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CNDJ - F11001010200020200001700ADJUNTA20211025143622-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200001700ADJUNTA20211025143622-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00017 00

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario, o si por el contrario, es necesario ordenar la apertura de investigación disciplinaria en los términos señalados en el artículo 152 ibidem.

2. QUEJAS DISCIPLINARIAS El señor Alexander Moré Bustillo presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 12 de diciembre de 2019 en contra del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntas irregularidades en un proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, radicado n.º 2016-00401.

El quejoso cuestionó que el magistrado disciplinable conoció de la diligencia judicial desde el 13 de febrero de 2019 por la interposición

de un recurso de apelación contra un auto que decretó el levantamiento de medidas cautelares por parte del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, para el 20 de agosto de 2019 habían transcurrido «más de seis (06) meses sin que se produjera la decisión de instancia»2. En la misma línea esgrimió que, ante la pasividad del funcionario encargado, se vio en la obligación de solicitar la remisión del expediente al despacho siguiente en turno por pérdida de competencia conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996 y Ley 1564 de 2012. También agregó que, en otros procesos conocidos por el disciplinable, a diferencia del mencionado, como el radicado n.º 2016-00222, resolvió de manera «express» las peticiones o recursos presentados. Por otro lado, dentro de la presente diligencia, el señor Moré Bustillo presentó otra queja disciplinaria contra el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres por presuntas arbitrariedades en otros procesos en los que el quejoso fungía como apoderado de alguna de las partes involucradas. Sobre el particular, señaló los siguientes reparos:  En el proceso divisorio radicado n.º 2013-00290, el operador jurídico se abstuvo de decretar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el quejoso en una primera oportunidad. 2 Folio 2 cuaderno principal. Pági na 2 | 27  En el proceso ejecutivo radicado n.º 2018-00319, el magistrado

disciplinable resolvió un recurso de apelación impetrado por el quejoso a pesar de que previamente había «renunciado» al mismo.  En el proceso ejecutivo Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS vs. Medimas EPS S.A.3, al resolver un recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el encartado determinó «en contravía a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional levantar las medidas cautelares que sobre los bienes de la parte demandada se habían ordenado»4. Frente a este reparo, anexó una sentencia de tutela del 18 de junio de 2020, radicado n.º 2020-01203, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el doctor Castilla Torres incurrió en una «vía de hecho» dentro del trámite ejecutivo5.  En el proceso ejecutivo 2018-00229, al resolver un recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el encartado determinó «en contravía a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional levantar las medidas cautelares que sobre los bienes de la parte demandada se habían ordenado»6. Sobre este cuestionamiento, allegó una sentencia de tutela del 24 de julio de 2020, radicado n.º 2020-01367, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el doctor 3 No es mencionado el número radicado del proceso en la queja, así como tampoco está descrito en el proceso de tutela radicado n.º 2020-01203.

4 Folio 93 ibidem. 5 Cfr. Folios 103-116 ibidem. 6 Folio 93 ibidem. Pági na 3 | 27 Castilla Torres incurrió en una «vía de hecho» dentro del trámite ejecutivo7.  En el proceso reivindicatorio radicado n.º 2005-00206, el magistrado disciplinable mediante proveído del 9 de febrero de 2021 rechazó un recurso de súplica contra el auto del 5 de octubre de 2020, por medio del cual se fijó un monto de caución, circunstancia que supuestamente derivó en la trasgresión del Código General del Proceso. Para sustentar el cuestionamiento, el quejoso allegó sentencia de tutela del 30 de abril de 2021, radicado n.º 2021-01073, en la que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que sobre «la providencia del 5 de octubre de 2020, que decretó caución al aquí accionante […] era procedente el recurso de súplica impetrado»8.  En el proceso verbal de impugnación de actas, radicado n.º 2019-00093, resolvió un recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, cometiendo presuntamente las siguientes arbitrariedades: i) revocó el proveído que hizo control de legalidad a la actuación, bajo el entendido que la demanda se planteó por la misma parte demandante y demandada, lo cual está proscrito en nuestra legislación, y este funcionario convalido tal exabrupto al permitir el reemplazo total de la parte actora y ii) estando “recurso formalmente” el día 13

de julio de 2021, lo que implica la suspensión de la actuación procesal, procedió el día 14 de julio de 2021 a tomar la decisión de instancia9.  En el proceso ejecutivo radicado n.º 2015-00098, el funcionario judicial mediante providencia del 27 de julio de 2021 resolvió un 7 Cfr. Folios 123-138 ibidem. 8 Folio 146 ibidem. 9 Folio 93 ibidem. Pági na 4 | 27 recurso de apelación contra auto que decretó la nulidad de lo actuado, a pesar de estar recusado formalmente el 13 de julio de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.º de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) certificación de nombramiento y posesión del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) copias del expediente radicado n.º 2016-00401, y (iii) copias del proceso radicado n.º 2016-00222.

