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CNDJ - F11001010200020190275500ADJUNTA20210825172117-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190275500ADJUNTA20210825172117-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02755 00 Aprobado Según Acta n.° 051 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Francisco Gerardo López Camargo presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 2 de diciembre de 2019, en contra de la doctora Janneth Pedraza García, titular del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los

doctores Néstor Javier Calvo Chaves, José María Armenta Fuentes y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». presuntas irregularidades en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 2017-00255.

En el proceso mencionado, el quejoso pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo n.º 218824/ARPRE-GRUPE del 10 de agosto de 2016 expedido por el Jefe de Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó la reliquidación y/o reajuste de su pensión de jubilación. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional aplicar el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y excluirlo del régimen del Decreto Ley 2701 de 1998, así como que se ordenara la reliquidación, reajuste y pago de la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990. Sobre el particular, esgrimió específicamente que la juez veinte administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 29 de agosto de 2018, y los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, negaron las pretensiones de su demanda, «[…] apoyándose en presupuestos falsos; normas derogadas e incurriendo en errores protuberantes y determinantes, porque en ellos se sustenta la decisión»2. En el escrito de queja planteó el mismo cuestionamiento respecto a los servidores judiciales involucrados en la resolución de la controversia atinente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como segunda instancia. Puntualizó, en esencia, que las

providencias: (i) no controvirtieron los argumentos de la demanda y se limitaron a transcribir normas derogadas e impertinentes; (ii) aplicaron indebidamente los artículos 56 de la Ley 352 de 1997, 88 del Decreto 1301 de 1994, 2 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 2701 de 1998; y (iii) no aplicaron el artículo 55 de la Ley 132 de 1992, títulos III y IV del 2 Folio 1 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 17 Decreto 1214 de 1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Con la queja, el señor López Camargo anexó los siguientes documentos relevantes:  Escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Francisco Gerardo López Camargo3.  Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por la doctora Janneth Pedraza García, juez veinte administrativa de oralidad del circuito de Bogotá4.  Recurso de apelación contra el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá5.  Sentencia del 10 de octubre de 2019 dictada por el doctor Néstor Javier Calvo, y acompañada por los doctores José María Armenta Fuentes y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 20197. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se 3 Folios 23-32 ibidem. 4 Folios 33-42 ibidem. 5 Folios 43-47 ibidem. 6 Folios 48-64 ibidem. 7 Folio 108 ibidem. P á g i n a 3 | 17 extinguió y sus funciones fueron asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Francisco Gerardo López

Camargo, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 8 Folio 111 ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 17 En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para

iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia P á g i n a 5 | 17 o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se

tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto En el caso sub examine, el quejoso puntualizó que presuntamente los magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en múltiples P á g i n a 6 | 17 irregularidades cuando profirieron la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 2017-00255. La primera presunta irregularidad puesta en conocimiento por el quejoso en el proveído en mención se reduce a que las providencias no controvirtieron los argumentos de la demanda y se limitaron a transcribir normas derogadas e impertinentes.

Al respecto, en los anexos allegados por el señor López Camargo reposa el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la decisión que desató la impugnación del 10 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal, providencia que permite confrontar los motivos de inconformidad con la providencia presuntamente irregular. En esa tarea, la Corporación evidencia, a diferencia de lo expuesto por el señor López Camargo, que el magistrado ponente sintetizó y tuvo en consideración los argumentos planteados por el quejoso en acápite «IV. RECURSO DE APELACIÓN» sin que haya omitido alguno de ellos. Igualmente, la providencia de segunda instancia cuestionada delimitó inicialmente el régimen salarial, pensional y prestacional de los exfuncionarios del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, para posteriormente dirimir la controversia particular, bajo el presupuesto —demostrado en el proceso— de que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional el 15 de junio de 198810. Como segundo planteamiento presuntamente arbitrario por parte de los magistrados disciplinables, el quejoso expuso que los funcionarios del Tribunal aplicaron indebidamente los artículos 56 de la Ley 352 de 1997, 88 del Decreto 1301 de 1994, 2 del Decreto 1214 de 1990, así como el Decreto 2701 de 1998, y por el contrario, omitieron considerar 10 Cfr. Folio 58 ibidem. P á g i n a 7 | 17 el artículo 55 de la Ley 132 de 1992, títulos III y IV del Decreto 1214 de

