CNDJ - F11001010200020190277200ADJUNTA20220512101211-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190277200ADJUNTA20220512101211-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4124
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02772 00
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2.1 Informe de servidor público La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del ocho (8) de agosto de 20192, al analizar las diligencias de indagación preliminar adelantadas en contra de Ramiro Polo, en su condición de juez civil del circuito de Cali, ordenó «compulsar copias» para que se investigara al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora en que pudo incurrir en el proceso disciplinario con radicado 2013-03497-00 comoquiera que en
dicho proceso se decretó la caducidadde la acción disciplinaria.
3. Trámite de la indagación preliminar Mediante acta individual de reparto del diez (10) diciembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del catorce (14) de enero de 20204, se ordenó abrir investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 2 Folios 21 a 26 del cuaderno principal. 3 Folio 27 del cuaderno principal. 4 Folio 29 ibidem. P á g i n a 2 | 24 Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegara el acta de nombramiento, posesión y certificado laboral del magistrado. Asimismo, reporte de la producción laboral, novedades, medidas de descongestión y demás estadísticas durante el período comprendido entre los meses de julio de 2016 y diciembre de 2019, relacionadas con el despacho del magistrado investigado. Por otro lado, se ordenó allegar al proceso la copia del expediente disciplinario con radicado 76001110200020130349700. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable y al agente del Ministerio
Público. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: informe sobre medidas de descongestión otorgadas al despacho del investigado durante el período comprendido entre julio de 2016 y diciembre de 20195; estadísticas de 2013 a 20186; copia del proceso disciplinario n.° 2013-03497-007; última dirección registrada8; certificado de calidad de funcionario judicial del indiciado9; actas de nombramiento y posesión10 del doctor Acevedo; y constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. 5 Folio 39, ibidem. 6 Cd que obra en el folio 41 7 Folio 39 a 105, ibidem. 8 Folio 116 del cuaderno principal. 9 Folio 122 ibidem. 10 Folios 123 a 126 ibidem. 11 Folio 127 ibidem. P á g i n a 3 | 24 En constancia secretarial del cinco (5) de marzo de 202012, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del catorce (14) de enero de la misma anualidad, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha once (11) de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las
funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. 12 Folio 128, ibidem. 13 Folio 130 ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 24 Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «[l]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» sobre los cuestionamientos dirigidos en contra del investigado, Álvaro Acevedo Leguizamón, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. P á g i n a 5 | 24 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 6 | 24
fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe que dio origen a este proceso disciplinario se señaló que hubo un retardo por parte del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2013-003497-00, porque desde el tres (3) agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 2019 permaneció inactivo, circunstancia que aparentemente «pudo incidir en la caducidad»16 de la acción disciplinaria. En el desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se ordenó incorporar, entre otras pruebas documentales, la copia del expediente disciplinario n.° 760011102000 2013 03497 00. En tal forma, se observa que el proceso disciplinario tuvo origen en el informe de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura17, por la presunta mora en la que pudo incurrir Elías Polo Crispino en su calidad de juez cuarto civil del circuito de Cali, dentro del proceso declarativo ordinario con radicado 2007-00378. Al revisar las copias del expediente n.º 2013 03497 00, se advierte que i) el proceso disciplinario correspondió por reparto al doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Folio 25 al reverso, ibidem.
