CNDJ - F11001010200020190276700ADJUNTA20210527090420-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190276700ADJUNTA20210527090420-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02767 00
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
2. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ocasión de una queja anónima3, mediante decisión del 24 de octubre de 2019, dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los fiscales intervinientes dentro de la radicación penal n.° 1100160001022015-00238, porque según
su criterio «no tenía competencia para continuar el proceso». Como consecuencia de ello, ordenó la expedición y remisión de las copias para que se adelantara la actuación disciplinaria en contra de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto 1.° de octubre de 2020, inició la indagación preliminar contra el fiscal quinto delegado ante la Corte Suprema de Justicia. responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 La queja anónima está contenida en el escrito visible en los folios 15 a 19 del cuaderno principal. Para ello, decretó como pruebas que se enviara copia de todo el trámite de la noticia criminal 1100160001022015-00238 y el nombre de los fiscales que intervinieron en dicho asunto. Así mismo, cumplido lo anterior, dispuso que se allegaran los documentos relacionados con la identificación e individualización de los posibles indiciados. Transcurrido el término de la indagación preliminar, ninguna orden se cumplió por parte de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejándose en la actuación las respectivas constancias de todo lo sucedido con la suspensión de términos por la enfermedad mundial conocida como Covid 19.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por tres razones: i) No debió iniciarse la actuación disciplinaria, ya que se trataba de un escrito anónimo carente de pruebas; ii) De la información contenida en el escrito anónimo no se advierte alguna irregularidad atribuible al fiscal quinto delegado ante la Corte Suprema de Justicia; y iii) Con el trámite de la indagación preliminar no se pudo individualizar o identificar al presunto autor de la falta. Resolución del caso en concreto La primera razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que no era viable iniciar la actuación disciplinaria es porque el escrito allegado al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre tenía carácter de anónimo, sin que estuviera respaldado en alguna prueba. En efecto, este documento, visible en los folios 15 a 19 del cuaderno principal, en estricto sentido corresponde con un recurso de apelación que de forma anónima se interpuso contra la decisión de terminación del proceso a favor de la servidora Carmenza Bustos, directora seccional de Fiscalías de Sucre, providencia dictada el 3 de octubre de 2018, por parte del coordinador del Grupo Interno de Trabajo Instructor Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía
General de la Nación. Sobre el tema de los escritos anónimos que no estén respaldados con alguna prueba, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. […] [Negrillas fuera de texto]. Obsérvese que a la luz de la citada norma imperativa, lo que se constituye en regla general, es que la acción no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en dos normas muy precisas: el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. La primera de dichas normas (artículo 38 de Ley 190 de 1995)
establece lo siguiente: ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La segunda disposición aludida (artículo 27 de la Ley 24 de 1992) es del siguiente tenor: ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. […] Así las cosas, la salvedad que trae el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, cimentada en la conjugación del numeral 1 del artículo 27 de 1992 y el artículo 38 de Ley 190 de 1995, es demasiado evidente: sí es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, pero siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria. Luego, entonces, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente a dicha clase de quejas.
En el presente asunto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no advirtió que la queja enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre era un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio. Es más, se
trataba de un inusual recurso de apelación, que desde el anonimato se había interpuesto contra una decisión de terminación del proceso a favor de la directora seccional de Fiscalías de Sucre, providencia dictada el 3 de octubre de 2018, por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Esta era una razón suficiente para que la autoridad desde un comienzo se hubiese inhibido de adelantar la actuación disciplinaria. Ahora bien, como fundamento de la segunda razón expuesta, es un hecho que la autoridad disciplinaria ordenó la apertura de la indagación preliminar. Sin embargo, si se analiza con detenimiento el escrito anónimo, ninguno de los señalamientos que allí se hicieron están dirigidos contra una actuación en particular ni mucho menos en contra de un despacho en concreto. Por el contrario, se trata del recuento de una serie de situaciones que en forma demasiado general involucra a abogados, particulares y distintos funcionarios, pero sin que haya la más mínima concreción. Así, por ejemplo, se afirma que algunos abogados y funcionarios recibieron supuestamente cifras millonarias por sus actuaciones, pero en vez de referirse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, en los párrafos que siguen se formulan aseveraciones especulativas al plantearse interrogantes de si otros funcionarios que debieron investigar podrían haber recibido dinero por no haberlo hecho. En otras palabras, los iniciales señalamientos son generales y desprovistos de cualquier prueba, pero las sindicaciones siguientes están soportadas en hipótesis que carecen del más mínimo fundamento. La queja anónima, que no es otra cosa que la inconformidad con
la decisión de terminación del proceso a favor de la directora seccional de Fiscalías de Sucre por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, no contiene ningún señalamiento serio y preciso contra algún fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe concluirse que no existe mérito alguno para inferir la posible realización de falta disciplinaria contra este despacho o su titular. En tercer y último orden, el trámite de la indagación preliminar se cumplió sin que se hubiere allegado la información que fue solicitada con el fin de individualizar al presunto autor de los hechos objeto materia de indagación. Sin embargo, en esta oportunidad4, no existe ningún elemento que permita relacionar las aseveraciones expuestas en el escrito anónimo con una presunta irregularidad atribuible a algún fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de este mismo despacho, profirió una decisión inhibitoria relacionada por similares hechos, en donde también se ponía de presente supuestas irregularidades en contra de los fiscales delegados ante el Tribunal
Superior de Sucre. Auto del 12 de mayo de 2021, radicado 110010102000 2019 02635 00. ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: No se comunicará la presente decisión, toda vez que se trata una queja anónima.
TERCERO: Efectuadas las anotaciones de rigor, disponer el archivo físico de las presentes diligencias.
Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria