CNDJ - F11001010200020190279300ADJUNTA20210709102748-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190279300ADJUNTA20210709102748-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02793 00 Aprobado, según acta n.° 040 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja contra el doctor Jaime Camacho Flórez en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el señor Jean Marc
Crepy Grazi.
2. LA QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación remitida por el señor Jean Marc Crepy Grazi el día 3 de diciembre de 20191, mediante correo electrónico a diferentes destinatarios, entre los cuales se encontraba la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Puntualmente el escrito cuenta con una solicitud dirigida a que se revoque una decisión dentro de un proceso penal, argumentando lo siguiente: Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante de la Corte Suprema de justicia [sic], el día 23 de septiembre de 2019, avocó mi Proceso Penal [sic] con noticia criminal No. 110016000050201935089, y Por [sic] razones violadoras del Art.79 [sic] de la Ley 906 de 2004, lo archivó y/o inactivo, Sin
[sic] embargo, HOY – 25 de noviembre de 2019, Yo [sic]
JEAN MARC CRÉPY GRAZI, Como DENUNCIANTE y como VÍCTIMA dentro de mi Proceso Penal con noticia criminal N° 110016000050201935089, en ejercicio de mis Legítimos DERECHOS [sic], Solicito [sic] de inmediato su desarchivo, conforme a disposiciones legales vigentes Ahora bien, del escrito y sus anexos, allegados por el señor Jean Marc Crepy Grazi no se tiene claridad de cuál sería el objeto de la remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, toda vez que se solicitó el desarchivo de un proceso del cual presuntamente él fue parte dentro de las competencias propias de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que se anexan ocho 1 Folio 2 del cuaderno principal. (8) soportes que no guardan relación con lo descrito en la solicitud inicial2.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 16 de diciembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia 2
Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 4 ibidem. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Los argumentos esbozados en la queja son suficientes y claros para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, las manifestaciones del quejoso se ajustan a los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto
inhibitorio? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es improcedente el inicio de la actuación disciplinaria que tenga como base un escrito con información difusa y abstracta. De la lectura de la queja y revisión de sus anexos, se observa que la información allí contenida carece de un mínimo grado de concreción y que además no se aportó algún documento o soporte que pueda ser considerado como prueba, puesto que no se enuncia de forma sucinta qué hechos pueden ser adecuados para iniciar la actuación disciplinaria. Es claro para esta Comisión que el quejoso presenta inconformidad por una decisión que fue tomada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no se indica cuál es la actuación reprochable, o en qué contexto fáctico fueron desarrolladas las acciones dentro del proceso penal, ni siquiera se señala qué afectación fue la que sufrió el quejoso, con el fin de poder determinar si hubo presuntas irregularidades dentro del proceso señalado, más allá de los imprecisos argumentos del quejoso donde específicamente solicita un desarchivo de un proceso. Para ello, es oportuno señalar que la investigación disciplinaria no es un recurso extraordinario o el medio idóneo para la modificación de esta decisión. Así mismo presenta mayor dificultad plantear que la decisión de archivo tomada por el fiscal delegado fue un mal juicio de valor dentro de su gestión o como una muestra de afectación intencional en contra del quejoso, por el simple hecho de haber concluido el trámite del proceso, reiterando que no se expresaron las razones para respaldar dichas afirmaciones. En realidad, este tipo de consideraciones formuladas por el
quejoso demuestran que no existe un señalamiento concreto o consistente sobre alguna conducta con relevancia disciplinaria. Por el contrario, todo lo dicho permite concluir que sus respetables apreciaciones parten de la forma en que considera debió surtirse el rumbo que debió tomar su proceso. En efecto, se puede considerar que los hechos de la queja son inconcretos y difusos ya que, son tan imprecisos, que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad, lo que hace imposible que sean valorados en la forma en como fueron presentados. Lo que hasta este punto se podría señalar es que los argumentos y soportes que fueron relacionados y que hacen parte del presente asunto no pueden dar lugar al inicio de la acción disciplinaria, dado el carácter inconcreto y difuso, los cuales no cuentan con soporte de los hechos que fueron puestos en conocimiento. Por ende, los hechos consignados en el escrito allegado por el señor Jean Crepy carecen de la concreción necesaria y además están desprovistos de elementos probatorios. Así las cosas, al valorar lo aportado dentro del expediente, se analiza lo descrito a la luz del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. De este modo, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante esta jurisdicción para presentar la queja acompañada de los elementos necesarios para hacer la evaluación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Jaime Camacho Flórez en su calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario
Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria