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CNDJ - F11001010200020190279500ADJUNTA20210421172409-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190279500ADJUNTA20210421172409-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de abril de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02795 00

Aprobado, según acta n.° 22 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Hernando Bonilla Vega en contra de la señora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito del veintidós (22) de noviembre de 2019, suscrito por el señor Hernando Bonilla Vega y dirigido al presidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó:

[Sic] […] como Superior Jerárquico de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva Huila, ordenar a la Honorable Magistrada – Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, a quien la fue repartida la queja en referencia, para que se sirva agilizar el trámite de la queja, en virtud de que le fue repartida desde hace un (1) mes y hasta la fecha no ha resultado ninguna providencia al respecto.1

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del dieciocho (18) de diciembre del año 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 1 Folio 2 cuaderno original. 2 Folio 3, ibidem.

Posteriormente, según se evidencia en constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. Es necesario precisar que esta colegiatura tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como se podría vislumbrar en este caso, a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Así las cosas, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva Alta Corte Judicial, el trece (13) de enero de 2021, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional 3 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2. Análisis del caso concreto En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la solicitud que presentó el señor Hernando Bonilla Vega, con el fin de establecer si es procedente o no iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. Por lo que se refiere al contenido del escrito visible a folio 2 del cuaderno original, la Comisión advierte que no se identifica la existencia de una conducta que sea susceptible de investigación o que tenga algún grado de relevancia desde el punto de vista disciplinario. Por el contrario, se observa que, al momento de presentarse el escrito, el quejoso expuso que había pasado un (1) mes desde el día en que radicó la denuncia disciplinaria contra el Juez Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, sin conocer sobre una decisión dictada respecto de su inconformidad. En este orden de ideas, de lo expuesto en la queja se advierte que la intención del solicitante claramente estaba dirigida a precipitar una decisión en la investigación disciplinaria, sin plantear la existencia de

irregularidad de algún tipo o una conducta que sea relevante para esta jurisdicción y que, por tanto, amerite abrir una investigación. En tal sentido, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se necesita algo más que la manifestación del paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente la brevedad del interregno en el que espera que el despacho judicial imprima celeridad al trámite que inicia por queja suya. Por tanto, en las circunstancias como las que fueron descritas en la queja que se examina no es factible ni oportuno que otras autoridades judiciales inicien actuaciones disciplinarias. Para ello se necesitan elementos suficientes que indiquen con algún grado de probabilidad que la situación indeseada resulta relevante desde el punto de vista disciplinario. Conforme a lo expuesto, en uso de la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria, que dispone lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Tal y como se establece, la norma es clara al señalar que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de

manera absolutamente inconcreta o difusa. En consecuencia, al tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes, lo que configura uno de los supuestos de hechos para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Floralba Poveda Villalba como Magistrada de Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providenciaSEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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