CNDJ - F11001010200020190277100ADJUNTA20211008122911-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190277100ADJUNTA20211008122911-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02771 00
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordena la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA Mediante oficio del veinticinco (25) de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió por competencia copia de la queja presentada por el señor Luis Antonio Viviescas Sánchez contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». irregularidades en la sentencia del once (11) de enero de 20132 en la que se resolvieron los recurso de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia dentro del proceso con radicado n.º 680016000159210 04950 01.
El quejoso presentó inconformidad con el hecho de que le hubieren
aumentado la pena en dicha decisión y, además, que esta fuese superior a la de «la persona que cometió el delito» (autor), aun cuando él resultó condenado en calidad de cómplice.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del diez (10) de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en auto del primero (1.º) de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para indagar las irregularidades mencionadas contenidas en la sentencia «mediante la cual revocaron parcialmente la decisión de primera instancia y lo sometieron a una drástica condena», proferida dentro del proceso n.º 680016000159210 04950
01. Lo anterior, por cuanto con la queja no se adjuntó copia de la providencia, así como tampoco se indicó la fecha en la que se profirió.
Para tal efecto, decretó y solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) informar los nombres de los magistrados que intervinieron el proceso de la referencia; (ii) copia de 2 En la queja no se indicó la fecha de la sentencia, así como tampoco se aportó copia de la misma, la fecha observa de las actuaciones remitidas a esta corporación en el trámite de la indagación preliminar. P á g i n a 2 | 11
las actuaciones realizadas dentro del proceso n.º º 680016000159 210 04950, (iii) una vez establecidos los nombres de los funcionarios, solicitar certificación de nombramiento, posesión y dirección de aquellos; (iv) certificación de los salarios devengados durante el 2019; (iv) antecedentes disciplinarios de los magistrados; y como último punto, ordenó comunicar la decisión a los magistrados involucrados. Posteriormente, aparece acta individual de reparto del cuatro (4) de febrero de 20213, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignó al despacho del magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las competencias que en su momento le correspondían a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En constancia secretarial del cuatro (12) de febrero 2021 se registró el cumplimiento parcial de lo dispuesto en el auto del primero (1.º) de julio de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia4. Comoquiera que al veinticuatro (24) de marzo de 2021 no se había dado cumplimiento a la orden dada en el auto del primero (1.º) de julio de 2020, se ordenó a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceder en este sentido.5 La Secretaría dio cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) identificación de los magistrados que hicieron parte de la sesión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la que se produjo la decisión objeto de queja y las
actas de nombramiento de cada uno de esos funcionarios6; (ii) la 3 Folio 49, ibídem. 4 Folio 50 ibidem. 5 Folio 51, ibídem. 6 Folios 58-65 ibidem. P á g i n a 3 | 11 certificación de los salarios devengados por los indagados, durante el periodo del 2019 y frente a los que ya no hacían parte de esa corporación, durante el último año laborado, así como también la última dirección registrada en su hoja de vida7; (iii) los antecedentes disciplinarios de cada uno de ellos8; (vi) la copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso en medio digital9; (v) y la versión libre de los magistrados integrantes de la Sala de decisión sobre la cual se indagó10. En constancia secretarial, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del veinticuatro (24) de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión 7 Folio 73 ibidem.
8 Folios 93 a 101 ibidem. 9 CD Folio 92 ibidem. 10 Folio 105 a 115, ibídem. 11 Folio 101 ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 11 Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las actuaciones judiciales se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente iniciar o adelantar actuación disciplinaria sobre el proveído proferido el once (11) de enero de 2013 por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga?
En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) delimitación de la inconformidad del quejoso; (4.2.2.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria» y (4.2.3.) el caso concreto. 4.2.2. La inconformidad del quejoso P á g i n a 5 | 11 Como bien se indicó en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del quejoso radicó en las determinaciones de la sentencia emitida el once (11) de enero de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Comoquiera que con la queja no se aportó copia de la decisión ni se indicó la fecha de la misma, el magistrado sustanciador ordenó abrir indagación preliminar para determinar las condiciones y el marco temporal en que se produjo la decisión. Es del caso precisar que la indagación preliminar «tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad» y, por ello, la evaluación sobre la ocurrencia de la irregularidad, en este caso, debe estar supeditada a la conducta puesta de presente por el quejoso o, al menos a lo relacionado con ella, esto es, al contenido de la providencia del el
once (11) de enero de 2013, en los términos del inciso 6.º del artículo 150 del Código Disciplinario Único13. 4.2.2. «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Sobre el tema en comento, la caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a 13 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. P á g i n a 6 | 11 la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La
caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 7 | 11 PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir
de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4.2.2. El caso concreto En el presente asunto, las conductas materia de investigación consistieron en las presuntas irregularidades ocurridas en la sentencia del once (11) de enero de 2013, razón por la cual resulta menester precisar que la conducta objeto de análisis es de carácter instantáneo. Luego, entonces, si la conducta objeto de reproche fue la desplegada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resulta dable concluir que la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, contados a partir de la fecha en que se profirió dicha providencia y, por ende, desde el once (11) de enero de 2018 no podía iniciarse la acción disciplinaria. P á g i n a 8 | 11 De esa manera y en atención a que se reitera, la actuación no podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, resulta imperativo para la Comisión decretar la terminación y archivo de las
diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 10 | 11
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11