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CNDJ - F11001010200020190538601ADJUNTA20211104144618-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190538601ADJUNTA20211104144618-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905386 01 Aprobado según Acta N. 69 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación incoado por la quejosa, señora Diana Jimena Díaz, contra la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada Marcela González Sandoval, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja2 promovida el 14 de agosto de 2019 por la señora Diana Jimena Díaz contra la profesional del derecho Marcela González Sandoval, con sustento en que dicha togada le ofreció sus servicios para representarla en una demanda laboral que se interpondría contra la empresa Ferrelam S.A., para el reclamo de salarios dejados de cancelar. Refirió que le entregó los documentos y parte de sus honorarios --sin especificar monto ni fecha 1 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folios 1-4 c.o. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201905386 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS de la reunión-- en las instalaciones de la Universidad Nacional donde la inculpada era docente y que se comprometió a presentar la demanda.

Adujo que el 22 de octubre de 2018, la abogada González Sandoval la llamó para que se reunieran en el aludido ente académico, manifestándole que, antes de presentar la demanda, lo mejor era adelantar un “interrogatorio de parte” --se infiere que como prueba anticipada--, con lo que la quejosa no estuvo de acuerdo. Refirió que el día 16 de noviembre de 2018, la togada le regresó el poder roto (otorgado el 10 de octubre de ese mismo año) y un cheque que consignó en el Banco Davivienda S.A., pero fue devuelto por fondos insuficientes. Manifestó que la profesional del derecho no volvió a contestar sus llamadas.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 31 de marzo de 2017, según certificado No. 308.292 del 28 de agosto de 2018, acreditó que la doctora Marcela González Sandoval, se identifica con cédula de ciudadanía número 51.709.218 y es portadora de la tarjeta profesional número 81.441 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente3. 3 Folio 8 c.o. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

2. Apertura del proceso disciplinario.

Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora Marcela González Sandoval, el Magistrado instructor4, mediante auto del 28 de agosto de 20195, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocándola a ella, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) a las 10:10 a.m.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

A la referida sesión asistió la quejosa. No así la representante del Ministerio Público ni la inculpada (min 1:45). Acto seguido, se decretó un receso de tres minutos con el fin de estudiar el expediente. Siendo las 10:28 de la mañana, se reinició la audiencia y procedió el Magistrado a dar lectura a la queja, considerando el Magistrado que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida en audiencia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, se ordenó la terminación del

procedimiento disciplinario en favor de la abogada Marcela 4 Reparto de fecha 21 de agosto de 2019. 5 Folio 10 c.o. 6 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS González Sandoval, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Inicialmente, el Magistrado determinó que el problema jurídico a resolver, era determinar si la inculpada había cometido o no una falta contra la debida diligencia profesional, al no haber interpuesto la demanda laboral para la cual le fue otorgado poder por la quejosa, según consta a folio 3 del cuaderno original. Sostuvo el a quo que el poder se entregó a la inculpada el día 10 de octubre de 2018, y que el término que había exigido la quejosa para radicar el libelo se extendía hasta el 22 siguiente, por lo que era insuficiente el tiempo para proyectar y presentar el libelo introductorio, pues solamente contaba con seis días hábiles; por consiguiente, indicó que dicha situación no configuraba falta disciplinaria alguna. Frente al reintegro de honorarios, manifestó el a quo que no era la jurisdicción disciplinaria la encargada de resolver esos conflictos económicos los cuales debían dilucidarse en otras instancias

judiciales. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, la quejosa presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, indicando que desde el mes de septiembre de 2018 le había entregado los documentos a la togada para adelantar el trámite ordinario laboral encomendado, y no desde octubre como lo indicó el Magistrado. Adujo que en el mes de octubre de ese año fue cuando la togada le envió el poder y ella de manera inmediata le hizo presentación personal, y se P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS lo entregó, pero desde septiembre la inculpada conocía del asunto y tenía los documentos para ello.

TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de fecha 20 de noviembre de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 28 de noviembre de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 6 de diciembre de 2019, correspondiendo la actuación al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que

conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 11-11-18 folios y 1 CD, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las

reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: “ a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto dentro de la misma audiencia del 20 de noviembre de 2019, por lo que procede la Comisión a revisar las presentes actuaciones.