En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 31 de julio de 202010. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) certificación, nombramiento y acta de posesión del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla11, (ii) 10 Folio 31 ibidem. 11 Folios 25-28 ibidem. Pági na 5 | 27 expediente del radicado n.º 2016-0040112, y (iii) copias del proceso n.º 2016-0022213. Aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. El doctor Castilla Torres mediante escrito del 12 agosto de 2021 rindió explicaciones respecto de los cuestionamientos enunciados por el señor Alexander Moré Bustillo, y solicitó la terminación de la actuación disciplinaria15. Posteriormente, en constancia secretarial del 12 de agosto de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 1.º de julio de

2020 y 24 de marzo de 2021, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616. 12 Folio CD 71 ibidem. 13 Folio CD 81 ibidem. 14 Folio 60 ibidem. 15 Folios 184-187 ibidem. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Pági na 6 | 27

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo

dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en resolver un recurso de apelación contra auto que decretó el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, radicado n.º 2016-00401? 2. ¿Es procedente en este momento decretar la terminación de la actuación disciplinaria respecto de las presuntas […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 7 | 27 arbitrariedades en las que incurrió el doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los procesos n.º 2013-00290, 2018-00319, 2018-00229, 2005-00206, 201900093, 2015-00098 y el identificado por el quejoso como Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS vs. Medimas EPS S.A. Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la conducta no está prevista como falta» porque la tardanza del magistrado disciplinable

estuvo justificada dentro del proceso ejecutivo n.º 2016-00401. Por otro lado, respecto al segundo problema jurídico, la Comisión sostendrá la tesis que no es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria por el momento, toda vez que en esta altura procesal no se encuentra acreditada alguna de las causales contenidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria porque está identificado el autor de las presuntas arbitrariedades ocurridas al interior de los procesos judiciales indicados en consonancia con los artículos 152 y ss. de la Ley 734 de 2002. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) Respecto de la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo n.º 2016-00401, (4.2.3.) de la apertura de investigación disciplinaria, y (4.2.4.) Procedencia de la investigación disciplinaria en el caso concreto. Pági na 8 | 27 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo,

el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver parcialmente el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Respecto de la presunta mora judicial en el proceso ejecutivo n.º 2016-00401 Pági na 9 | 27 En la queja se señaló que existió un retardo por parte del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía radicado n.º 2016-00401 porque desde que conoció del asunto —13 de febrero de 2019— transcurrieron más de seis (6) meses sin que se produjera la decisión

de instancia. Igualmente, el señor Moré Bustillo reseñó que el disciplinable resolvió con mayor celeridad el proceso n.º 2016-00222, también de su conocimiento, sin razón alguna. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al indiciado. De las más trascendentes, se destaca el expediente radicado n.º 2016-00401. Al revisar las copias del proceso ejecutivo, tenemos que fue repartido el 13 de febrero de 2019 al magistrado Castilla Torres. Igualmente, consta auto del 30 de agosto de 2019 proferido por el disciplinable, en el que remitió el expediente a la magistrada Carmina González Ortiz porque habían transcurrido seis (6) meses sin resolverse los recursos de apelación contra el auto que decretó el levantamiento de unas medidas cautelares de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso17. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que el magistrado que conoció del proceso ejecutivo incurrió en una dilación de seis (6) meses y diecisiete (17) días sin resolver los recursos de alzada hasta que perdió competencia para seguir conociendo de la diligencia. Al revisar las actuaciones dentro del proceso, se encontró que el auto objeto de impugnación estribó en una interpretación que el a quo 17 La decisión de remitirse el expediente a otro funcionario judicial ocurrió porque la parte demandante hizo la solicitud dentro del trámite judicial. Página 10 | 27 había realizado «del certificado de la Matrícula inmobiliaria [sic] 2281206 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos [sic] Sitionuevo, para llegar a la conclusión que la ejecutada no es la actual propietaria de ese inmueble»18 y una resolución 001 del 26 de julio de 2018 que confirmó la misma situación. Por consiguiente, antes de adoptar una decisión de fondo, el magistrado sustanciador a través de proveído del 12 de marzo de 2019 decretó la práctica de unas pruebas con el objeto de determinar cuál era el estado de las inscripciones en el inmueble cautelado y si la resolución indicada por el juez de primera instancia estaba ejecutoriada o había sido revocada. En palabras del proveído: Por lo que se considera necesario, para resolver el presente recurso entrar a establecer cual es actual estado de las inscripciones de ese folio de matrícula inmobiliaria y si dicho acto administrativo alcanzó ejecutoria o fue revocado. […] A costa de las partes recurrentes, ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Sitionuevo que remita a este Despacho: a) Un certificado de tradición actualizado de la matrícula Inmobiliaria 228-1206. b) Copia de los actos administrativos que hubieran resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución 001 de julio 26 de 2018, si ellos fueron tramitados y decididos , con la respectiva constancia de su ejecutoria. c) Un certificado que indique y aclara a quien considera esa Oficina de Registro de Instrumentos públicos como propietario inscrito de ese predio19. En la misma línea, obran autos del 30 de abril20, 12 de junio21 y 6 de agosto de 201922 proferidos también por el doctor Castilla Torres en

