CNDJ - F11001010200020190279200ADJUNTA20220609120244-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190279200ADJUNTA20220609120244-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02792 00
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El señor Diego Fernando Campo presentó queja contra la fiscal 66 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Deicy Jaramillo Rivera, por la presunta mora en el trámite de la investigación identificada con el n.° 469.194 por el presunto delito de secuestro extorsivo del que fue víctima el aquí quejoso 14 de marzo de 2005. En oficio n.° 0051971 de fecha 14 de junio de 2016, la Presidencia de la República remitió la queja a la Procuraduría General de la Nación. Luego esa entidad la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta, y finalmente arribó la copia del escrito de queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a los hechos centrales de inconformidad, el quejoso adujo que «solo para fines del 2012 recibió solicitud de información de la fiscal Deicy Jaramillo Rivera, delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sin que a la fecha tenga conocimiento del trámite dado a su denuncia».
3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 16 de diciembre de 2019 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la 2 Folio 50 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 12 Comisión Nacional de Disciplina judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a la previsión del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 20 de abril de 20223, se ordenó abrir indagación previa contra la doctora Deicy Jaramillo Rivera, fiscal 66 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta mora dentro del proceso penal, carpeta n.° 469.164. Con el objeto de aclarar los hechos objeto de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destaca informe detallado de la
investigación penal referenciada con el n.° 469.164 «que cursa o cursó por el delito de secuestro extorsivo, siendo víctima el señor Diego Fernando Campo»4. La notificación del auto de indagación previa se cumplió el 22 de abril de 20225. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación preliminar. Posteriormente, el 22 de abril de 2022, la doctora Deicy Jaramillo Rivera rindió versión libre6. Igualmente, el 3 de mayo de la misma anualidad, el señor Diego Fernando Campo amplió la queja con presencia de la disciplinable7. 3 Folios 53-59 ibidem. 4 Folio 57 ibidem. 5 Folios 70-75 ibidem. 6 Folios 110-111 ibidem. 7 Folios 110-111 ibidem. P á g i n a 3 | 12 En la ampliación, el quejoso reiteró que no tenía conocimiento sobre lo sucedido con la denuncia presentada por el delito de secuestro extorsivo ante la Fiscalía General de la Nación. Mediante constancia secretarial del 25 de mayo de 20228 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 20 de abril de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención
de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 8 Folio 115 ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 12 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la doctora Deicy Jaramillo Rivera,
fiscal 66 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora dentro del proceso penal referenciado con el n.° de carpeta 469-164? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse respecto de la doctora Deicy Jaramillo Rivera, fiscal 66 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 5 | 12 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Sobre el tema en comento, la prescripción de la acción disciplinaria previo a la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 —inclusión de la caducidad—, es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por
hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la prescripción dispuesta en el artículo 30 ibidem, antes de ser modificado por la Ley 1474 de 2011, preveía que: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescribían de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comenzaba a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado — que no son lo mismo—10 se contaba la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar con la actuación disciplinaria por prescripción cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria antes de la 10Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 12 vigencia de la Ley 1474 de 2011, como es el caso, porque cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo. Así, en caso de configurarse la prescripción de la acción disciplinaria por hechos cometidos hasta antes de la vigencia de la Ley 1474 de
2011, procederá la terminación de actuación y el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 4.2.2. Resolución del caso concreto De las pruebas recaudadas, en el plenario obra el expediente penal identificado con la carpeta n.° 469.164, en la que figura como denunciante el señor Diego Fernando Campo por el delito de secuestro extorsivo11. De las copias del proceso penal, se evidencia que la actuación culminó con la resolución inhibitoria del 19 de octubre de 2007 por medio de la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: INHIBIRSE de abrir instrucción dentro de la presente investigación previa seguida contra responsables en AVERIGUACIÓN, por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en perjuicio de DIEGO FEERNANDO CAMPO Y JAVIER ALFONSO VILLAMIZAR MANOSALVA, según hechos que tuvieron ocurrencia el 14 de marzo de 2.005, en Arauca12. En la misma línea, observa esta colegiatura que a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la doctora Elsa Yaneth Sánchez Sánchez, fiscal tercera (3.°) delegada Gaula – Cúcuta fue la funcionaria encargada de la diligencia penal, y no la doctora Deicy Jaramillo Rivera. 11 Anexo n.° 1. 12 Folio 189 ibidem. P á g i n a 7 | 12 Así, aunque el quejoso pudo malinterpretar que la indiciada estaba a cargo de la actuación penal porque según precisó en la queja y su ampliación, en el año 2012 fue requerido por la doctora Jaramillo Rivera para que le
suministrara cierta información en su calidad de víctima, aquella circunstancia no devenía del trámite penal reseñado. En la misma línea, según registro de actuaciones del proceso penal13, suministrado por la misma doctora Deicy Jaramillo Rivera en su versión libre, se encontró la siguiente información: Así las cosas, la Comisión está imposibilitada para continuar con la actuación disciplinaria porque se corroboró que desde el 19 de octubre de 2012 fenecieron los cinco (5) años que ostenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, contados desde el momento en que se expidió la resolución 13 Folio 91 del cuaderno principal. P á g i n a 8 | 12 inhibitoria (19 de octubre de 2007). Por consiguiente, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En virtud de lo expuesto, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indagados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Deicy Jaramillo Rivera, en su condición de fiscal 66 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 9 | 12
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12