17 Folios 4 a 42 del cuaderno anexo. Escrito radicado el 19 de octubre de 2018. P á g i n a 7 | 24 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el dieciocho (18) de septiembre de 201318. Con fundamento en la información allegada a ese proceso, el doctor Molano: ii) dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del dos (2) de diciembre de 201319; iii) insistió en el decreto de una prueba hasta el veintitrés (23) de junio de 2015, que correspondía a la copia del expediente ordinario conforme al cual se inició la indagación al doctor Polo Crispino. Sin embargo, puesto que el proceso en el que se presentó el retardo fue conocido por múltiples sujetos, con el fin de ser precisos en el lapso que podría ser reprochado al doctor Acevedo Leguizamón, como único investigado conforme a la compulsa de copias20, se esquematiza el tiempo en el que él estuvo a cargo, conforme al informe de Secretaría de la Seccional del Valle del Cauca, acta de posesión y renuncia. Veamos:
1. El doctor Acevedo se posesionó como magistrado de esa Corporación el dieciocho (18) de julio de 2016;21
2. Si bien el proceso de la referencia inicialmente había sido asignado al despacho del doctor Molano Franco, mediante constancia secretarial del tres (3) de agosto de 201622, se reasignó al despacho del magistrado Acevedo. 18 Folio 72 ibidem. 19 Folio 72, ibidem. 20 Folio 97, al respaldo, ibidem. «Otras determinaciones: Tal como se dejó dicho en el acápite
referente a “antecedentes procesales”, se desconocen las razones por las que la presente causa disciplinaria estuvo inactiva luego de que fuese recibido en el despacho a que se reasignó, siendo avocado su conocimiento por el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón (sic) desde el 3 de agosto de 2016, sin ninguna actuación tendiente a evitar el acaecimiento de la actuación aquí verificada, razón por la cual se ordenará compulsar copias en su contra ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de la falta disciplinaria de su parte.» 21 Folio 124, ibidem. 22 Folio 92, ibidem. P á g i n a 8 | 24
3. Mediante Acuerdo N.º 068 del once (11) de diciembre de 2017, se le aceptó la renuncia al señor Álvaro Acevedo Leguizamón.23
En consecuencia, esta colegiatura evidenció que frente a la presunta inactividad en el trámite judicial, solo es posible reprochar al investigado el tiempo en el que se le asignó el proceso hasta el momento en que ocupó el cargo como magistrado ponente. Sobre la demora en que pudo incurrir, está demostrado que el doctor Acevedo Leguizamón pudo presentar un retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, esto es, desde el tres (3) de agosto de 2016, hasta el once (11) de diciembre de 2017. Respecto a la inactividad del disciplinable Álvaro Acevedo Leguizamón, es imperioso considerar que en ese interregno hubo un periodo de vacancia
judicial, la cual es regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, descontándose el tiempo en que no estuvo en servicio activo del cargo hasta que se configuró la caducidad, la tardanza que realmente puede reprocharse de manera individual es de un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días. Por otro lado, con el fin de indagar las razones de la inactividad hasta que se decretó la terminación y archivo de las diligencias, esta colegiatura se percató de que el despacho que conoció del proceso tenía una importante carga laboral, como consta en el informe denominado «SIERJU_Sala Disciplinaria Seccional V.2», en el que se indicó el reporte de procesos a cargo del despacho 760011102003 a fecha de corte veintidós (22) de julio de 2016. 23 Folio 122, ibidem. P á g i n a 9 | 24 Según el informe, en el momento en que el investigado recibió el proceso con radicado 2013-03497, tenía a cargo un total de 852 procesos activos de funcionarios (jueces, fiscales, auxiliares de la justicia, jueces de pazo), y 361 procesos activos de abogados, para un consolidado general de 1220 procesos recibidos24. En la prueba documental señalada se puede observar que en los procesos activos contra funcionarios el despacho contaba con procesos con radicados correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, a los cuales se les debía dar prelación con respecto al identificado con n.º 2013-03497, como quiera que a
las autoridades judiciales les corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideración en el orden en que le fueron repartidos, salvo las excepciones legales. Del mismo modo, la inactividad que supuestamente incidió en el vencimiento del término de caducidad no podía ser cuestionada directamente al disciplinable toda vez que las conductas que fueron objeto de su conocimiento ocurrieron hasta el catorce (14) de mayo de 2014; sin embargo, solo hasta el tres (3) de agosto de 2016 le fue repartida la diligencia al magistrado investigado. En consecuencia, nótese que el juzgador disciplinario conoció del proceso casi dos (2) años y tres (3) meses después de su reparto y únicamente por el término de un año (1) y cuatro (4) meses aproximadamente, lo que por supuesto mermó las posibilidades del disciplinable de ordenar la apertura de la investigación con anterioridad al vencimiento del término de caducidad. 24 Archivo denominado «SIERJU_Sala Disciplinaria Seccional V.2» del CD de estadísticas que se encuentra en la pág 122 del cuaderno principal. P á g i n a 10 | 24 Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al
concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]25. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]26 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Ibidem. P á g i n a 11 | 24 «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»27. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no
se observa que aquella fuera injustificada. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y justificada porque: (i) cuando el magistrado disciplinable conoció los hechos materia de indagación dentro del proceso radicado n.º 2013-03497 ya habían transcurrido aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses desde su consumación, (ii) el tiempo inicial de mora que podía ser reprochado individualmente al sujeto disciplinable no fue desproporcionado (de un año y tres meses, aproximadamente), (iii) la actuación disciplinaria fue conocida por distintos sujetos, lo cual perjudicó el transcurso normal del trámite correspondiente, (iv) el despacho que conoció del proceso radicado n.º 2013-03497 tenía una importante carga laboral, (v) así como diligencias de mayor prelación, circunstancias que le impidieron al investigado dirimir rápidamente la controversia. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió sobre la demora atribuible al magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 24
Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, magistrado de la Sala P á g i n a 13 | 24 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019,
modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 14 | 24
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 24
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 24 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000201902772 00
Aprobado según Acta N.º 36 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca”, en tanto en realidad existieron varios factores que prolongaron la decisión más allá de lo debido, es decir, haber tomado posesión en el cargo como magistrado el 18 de julio de 2016, momento para el cual el despacho ya contaba con 852 de funcionarios y 361 de abogados: en total: 1220 expedientes; habérsele asignado el asunto el 3 de agosto siguiente; haber renunciado al cargo el 11 de diciembre de 2017, es decir, la mora fue de 1 año, 4 meses y 8 días, debiendo descontarse el tiempo de la vacancia judicial y que debía respetar el turno de los asuntos del año 2013 que tenía, considero que en la sustentación de la decisión de terminación y archivo de las diligencias, debieron precisarse de forma P á g i n a 18 | 24 minuciosa las estadísticas de producción laboral diaria, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador en el aludido interregno y dividirse por los días hábiles.