18 Folio CD 71, Archivo digital 01ApelaciónAuto. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 11 | 27 los que se requirió inicialmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, y posteriormente al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro para que diera respuesta a las pruebas solicitadas. Así, se tiene que, a pesar de que el disciplinable tardó seis (6) meses y diecisiete (17) días sin resolver los recursos de apelación dentro del proceso ejecutivo n.º 2016-00401 hasta que perdió competencia de pronunciarse, no existió algún tipo de inactividad atribuible a él porque, antes de adoptar una decisión de fondo, el funcionario judicial estaba a la espera de unas pruebas documentales que no se habían allegado para desatar con grado de certeza la controversia. Por otro lado, el quejoso cuestionó que el disciplinable resolvió otros trámites judiciales bajo su conocimiento, como el radicado n.º 201600222, con mayor prontitud que el proceso ejecutivo n.º 2016-00401 sin justificación alguna. Frente a este reparo, en el plenario obra el expediente n.º 201600401. Al revisar las distintas actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial, esta colegiatura constata que la naturaleza de la diligencia se refiere a un proceso verbal de impugnación de actas de asambleas. Asimismo, se observó que el proceso verbal fue repartido el 6 de junio de 2018 al magistrado Castilla Torres para resolver un recurso de

apelación contra la sentencia de primera instancia del 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. Igualmente, constan distintas actuaciones que adelantó el funcionario judicial, ante múltiples recursos de reposición, súplica, queja, solicitudes de adición, así como otras peticiones innominadas Página 12 | 27 presentadas por los sujetos procesales que fueron tramitadas y resueltas23. En el mismo orden, consta auto del 13 de mayo de 2019 que fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo para el 21 de mayo de 2019, así como las pruebas que fueron practicadas y aportadas. El 21 de mayo de 2019 el encartado profirió sentencia de segunda instancia24. Finalmente, se observa que el 28 de mayo de 2019 una de las partes interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue concedido por el magistrado disciplinable el 3 de julio de 201925. Conforme a lo expuesto, la comparación propuesta por el quejoso entre el proceso ejecutivo mixto n.º 2016-00401 y el proceso verbal de impugnación de actas n.º 2016-00222 para sustentar la presunta dilación injustificada respecto del primer trámite judicial no es plausible ni razonada porque: (i) la naturaleza de ambas diligencias son distintas, (ii) los tipos de recursos a resolver así como su dificultad no se asemejan, (iii) las fechas de reparto son sustancialmente divergentes, y (iv) en el proceso ejecutivo mixto se requería de una prueba para desatar el recurso de apelación.

Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». 23 Cfr. CD Folio 81, archivo digital CUADERNO TRIBUNAL DE BARRANQUILLA. 24 Cfr. Ibidem. 25 Cfr. Ibidem. Página 13 | 27 Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]26. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]27 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario

está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»28. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial sujeta a reproche, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. Particularmente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispone que: «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 14 | 27 audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». En el caso sub examine está evidenciado que el magistrado disciplinable no cumplió con el término de diez (10) días para resolver el recurso de apelación contra el proveído que levantó unas medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto n.º 2016-00401. Adicionalmente, también se demostró que durante los seis (6) meses y diecisiete (17) días que conoció de la diligencia no logró resolver de

