CNDJ - F11001010200020200001000ADJUNTA20220701104221-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200001000ADJUNTA20220701104221-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00010 00
Aprobado, según acta n.°048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El señor William Jiménez Aponte presentó queja disciplinaria en contra de los doctores Paulina Morales Amado, fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y Alberto Poveda Perdomo, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, cuestionó que el doctor Merchán Gutiérrez como ponente del proceso penal n.° 2010-08019 incurrió en presuntas irregularidades porque adoptó la sentencia de segunda instancia sin la observancia de los presupuestos legales aplicables, e «influ[yó] en sus compañeros de sala para absolver al ex secretario HENRY MAURICIO TRIVIÑO»2.
En la misma línea, cuestionó que la doctora Morales Amado, incurrió en falta disciplinaria dentro del proceso penal n.° 2010-08019 porque: (i) entorpeció el desarrollo de la actuación cuando solicitó el aplazamiento y no asistió a la audiencia programada el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (ii) «llor[ó] en varias audiencias, se le not[ó] mal preparada, dudando en muchas ocasiones», y (iii) aunque inicialmente presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, «dos días antes de vencer los términos para sustentar el recurso […] pas[ó] un memorial desistiendo de este recurso»3, circunstancia que le impidió a las víctimas la «oportunidad» de impugnar la decisión. Por otro lado, manifestó que la doctora Morales Amado también habría actuado irregularmente en otros trámites judiciales. Puntualmente, precisó lo siguiente: 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 25 (i) En la diligencia penal n.° 2010-04335, la disciplinable retiró solicitud de imputación en contra del señor Tomas Ruiz Silva, «con el supuesto pretexto de estudiar bien este proceso». (ii) En el trámite penal n.° 2014-14495, la funcionaria judicial también retiró la solicitud de imputación, y posteriormente adoptó decisión de archivo. (iii) En el proceso de tutela n.° 2016-0181, la doctora Morales
Amado no cumplió lo dispuesto en el fallo correspondiente y, por el contrario, en tres (3) incidentes de desacato manifestó que había acatado la decisión judicial. Por último, aseguró que el doctor Alberto Poveda Perdomo, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en presuntas irregularidades dentro del proceso de tutela n.° 2016-00181, porque no ha accedido a los argumentos expuestos en tres (3) incidentes de desacato, a pesar de que «no se ha cumplido definitivamente lo ordenado y no se han tomado los correctivos y sanciones de ley correspondientes»4.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 14 de enero de 20205 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. 4 Folio 2 ibidem. 5 Folio 116 ibidem. P á g i n a 3 | 25 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 31 de agosto de 20206, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los doctores Paulina Morales Amado, fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por la presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite penal n.° 2010-08019. En el mismo proveído, se ordenó expedir y remitir copias para que en
cuerdas procesales distintas, se investigaran: (i) las actuaciones realizadas por el doctor Alberto Poveda Perdomo «en el trámite de la acción de tutela No. 110012204000201600181»7 y (ii) las «posibles irregularidades (numeral 3 del escrito) en el trámite de otros procesos a cargo de la doctora Paulina Morales Amado»8. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan: (i) la remisión de las actuaciones más relevantes dentro del proceso penal n.° 2010-08019, (ii) un informe detallado del registro de actuaciones dentro del trámite penal n.° 2010-08019 y (iii) certificación de si cursa investigación en contra de la doctora Morales Amado por los mismos hechos. Igualmente, se ordenó notificar la decisión al agente del Ministerio Público y a los disciplinables, lo cual se cumplió el 2 de septiembre de 20209 y el 20 de septiembre de 202010, respectivamente. 6 Folios 118-121 ibidem. 7 Folio 121 ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 133 ibidem. 10 Folios 125 y 127 ibidem. P á g i n a 4 | 25 El 2 de octubre de 2020, el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez rindió versión libre11. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que a través de decisión del 3 de octubre de 201812, radicado n.° 2016-02271, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó
la terminación y archivo en favor de la doctora Morales Amado por la presunta «dilación» en el proceso penal n.° 2010-08019 cuando solicitó el aplazamiento y no asistió a la audiencia del 25 de mayo de 201613. Mediante constancia secretarial del 24 de marzo de 202214 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 31 de agosto de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los Tribunales y magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. 11 Folios 134-137 ibidem. 12 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 13 Folios 200-214 ibidem. 14 Folio 217 ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […] P á g i n a 5 | 25
Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la doctora Paulina Morales Amado, en su condición de fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la presunta «dilación» en el proceso penal n.° 2010-08019 cuando solicitó el aplazamiento y no asistió a la audiencia programada el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá?