1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Las normas citadas por el señor López Camargo disponen respectivamente lo siguiente: Ley 352 de 1997 […] Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso […]. Decreto 1301 de 1994 […] Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional […]. Decreto 1214 de 1990 […] Artículo 2. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo […]. Ley 132 de 1992 P á g i n a 8 | 17 […] Artículo 55. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]. Código Sustantivo del Trabajo […] Artículo 21. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al

trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]. Al respecto, los magistrados disciplinados, en cuanto a los preceptos normativos objeto de censura en la queja, a través de las consideraciones de la sentencia del 10 de octubre de 2019, explicaron lo siguiente: […] De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que (i) el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a las personas que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, exceptuando a aquéllas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regulan por las normas propias de cada organismo: (ii) el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyos empleados públicos no estuvieron regidos por las normas propias del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por aquéllas que disponía el Gobierno Nacional; (iii) para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios de estos empleados, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (iv) el régimen prestacional para estos empleados es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1988, con excepción de

P á g i n a 9 | 17 quienes ingresaron al Instituto y se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes continuaron regidos por el Decreto 1214 de 1990: (y) la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y dispuso en materia prestacional que a los empleados públicos que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional que venían rigiéndose por el Decreto 1214 de 1990, por haber adquirido el beneficio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían beneficiándose de este régimen; y (vi) el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Bienestar Social no es el establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser parte del personal no uniformado de la Policía Nacional, sino el consagrado en las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional. Respecto del régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de la Policía Nacional, se debe realizar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998. Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que el

señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, esto es en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia salarial se rige por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por la dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. En la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]11. Lo anterior quiere decir, según la interpretación razonada y fundada de los disciplinables que, el régimen salarial y prestacional para el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 19 de octubre de 2019, radicado n.º 11001-33-35-020-2017-00255-01, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves. P á g i n a 10 | 17 para la Seguridad Social de la Policía Nacional no es único, porque deberá valorarse en el momento en que se vinculó el servidor público para cada caso. En el revisado dentro la providencia objeto de cuestionamiento, en razón a que el señor López Camargo se vinculó el 15 de junio de 1988 al servicio, con anterioridad a la vigencia de la Ley

100 de 1993, y a partir de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, no eran aplicables el artículo 55 de la Ley 132 de 1992, títulos III y IV del Decreto 1214 de 1990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a ello, en la decisión se evidencia que los magistrados del Tribunal sustentaron su posición conforme a lo lineamientos dictaminados por su superior jerárquico, para lo cual trajeron a colación una decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con supuestos fácticos similares al del quejoso12. A partir de lo precisado, nótese que las interpretaciones realizadas por los servidores judiciales fueron acordes a lo dispuesto en la norma y a los supuestos fácticos demostrados por el demandante aquí quejoso. De ahí que concluyeron en el fallo de segunda instancia que no podían reconocerse las diferencias de las mesadas pensionales en los términos del demandante, porque el régimen salarial y prestacional del personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, y en general para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como era el caso, por expresa disposición normativa, era el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en lo salarial, y en cuanto a lo prestacional el contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 12 Cfr. Folios 61-62 ibidem. P á g i n a 11 | 17 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a

continuación si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En tal forma, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política13. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones

injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 12 | 17 definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso

precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar con detalle las consideraciones del proveído del 10 de octubre de 2019 que fue cuestionado, es claro que la decisión: (I) estuvo acorde con las normas aplicables al caso particular; (II) delimitó el régimen salarial y prestacional de los exfuncionarios del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional desde aspectos temporales, el cual fue aplicado en la demanda del quejoso; (III) tuvo en cuenta los distintos argumentos planteados en el recurso de apelación; y (IV) sostuvo el fallo de segunda instancia conforme a una interpretación compartida por su superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado. Por consiguiente, las razones adoptadas en el proveído censurado estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. Así las cosas, revisada la queja y sus anexos, la Comisión no encuentra alguna conducta que tenga relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir es la carencia de los 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 17 elementos constitutivos de alguna infracción del deber funcional por parte del magistrado ponente y de quienes integraron la sala y conocieron, en segunda instancia, de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho incoada por el quejoso. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. Por otra parte, resulta importante para la Comisión precisar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, razón por la cual no se pronunció en relación con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 29 de agosto de 2018. No obstante, al ser el cuestionamiento del quejoso el mismo que se planteó en la providencia proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se confirmó la decisión del a quo en su integridad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se considera innecesario remitir por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la queja contra la juez a efectos de no congestionar aún más la justicia, en especial cuando es evidente la improcedencia de la acción disciplinaria, por lo menos de cara a los elementos puestos de presente en la queja de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 14 | 17

PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de

los magistrados Néstor Javier Calvo Chaves, José María Armenta Fuentes y Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrados de la Sección

Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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