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CNDJ - F11001010200020200001600ADJUNTA20210709103507-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200001600ADJUNTA20210709103507-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00016 00 Aprobado Según Acta n.° 040 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar del treinta (30) de enero de 2020, que se tramita en contra de Alberto Vergara Molano, en calidad de magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. LA QUEJA

Por remisión de la Personería de Bogotá D.C. se allegó al Consejo Superior de la Judicatura el día 28 de noviembre de 2019 la queja interpuesta por el señor David Eduardo Romero Mayor1, contra el doctor Alberto Vergara Molano, en calidad de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, por presuntamente inobservar los parámetros legales frente a la designación de defensores de oficio en los siguientes términos:

LOS SIGUIENTES PROCESOS DISCIPLINARIOS ANTE EL

MAGISTRADO: ALBERTO VERGARA MOLANO DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA CSJ, #2019-924 DISCIPLINADO:

FRANCISCO JOSÉ CORRALES MURILLO, DESDE EL 5 DE

NOVIEMBRE DE 2019, RADIQUÉ UNA EXCUSA POR TENER MÁS

DE 5 PROCESOS Y EL MAGISTRADO ME VUELVE A ENVIAR TELEGRAMA INFORMANDO QUE TENGO AUDIENCIA EL DÍA 27 DE ENERO DE 2019 A LAS 9.00 AM, ES DECIR NO SIRVIÓ LA EXCUSA

NI LOS SOPORTES DONDE INFORMABA QUE YA TENÍA 5

PROCESOS DE OFICIO

[…]

LAS EXCUSAS POR DESIGNACIÓN NO LAS SUBEN AL SISTEMA NI MUCHO MENOS LAS INGRESAN AL DESPACHO DEL 1 Folio 3 del cuaderno principal.

MAGISTRADO, SINO QUE AL PARECER LAS RESUELVEN EL DIA

[sic] DE LA AUDIENCIA.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del quince (15) de enero del año 20202 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardenales. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del treinta (30) de enero de 20203, se abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas a fin de acreditar la posible desatención de solicitud de relevo en la designación como defensor de oficio del quejoso. La decisión se comunicó el día dieciocho (18) de febrero de 2020 al Ministerio Público4. 3.3 El diecinueve (19) de febrero de 20205 se remitió por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, en el despacho del doctor Martin Suarez, un oficio señalando que el abogado David Romero no se 2 Folio 5 del libro cuaderno principal. 3 Folio 7 y 8 ibidem. 4 Folio 13, ibidem. 5 Folio 14 a 16 y un (1) CD del cuaderno principal. encuentra relacionado como defensor de oficio en ninguno de los procesos a su cargo. 3.4 El día veinticuatro (24) de febrero de 2020 se notificó personalmente al investigado del auto de apertura de indagación preliminar6, razón por la cual, mediante escrito del 11 de marzo de 2020, el doctor Alberto Vergara Molano se pronunció respecto a los hechos descrito en el auto antes mencionado7. 3.5 Los suscritos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el ocho (8) de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.8 6 Folio 18, ibidem. 7 Folio 22 a 26, ibidem. 8 Folio 60, ibidem.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 4.1 Evaluación del mérito de la indagación preliminar La evaluación del mérito de la indagación preliminar es un imperativo que se deriva de su propia finalidad y naturaleza excepcional, como fue reconocido por el propio Código Disciplinario Único, cuyo artículo 150 establece que la indagación preliminar se debe ordenar solamente en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, con tres (3) propósitos: «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.» Así pues, como quiera que la indagación preliminar debe ordenarse únicamente cuando esté en duda la procedencia de una investigación disciplinaria, una vez concluido el término de (6) meses para tramitar lo correspondiente es verificar si están determinados los presupuestos para dictar, ahora sí, el auto de apertura de la investigación. Con todo, para la Comisión es necesario evaluar el mérito de la indagación preliminar al cabo de los seis (6) meses con que cuenta la autoridad disciplinaria para tramitarla. Por lo tanto, este análisis debe constar en el auto de apertura o en el auto de archivo, según sea el caso. No en vano el inciso cuarto (4º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar «culminará con el archivo definitivo o auto de apertura».

Verificado el trámite de la apertura de la investigación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que se plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario al magistrado Alberto Vergara Molano? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para concluir que el funcionario investigado cometió alguna falta disciplinaria. 4.2 Del caso en concreto La indagación preliminar se adelantó con el propósito de establecer si el funcionario judicial incurrió en alguna falta disciplinaria, en atención a que presuntamente desatendió la solicitud que presentó el abogado David Eduardo Romero Mayor, con el fin de ser relevado del cargo de defensor de oficio en una investigación a cargo del aquí disciplinable. En el marco de la indagación preliminar se ordenó solicitar a los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Bogotá, certificar en qué procesos fue designado como defensor de oficio el abogado Romero Mayor. También se dispuso que los despachos de la Sala seccional remitieran una relación detallada de las actuaciones cumplidas de cada uno de los procesos en los que pudo actuar el profesional del derecho. Cumplido el término de la indagación, solo se obtuvo una respuesta que precisó la ausencia de designación del abogado como defensor de oficio9. Ahora bien, el abogado Romero Mayor manifestó inconformidad

porque pese a que ejercía como defensor de oficio en distintos 9 Folio 15 libro principal. procesos, en forma simultánea y en el despacho a cargo del disciplinable, no se atendió su solicitud, dirigida a ser relevado de un nuevo encargo. En este escenario, procede la Comisión a verificar si el investigado pudo incurrir en alguna conducta reprochable disciplinariamente, por la presunta omisión de atender la excusa que presentó el profesional del derecho. Para ello, preliminarmente es preciso señalar que el argumento que invocó por el abogado, como fundamento de la solicitud, recae sobre uno de los criterios contenidos en el numeral 21, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma conforme a la cual sólo podría excusarse de aceptar «por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.» (Negrilla para resaltar) Una vez se ha establecido que la solicitud estuvo amparada en la norma que rige el deber profesional de aceptar el encargo, vale aclarar que el magistrado seccional no omitió pronunciarse sobre la excusa que presentó el abogado y tampoco negó la solicitud de relevo; en este caso, simplemente, como bien se expuso en la queja, pospuso su definición hasta que se celebrara la audiencia que estaba programada para continuar con el trámite. En consecuencia, aunque el profesional del derecho pudo invocar

acertadamente el marco normativo aplicable a la solicitud, lo cierto es que su definición dependía de haberse acreditado correctamente los supuestos de hecho que la fundamentaban. Se advierte que la decisión sobre la procedencia del relevo era del exclusivo resorte del magistrado instructor. En todo caso, revisado con detenimiento el marco normativo del proceso disciplinario de los abogados, la Comisión advierte que ningún precepto legal conminaba al funcionario judicial para resolver en forma inmediata el relevo solicitado o, como pretendía el profesional del derecho, que se hiciera antes del acto procesal que ya estaba convocado. En ese orden de ideas y sin necesidad de ahondar en mayores argumentos, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a que el investigado no incurrió en conducta disciplinable, por cuanto no faltó a ningún deber propio de su cargo, ni omitió resolver alguna solicitud en la oportunidad que esta debió hacerse, razón por la que se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra el señor Alberto Vergara Molano, en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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