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 25 2. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor de la doctora Paulina Morales Amado, fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sobre supuestas actuaciones «deficientes» en algunas audiencias celebradas dentro del proceso penal n.° 201008019? 3. ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a la doctora Paulina Morales Amado, fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite penal n.° 201008019? 4. ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas al doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite penal n.° 2010-08019? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, (i) la actuación no puede proseguirse en relación con la presunta «dilación» de la fiscal Morales Amado cuando solicitó el aplazamiento y no asistió a la audiencia programada el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, (ii) no puede continuarse con el proceso disciplinario sobre las supuestas conductas «deficientes» realizadas por la doctora Morales Amado en algunas audiencias porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, (iii) las actuaciones realizadas por la doctora P á g i n a 7 | 25 Paulina Morales Amado, fiscal 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite penal n.° 2010-08019 no constituyen falta disciplinaria, y (iv) las decisiones adoptadas por el magistrado Merchán Gutiérrez en el proceso penal n.° 2010-08019 son
razonables. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 8 | 25 Así, «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. Por otro lado, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando
esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley16. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación a la figura de la caducidad17, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, respecto las cuales se contabiliza de manera distinta el 16 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya
surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 9 | 25 plazo de caducidad. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea (i) porque cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) porque durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1. Respecto de la presunta «dilación» atribuida a la fiscal Morales
Amado y algunas actuaciones «deficientes» en audiencia En la queja se precisa que hubo una presunta «dilación» de la fiscal Morales Amado en el trámite penal n.° 2010-08019 cuando solicitó el aplazamiento y no asistió a la audiencia programada el 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado P á g i n a 10 | 25 Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al respecto, esta colegiatura pudo corroborar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la dilación atribuida a la funcionaria judicial, porque la inasistencia y solicitud de aplazamiento de la audiencia ocurrieron el 25 de mayo de 2016 según el registro de actuaciones del proceso penal n.° 2010-08019. Por consiguiente, el 25 de mayo de 2021 fenecieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. Igualmente, es pertinente aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado sobre este mismo hecho, a través de auto de terminación del 3 de octubre de 2018, radicado n.° 2016-0227118. Por otro lado, de manera general, el quejoso considera que la disciplinable en las audiencias se notaba mal preparada y dudosa en las actuaciones desplegadas. Frente a este punto, es pertinente aclarar que según resolución n.° 01221 del 21 de abril de 2016, la doctora Morales Amado fue designada como fiscal del proceso penal desde dicha fecha. En consecuencia, no es plausible endilgarle algún tipo de cuestionamiento previo.
Igualmente, esta colegiatura evidencia que, desde su asignación, la disciplinable actuó: (i) en las sesiones de la audiencia preparatoria del 19 de 18 Folios 200-214 ibidem. P á g i n a 11 | 25 julio de 2016 y 6 de septiembre de 2016, y (ii) en la sesión de audiencia del juicio oral del 15 de junio de 2017. En consecuencia, esta colegiatura no puede pronunciarse sobre algún tipo de irregularidad realizada por la disciplinable en las sesiones referidas porque transcurrieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria desde los días 19 de julio de 2021, 6 de septiembre de 2021, y 15 de junio de 2022. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que el presente proceso no puede proseguirse en favor de la doctora Morales Amado respecto de los cuestionamientos relacionados anteriormente porque se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 4.2.2.2. De las actuaciones irregulares atribuidas a la doctora Morales Amado en el proceso penal n.° 2010-08019 Inicialmente, es pertinente aclarar que el señor Jiménez Aponte no precisa dentro de la queja ningún tipo de cuestionamiento específico sobre por qué considera que las actuaciones realizadas por la disciplinable en las audiencias programadas pueden reputarse como «deficientes».