fondo la controversia. Sin embargo, existió un motivo razonable que justificó dicha demora, el cual fue la ausencia de unas pruebas documentales requeridas por el sustanciador para resolver la controversia en debida forma. Además, no existió una omisión del funcionario judicial en el cumplimiento de sus funciones porque profirió distintos proveídos con el fin de obtener la información necesaria para resolver en derecho la impugnación correspondiente. Por último, tampoco se observó algún tipo de intención por parte del indiciado, como lo sugirió el quejoso, para torpedear o dilatar el proceso ejecutivo n.º 2016-00401. La comparación propuesta con el proceso verbal de impugnación de actas n.º 2016-00222 no era razonable porque la naturaleza del trámite, el asunto a resolver, las fechas de reparto, y las circunstancias particulares de cada juicio eran sustancialmente divergentes. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió sobre la demora atribuible al doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Empero, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que Página 15 | 27 sea procedente en este caso decretar la terminación parcial del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica únicamente respecto de este cuestionamiento. Como resultado, se dispondrá la terminación parcial, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 4.2.3. De la apertura de investigación disciplinaria Ahora, aunque se dispuso la terminación de las diligencias a favor del magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres sobre la demora en que incurrió en el proceso ejecutivo n.º 2016-00401, no ocurre lo mismo frente a las presuntas arbitrariedades en los procesos n.º 2013-00290, 2018-00319, 2018-00229, 2005-00206, 2019-00093, 2015-00098 y el identificado por el quejoso como Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS vs. Medimas EPS S.A. El doctor Castilla Torres mediante escrito del 12 de agosto de 2021 solicitó la terminación de la actuación disciplinaria y rindió algunas explicaciones respecto de las censuras enunciadas por el señor Alexander Moré Bustillo29. En lo atinente a las supuestas arbitrariedades propuestas por el quejoso en diferentes actuaciones

29 Folios 184-187 cuaderno principal. Página 16 | 27 judiciales, el indiciado argumentó que la segunda queja no contenía: «ningún cargo concreto y específico que se pueda analizar, no se identifica cuales [sic] son los procesos o providencias que se mencionan en él»30. A diferencia de lo argumentado, en la segunda queja presentada por el señor Moré Bustillo, encuentra la Comisión que sí se identificó adecuadamente cada proceso, así como se adjuntó la providencia respectiva que fue proferida por el disciplinable o en su defecto las sentencias de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con las que se precisó la irregularidad en la que presuntamente incurrió el disciplinable. Incluso, especificó la presunta arbitrariedad ajena a derecho que se cometió en modo, tiempo y lugar en cada caso como se puso de presente en el acápite «2. QUEJAS

DISCIPLINARIAS».

Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario, esta colegiatura constató, conforme a la certificación, nombramiento y acta de posesión del doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, que es magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 1.º de septiembre de 2001 hasta la fecha. Asimismo, de las documentales aportadas por el señor Moré Bustillo está evidenciado que el indiciado sí profirió las providencias cuestionadas dentro de los procesos judiciales debidamente identificados31. En consecuencia, para garantizar el derecho de defensa del disciplinable, y en razón a que ocurrieron distintas y posibles

irregularidades en múltiples procesos judiciales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial enunciará y explicará de manera precisa las circunstancias que serán objeto de investigación conforme a la segunda queja y los documentos que obran en el expediente. Veamos: 30 Folio 186 ibidem. 31 Cfr. Folios 95-162 ibidem. Página 17 | 27 4.2.3.1. Proceso divisorio n.º 2013-00290 El magistrado Castilla Torres mediante auto del 28 de noviembre de 2019, en una primera oportunidad se abstuvo de decretar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado Moré Bustillo. Con ello presuntamente pudo comprometer su responsabilidad, pues, a pesar de que la voluntad del profesional del derecho en representación de su prohijado a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2019 fue «renunciar» del recurso incoado, el funcionario inicialmente no accedió a la petición. 4.2.3.2. Proceso ejecutivo n.º 2018-00319 A diferencia del caso anterior, en esta oportunidad el magistrado disciplinable, en proveído del 26 de noviembre de 2019, resolvió un recurso de apelación presentado por el abogado Moré Bustillo. Dicho proceder posiblemente tendría incidencia disciplinaria, porque a pesar de que previamente el profesional del derecho en representación de su prohijado a través de memorial presentado el 18 de noviembre de 2019 le indicó que era su deseo «renunciar» del recurso presentado inicialmente, el funcionario optó por resolverlo. 4.2.3.3. Proceso ejecutivo Unidad Oftalmológica de

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