo universo de normas, cuya complejidad definitivamente no podría discutirse por esta Comisión, es el que tuvieron que estudiar los magistrados denunciados, a través de las consideraciones de la sentencia del 27 de junio de 2019, para resolver el caso concreto. Por tanto, y como quiera que la presunta arbitrariedad de la decisión depende, en últimas, de la motivación de la sentencia cuestionada,
como para superar el estándar de protección que brindan los principios de autonomía e independencia judicial, a continuación se transcriben, in extenso, los apartes más relevantes del pronunciamiento: P á g i n a 12 | 27 El problema jurídico se circunscribe a determinar si al señor WILSON ARQUIMINO SIERRA GONZÁLEZ le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con fundamento en el Título VI del decreto 1214 de 1990, que remite al artículo 102 de la misma obra. Para resolver el tema de la controversia, se debe dejar establecido que el señor WILSON ARQUIMINO GONZÁLEZ, inicialmente ingresó a la Policía Nacional, el 02 de mayo de 1985, puntualmente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, para desempeñar el cargo de profesor grado Adjunto Segundo (D2); luego el 02 de octubre de 1995 pasó a laborar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional (INSSPONAL) hasta el 17 de enero de 1997, cuando se suprimió dicha entidad, ocupando el cargo de Tecnólogo código 4165 grado 09; regresando a la Dirección de Bienestar Social hasta el 21 de febrero de 2005,m cuando se retiró del servicio. Ciertamente la denominación del empleo del demandante corresponde a una clasificación de personal civil del Ministerio; pero siempre se le trató como empleado del Instituto descentralizado y por ello se rigió por el Decreto 2701 de
1988. […] Se argumenta por la parte demandante que tiene derecho a ser regido por el Decreto 1214 de 1990, al pertenecer desde el inicio
al servicio de salid de las Fuerzas Militares. Es necesario recapitular sobre las normas que rigen el personal vinculado a los servicios de salud de la Policía Nacional, para lo cual se empezará señalando que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios al Sistema de Sanidad Militar de dicha cartera, a partir del 1º de marzo de 1996, como ocurrió con el demandante. Respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores Oficiales de la nueva Institución, el citado Decreto 1301/94 estableció en los artículos 88 y 89 las siguientes previsiones: […] Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la restructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de P á g i n a 13 | 27 la Policía Nacional y se ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (artículo 53) y en consecuencia, se creó, entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo
objeto es el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (artículo 9º). En el artículo 55 de dicha Ley se determinó de manera similar que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las fuerzas militares y de policía que se incorporaren a las plantas de personal del Ministerio y de la Policía y que se hubieren vinculado a estas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando el título VI del decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modifiquen o adicionen. De los preceptos transcritos queda claro a este Tribunal lo siguiente: i) Que el personal de los institutos de salud en materia salarial quedaría regido por las normas que dictare el gobierno nacional, ii) Que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. (iii) Y en materia prestacional se aplicaría en salud y pensiones el régimen de la Ley 110 de 1993 y respecto de las otras prestaciones se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que posteriormente lo modificaran o adicionaran. […] Vale la pena recordar que el actor ingresó a la Policía Nacional el 2 de mayo de 1985 con el cargo de profesor y grado Adjunto Segundo en la Dirección de Bienestar Social y luego el 2 de octubre de 1995 pasó a ocupar el cargo de Tecnólogo Código 4165 Grado 09 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar
de la Policía Nacional, lo que significa que le fue aplicado el Decreto 2701 de 1988 como régimen prestacional y ahora no puede pretender que se le apliquen las normas del Decreto 1214 de 1990, peticionando unas primas que nunca percibió. Posteriormente con la expedición de la Ley 352 de 1997 los empleados adscritos a los organismos de seguridad social y salud fueron vinculados a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de las fuerzas militares. Por lo que el señor SIERRA GONZÁLEZ fue reincorporado a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, donde permaneció hasta su retiro. Como consta en la certificación visible a folio 10 del informativo. Como atrás se dijo, la entidad le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 […] incluyéndole como partidas P á g i n a 14 | 27 computables además del sueldo, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, las primas de servicio, navidad y vacaciones, que era el régimen previsto para los empleados públicos de los institutos descentralizados. Se repite por lo importante que, el demandante no probó haber devengado en servicio ni las primas de actividad ni subsidio familiar ni el auxilio de transporte, que ahora pretende se le incluyan en la reliquidación de la pensión de jubilación. Adicionalmente, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 171 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y
de las Fuerzas Militares que se incorpore a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, estatuto que en sus artículos 2º y 4º disponen (sic) lo siguiente: […] Los preceptos antes transcritos permiten inferir válidamente que siguiendo la política pública llevada cabo por el Gobierno Nacional a partir del año 1993, la cual se hizo consistir en reducir prestaciones sociales y aumentar salarios, tal como pasó en varias entidades como la Rama Judicial y el Ministerio Público, también se implementó en similares condiciones en el Ministerio de Defensa y fue así como varias primas pasaron a incorporarse al salario básico y por consiguiente este aumento y aquellas desaparecieron. Resulta también forzoso concluir también que lo que pretendió el Gobierno Nacional con las reformas antes puestas del presente, fue distinguir a los empleados públicos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Distinción que venía desde antes del decreto 1214 de 1990. Es indispensable precisar que el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, debe interpretarse como un régimen de transición para que siguieran regidos por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, sólo a que el personal que claramente venía regido portal estatuto, por eso este precepto remite al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no aquellos que como en el caso del actor se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988, por su vinculación primero al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y luego a la correspondiente Dirección de Sanidad. Desde el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990, se dejó
establecido que las personas que prestaban sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, las de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritas o vinculadas al P á g i n a 15 | 27 Ministerio de Defensa se regirían por las normas orgánicas o estatutarias propias. […]12. Así las cosas, de la lectura atenta de la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2019, proferida por los magistrados denunciados, se advierte que la providencia negó la reliquidación de la pensión al quejoso bajo la siguiente estructura lógica, que contrasta con la del denunciante. Veamos: • El régimen salarial y prestacional para el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional no es único, porque deberá valorarse el momento en que se vinculó el servidor público para cada
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