Frente a este punto, la Comisión considera que la apreciación del quejoso es subjetiva porque si bien es cierto que la disciplinable participó en las sesiones de audiencia del juicio oral realizadas los días 8, 21, y 22 de septiembre, 16 de noviembre de 2017, 23 de marzo y 5 de junio de 2018, también lo es que P á g i n a 12 | 25 no se avizora algún tipo omisión atribuida a la fiscal Morales Amado que permita inferir un desconocimiento de las normas procesales contenidas en los artículos 366 y ss. de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador penal no considera que la actuación del ente acusador resultara deficiente, más allá del debate probatorio que surgió en el juicio oral19. En la misma línea, debe recalcarse que la disciplinable asistió a las distintas audiencias que fueron programadas y participó en la práctica de las pruebas decretadas dentro del trámite penal mencionado. Frente a este último punto, observa la Comisión, como consta en la sentencia del 29 de agosto de 2019, que la fiscal Morales Amado participó en la práctica de los testimonios solicitados por el ente acusador para sustentar fácticamente la resolución de acusación. De ahí que, se destacan las declaraciones de los señores Gerardo Calixto López, William Jiménez Aponte, Amparo González de Soto, y Jaime Eduardo Mora Franco. Aunado a ello, consta que la disciplinable aportó múltiples documentales para esclarecer los hechos jurídicamente relevantes.
Igualmente, al resultar parcialmente desfavorable la sentencia proferida el 11 de julio de 2018, porque se absolvió al señor Henry Mauricio Abreo Triviño y Gladys Nieto Rojas de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo con el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto; está acreditado que la funcionaria judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 19 Cfr. CD 137 ibidem. P á g i n a 13 | 25 Al respecto, controvirtió la absolución de la señora Gladys Nieto Rojas y la tasación punitiva impuesta al señor Henry Mauricio Abreo Triviño por el ilícito de falsedad ideológica en documento público cometido en concurso homogéneo y sucesivo con fraude procesal. Ahora bien, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 decretó la prescripción de la acción penal sobre el delito de abuso de autoridad por acto arbitrio e injusto, lo cierto es que la demora no puede ser atribuida a la disciplinable porque la oportunidad de ejercer la acción penal feneció el 17 de octubre de 201720. Así, nótese que no puede reputarse algún tipo de desidia a la disciplinable porque la actuación penal le fue asignada desde el 21 de abril de 2016. En consecuencia, desde que estuvo a cargo de la diligencia penal, la doctora Morales Amado asistió a las distintas audiencias que fueron programadas. Por otro lado, el señor Jiménez Aponte cuestiona que la fiscal Morales Amado les cercenó a las víctimas la posibilidad de interponer recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia porque, aunque inicialmente lo presentó, posteriormente solicitó desistir del mismo. Sobre este particular, la Comisión no evidencia ningún tipo de irregularidad porque el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 dispone que «podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida». 20 Folio 23 del archivo digital Sentencia. P á g i n a 14 | 25 De ahí que, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 30 de octubre de 2019, la fiscal Morales Amado estaba legalmente habilitada para desistir del recurso extraordinario de casación21. Aunado a ello, debe precisarse que el desistimiento de la Fiscalía en nada afecta la oportunidad de las víctimas de interponer el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, desde el 6 de septiembre de 2019 que comenzó a correr el término de traslado de cinco (5) días estipulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tenían la oportunidad de impugnar la decisión a través de su apoderado. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si las actuaciones realizadas por la indiciada tienen la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y
230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e 21 Archivo digital Auto acepta desistimiento. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 25 independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable»,
cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»24. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