Así mismo, procedente resultaba relacionar las situaciones administrativas presentadas en el mencionado periodo, como los permisos, licencias, comisiones, etc., que disfrutó el funcionario, para restarse de los días en los cuales el asunto estuvo pendiente de proferirse la decisión reclamada. Además, para determinar las causales de justificación de la mora judicial, debieron establecerse la totalidad de acciones constitucionales que requerían prioridad en su resolución, el número de sesiones de Sala y audiencias presididas, ello, para verificar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Por su parte, sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-333 de 2020 puntualizó: “(…) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. La mencionada Corporación, también ha señalado que la “mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley P á g i n a 19 | 24 procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”28
De otro lado, tampoco comparto que en este asunto se haya señalado tratarse de un proceso de “primera instancia”, por cuanto el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde conocer, “en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Se resalta). Téngase en cuenta que no ha entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria No. 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante el alto Tribunal. Con abstracción de lo anterior, tampoco cuenta esta Comisión con el reglamento aprobado que permita eventualmente establecer la manera como se haría la división interna en Salas o subsalas, para poder dar cumplimiento, entre otras garantías, al surtimiento de la apelación que reguló el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), en tratándose de una “decisión de archivo” sometida a consideración de los siete (7) integrantes de este órgano de cierre, y que ciertamente comparto, de cara a lo previsto en el parágrafo 2° del precepto 239 del CGD, corregido por la regla 7ª del Decreto 1656 de 2021.
28 Sentencia Exp. T74873. Corte Constitucional P á g i n a 20 | 24 En conclusión, aunque la mora está debidamente justificada, en atención a que en el interregno cuestionado existieron diferentes circunstancias que retardaron la resolución del mismo, debieron desarrollarse los demás factores que se dijeron haberse incorporado a este asunto, por un lado, y por el otro, resultaba innecesario hablar de tratarse de un proceso de “primera instancia”, cuando en realidad es de “única instancia”, como lo prevé la norma estatutaria vigente. En estos sentidos, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG
ACLARACIÓN DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 110010102000 201902772 00 Aprobado según Acta de Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022 ASUNTO P á g i n a 21 | 24 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. …” Lo anterior, por cuanto no obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, no estoy de acuerdo con que en este asunto se haya señalado que se trataba de un proceso de “primera instancia”, toda vez que el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dispone que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde conocer, “en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. (Se resalta).
Además, debe tenerse en cuenta que no ha entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria No. 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante el alto Tribunal. P á g i n a 22 | 24 Y aunado a lo anterior, en el Reglamento aprobado para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se ha establecido la manera como eventualmente se haría la división interna en Salas o subsalas, para poder dar cumplimiento, entre otras garantías, al surtimiento de la apelación que reguló el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 (modificada por la Ley 2094 de 2021), en tratándose de una “decisión
de archivo” sometida a consideración de los siete (7) integrantes de este órgano de cierre, y que ciertamente comparto, de cara a lo previsto en el parágrafo 2° del precepto 239 del CGD, corregido por la regla 7ª del Decreto 1656 de 2021. En conclusión, mientras no estén resueltos estos asuntos, considero que los proc
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