3. Cuestión previa.

Se sabe que conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa

justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Dentro del asunto objeto de examen, el magistrado instructor llevó a cabo la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019 sin la presencia de la abogada disciplinada o su defensor, lo que sin lugar a dudas conllevaría a la suspensión de la audiencia conforme a lo previsto en el evocado precepto, irregularidad que sin lugar a dudas esta Comisión no resulta viable soslayar. Sin embargo, por las particularidades de este asunto que involucran una decisión que viene favorable a la investigada, pero también de cara al principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que consagra una serie de principios P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado, cuya disposición le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar la manera de solventar el yerro, aunado a evitar un desgaste de la administración de justicia en razón a la determinación a proferir, ello no por ello comportaría una

nulidad en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se reitera, ante las resultas que la apelación, sin perjuicio de expedir las copias disciplinarias de rigor, como a espacio se verá.

4. Del caso concreto.

Procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Diana Jimena Díaz, contra la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida en audiencia por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada Marcela González Sandoval, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente debe anotarse que la censura de la quejosa hacia la disciplinada va encaminada a señalar que desde el mes de septiembre de 2018 le entregó los documentos con el fin de preparar una demanda ordinaria laboral que se presentaría contra la empresa Ferrelam S.A., y que la abogada no procedió en tal sentido, pese a contar con poder para ello, el cual le fue otorgado el 10 de octubre siguiente. Frente a este punto, partiendo de la base que los documentos le fueran entregados en el mes de septiembre, considera la Comisión que el hecho de haber esperado hasta el mes de P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS noviembre no desconoce el plazo razonable para efectos de la interposición de la demanda laboral encomendada, pues en un interregno tan corto, no resulta comprensible exigir a la mandataria una actividad prolífica.

En efecto, aun cuando para la quejosa dentro del presente asunto se ha configurado la falta contra la debida diligencia profesional, la cual se encuentra descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que para que la misma se estructure en un caso como el puesto a consideración de esta Colegiatura, debe haberse excedido el plazo razonable. De la misma manera es necesario, para efectos de establecer ese plazo razonable, tener en cuenta ciertos criterios recién decantados por esta Comisión, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo7. En el caso sub examine, el asunto encomendado, esto es, la elaboración de la demanda ordinaria laboral no parecía ser tan simple por tratarse de un proceso declarativo en el que el derecho, como es apenas natural, resulta incierto, y menos cuando tal parece ser, no se contaba con pruebas suficientes que se haría valer en juicio, si se tiene en mente que la misma quejosa refirió en su escrito inicial haberle sido planteado como estrategia la promoción de un interrogatorio de parte como prueba anticipada respecto del representante legal de la persona jurídica a demandar; tampoco puede

obviarse que en ciertas ocasiones es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación; aunado a que aquí no había 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS trascurrido siquiera un mes (septiembre a octubre de 2018) entre la entrega de la documental y la entrega del poder especial, a menos que existiera un contrato de prestación de servicios en el que la abogada se hubiere obligado a promover la demanda antes del 22 de octubre de 2018, lo cual brilla por su ausencia.

Además, si la abogada elaboró el poder que la quejosa firmó el 10 anterior, es una muestra de la voluntad de la inculpada por llevar a feliz término el mandato, solo que la prueba anticipada que en el marco de la liberalidad con que actúan los abogados le fue planteada a la inconforme, generó su molestia, pero ese solo hecho de la elaboración de la autorización que viene de mencionarse, lo que termina es por desvirtuar la alegada indiligencia. Se reitera a riesgo de fatigar, lo que surge de los hechos de la queja, es que la abogada inculpada propuso a su cliente promover un

interrogatorio de parte como prueba anticipada, pero a la mandante no la pareció esa estrategia jurídica que, en concepto de la Comisión, resulta plausible, sin que se observe la configuración de un comportamiento reprochable que merezca la revocatoria de la decisión de primera instancia. En conclusión, como no fueron desvirtuados por la apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. Lo anterior, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

Sobra decir que la jurisdicción disciplinaria no es el escenario pertinente para obtener el reintegro de lo pagado por concepto de honorarios, pues para ello el legislador delegó la competencia en los jueces naturales.

Otras determinaciones. Como se anticipó, frente al hecho de que el magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la presencia obligatoria de la investigada, se dispondrá la expedición de copias disciplinarias ante esta Comisión, con miras a ejercer la potestad sancionatoria a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Marcela González Sandoval, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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