P á g i n a 16 | 25 Para el caso sub examine, al revisar las actuaciones de la doctora Morales Amado cuestionadas por el señor Jiménez Aponte, la Comisión pudo corroborar que las decisiones adoptadas en el desarrollo del trámite penal n.° 2010-08019 no son francamente arbitrarias, excesivas o irrazonables porque: (i) asistió a las distintas sesiones del juicio oral, (ii) en el juicio oral no se evidenció un desconocimiento de las normas procesales contenidas en los artículos 366 y ss. de la Ley 906 de 2004, (iii) en las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgador penal no precisó algún tipo de yerro atribuido a la Fiscalía, más allá del debate probatorio correspondiente, (iv) solicitó y aportó pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad disciplinaria de los acusados, (v) interpuso en término recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y (vi) la indiciada estaba legitimada legalmente para desistir del recurso extraordinario de casación, y no por ello se limitó la potestad que tiene la víctima para impugnar la decisión. Corolario de lo anterior, las actuaciones desplegadas por la fiscal Morales Amado dentro del proceso n.° 2010-08019 no constituyen falta disciplinaria. 4.2.2.3. Respecto de las actuaciones irregulares atribuidas al magistrado Merchán Gutiérrez en el proceso penal n.° 2010-08019 En la queja presentada por el señor Jiménez Aponte es censurado que el doctor Merchán Gutiérrez, como ponente del trámite n.° 2010-08019, actuó
de manera arbitraria porque presuntamente: (i) profirió la sentencia del 29 de agosto de 2019 sin la observancia de los presupuestos legales aplicables e (ii) influyó en sus compañeros de Sala para absolver al señor Henry Mauricio Triviño. P á g i n a 17 | 25 Inicialmente, es pertinente aclarar que en el escrito de la queja no especificó por qué la decisión de segunda instancia transgredió disposiciones de raigambre legal. Sin embargo, la Comisión en atención al principio de investigación integral prosiguió a verificar si los recursos de apelación fueron debidamente evaluados y si hubo un verdadero análisis fáctico-jurídico de la controversia. Al respecto, se evidenció que el magistrado sustanciador planteó los siguientes problemas jurídicos según lo precisado en los recursos de apelación. Veamos: Contrario a lo solicitado por la defensa de Gladys Nieto Rojas y por estar debidamente sustentados los recursos de apelación interpuestos, el tema propuesto por los apelantes exige a la Sala separar su análisis de la siguiente manera
1. Vigencia de la acción penal respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto
2. Prueba extemporánea
3. Solicitud y práctica probatoria de la Fiscalía General de la Nación
4. De las pruebas documentales incorporadas
5. De la responsabilidad de Henry Mauricio Abreo Triviño en el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo
6. De la responsabilidad de Henry Mauricio Abreo Triviño en el delito de fraude procesal
7. De la responsabilidad de Henry Mauricio Abreo Triviño en el delito de
prevaricato por acción en concurso homogéneo
8. De la responsabilidad de Gladys Nieto Rojas en el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo 9 . Otras anotaciones26 26 Folios 20-21 del archivo digital Sentencia.
P á g i n a 18 | 25 En la misma línea, se corroboró que cada uno de los problemas jurídicos planteados por el magistrado Merchán Gutiérrez guardan correspondencia con los puntos de inconformidad planteados por los sujetos procesales en los recursos de apelación27. Igualmente, se observa que cada uno de los argumentos fueron resueltos por la segunda instancia. Incluso, en lo referente a la vigencia de la acción penal respecto del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se hizo un análisis de la prescripción de la acción en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 en concordancia con la Ley 599 de 2000, considerando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1474 de 201128. Ahora bien, sobre la absolución del señor Henry Mauricio Abreo Triviño, se observa que el funcionario indiciado hizo un análisis fáctico-jurídico razonable, el cual estuvo apoyado en los medios de prueba que obraban en el plenario y los elementos de los tipos penales descritos en los artículos 286 y 453 del Código Penal. Por otro lado, de manera infundada el señor Jiménez Aponte aseguró que el doctor Merchán Gutiérrez influyó sobre sus compañeros para proferir sentencia del 29 de agosto de 2019. Sobre este particular, la Comisión no encuentra ningún tipo de irregularid
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