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CNDJ - F11001010200020190275700ADJUNTA20211108090221-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190275700ADJUNTA20211108090221-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02757 00

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 23 de julio de 2020, proferida por el entonces magistrado Carlos Mario Cano Diosa.

2. LA QUEJA PRESENTADA El procurador provincial, mediante oficio del 22 de octubre de 2019, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la «denuncia» interpuesta por el señor José Alejandro Botero Velásquez. Dicha queja fue enviada por correo electrónico en los siguientes términos: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».

DOCTOR (ES)

FERNANDO CARRILLO

PROCURADOR DE COLOMBIA

PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES – SALA PLENA

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – SALA

PLENA

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

PRESIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES DE JUSTICIA EN

COLOMBIA

MINISTRA Y VICEMINIESTRA DEL INTERIOR

MINISTRA Y VICEMINIESTRA DE JUSTICIA

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

PRESIDENTE DE COLOMBIA

MARTA LUCÍA RAMÍREZ

VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA

DERECHO DE PETICIÓN ART 23 DEL CPC CON MEDIDA

CAUTELAR URGENTE DENUNCIAMOS POR ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN Y ART 29 DE LA CPC DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLIANRIA Auto inhibitorio proceso disciplinario radicado n.° 2019-12218 IMPUNIDAD Y CORRUPCIÓN…NOTA: Siempre a todas las Denuncias le dan inhibitorio…Gravísimo…ojo tengo las pruebas. PETICIONO,

REVISAR ESTA DENUNCIA EN MEDELLÍN Y EN TODO EL

RESTO DEL PAÍS…???2

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 23 de julio de 2020, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Carlos Mario Diosa Cano ordenó apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de verificar la ocurrencia de la posible conducta disciplinaria. 2 Cita textual, conforme a lo consignado en el folio 4 de la actuación.

P á g i n a 2 | 10

Para tal efecto, además de las pruebas relacionadas con la condición de servidora pública, dicho despacho ordenó allegar una certificación de cada de las actuaciones relacionadas con el proceso disciplinario objeto del cuestionamiento y, en especial, que se enviara la copia de la decisión inhibitoria adoptada por dicha magistrada. Conforme a la constancia del 8 de febrero de 2021, se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3. No obstante, mediante autos del 29 de julio y 5 de agosto de 2021, se ordenó a la Secretaría que se solicitara la documentación que fue ordenada en el auto de apertura de indagación preliminar4. Conforme a ello, únicamente se incorporaron los documentos que acreditan la calidad de funcionario de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de indiciada.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Luego de revisar el trámite de la presente indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la única decisión posible a adoptar dentro de este radicado es la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

En tal forma, el primer aspecto que debe poner de presente esta colegiatura es que la decisión que procedía ante la queja interpuesta por el señor José Alejandro Botero Velásquez era un auto inhibitorio, pues sus señalamientos fueron generales e inconcretos, sin que se precisaran unas mínimas razones por las que supuestamente la providencia proferida por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su

condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Folio 37, ibidem. 4 Conforme al auto del 11 de mayo de 2021. P á g i n a 3 | 10 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, era supuestamente manifiestamente contraria a derecho y constitutiva de prevaricato. En efecto, el solo hecho de no estar de acuerdo con una decisión judicial ello no significa en manera alguna que los funcionarios que la profirieron hayan cometido una conducta contraria a sus deberes funcionales, pues antes que nada sus pronunciamientos están cobijados por el principio de autonomía judicial. En ese sentido, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política5. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El

planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas6 [Negrillas de la Sala]. 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 4 | 10 Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»7. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»8.

En el presente asunto, el quejoso solo se limitó a mostrar su desacuerdo con la decisión por él referida y a aseverar, sin mayor sustento, que todas sus quejas terminaban en una decisión inhibitoria, lo que era una muestra de la conducta prevaricadora de la funcionaria, así como un reflejo de impunidad y corrupción. Empero, dicha apreciación es equivocada, por cuanto las autoridades disciplinarias sí pueden aplicar cuando corresponda la facultad de adoptar decisiones inhibitorias, conforme a las causales señaladas en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 20029. En segundo lugar, resulta particular, por decir lo menos, que el texto en el que se mencionan a los diferentes servidores públicos y organismos al que se envío la queja sea considerablemente más extenso a aquel en que se puso se presente la supuesta irregularidad. Incluso, no pasa desapercibido el hecho de que el quejoso hubiese afirmado que tenía las pruebas de la supuesta irregularidad, pero omitió decir cuáles eran esos supuestos medios para que el organismo judicial pudiera ejercer la acción disciplinaria en forma adecuada. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 5 | 10 Pese a lo anterior, el despacho ponente de la presente decisión, para acatar lo decidido por la anterior corporación, requirió en dos oportunidades a la Secretaría Judicial para que se adjuntaran las diligencias que fueron ordenadas en la decisión de indagación preliminar. Sin embargo, solo se allegaron las pruebas relativas a la condición de servidora pública de la funcionaria indiciada, mas no las que tuvieron que ver con el trámite de la actuación disciplinaria y muy especialmente con la decisión inhibitoria objeto del cuestionamiento por parte del quejoso. Así las cosas, agotado el término de la indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está ante dos únicas posibilidades: o dispone la apertura de investigación disciplinaria en contra de la magistrada indiciada o, por el contrario, ordena la terminación del proceso disciplinario. De ese modo, esta colegiatura opta por la segunda alternativa, pues realmente el solo hecho de que la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, hubiese proferido una decisión inhibitoria ello no significa la realización de una falta disciplinaria. Mucho menos cabe esa posibilidad cuando el quejoso se limitó únicamente a decir que no estaba de acuerdo y que ello representaba la corrupción de las instituciones, porque en su criterio sus quejas siempre terminaban en decisiones de tipo

inhibitorio. Frente a este panorama, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe recordar que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, tanto la decisión que adoptó la magistrada Gloria Alcira Robles Correal como la presente providencia no tienen la entidad para zanjar con carácter definitivo las inconformidades que bien puede tener el respetado ciudadano. No obstante, si es necesario P á g i n a 6 | 10 que cuando los ciudadanos acudan a la autoridad competente, lo hagan de forma razonable, para lo cual deben indicar el objeto de la posible irregularidad y entregar las pruebas que tenga en su poder. En ese orden de ideas, una fórmula como la anterior haría que la autoridad judicial de primera instancia emprendiera adecuadamente el ejercicio de la acción disciplinaria y que solo ante elementos mínimos razonables esta corporación también decidiera adelantar las actuaciones a que hubiere lugar. Sin embargo, en las circunstancias en que fue presentada la queja, no era procedente adelantar la actuación. Con todo, al haberse tramitado la indagación preliminar, esta actuación tampoco arrojó los resultados esperados, por lo que vencido su término la decisión correcta es la terminación del proceso disciplinario a favor de la indiciada. Como conclusión conviene anotar que una orden de apertura de investigación disciplinaria pues no resulta procedente en este caso ante señalamientos vagos e imprecisos, por lo cual lo pertinente en esos casos siempre será la decisión inhibitoria, en atención a los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, la situación registrada en el presente radicado indica que la

decisión a tomar es la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues no constituye falta disciplinaria. Frente a dicha circunstancia, es procedente entonces la aplicación de las siguientes normas, contenidas en la Ley 734 de 2002:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, P á g i n a 7 | 10 que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la

parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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