CNDJ - F11001010200020200001900ADJUNTA20220203175924-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200001900ADJUNTA20220203175924-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2983
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00019 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Mario Fernando Santana Rodríguez presentó una queja disciplinaria el 13 de diciembre de 2019 en contra del doctor Eduardo Carvajalino Contreras, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». trámite de segunda instancia del proceso de tutela, con radicado n.º 110013105029 2019 00525 012.
El quejoso cuestionó que el magistrado disciplinable, cuando profirió el fallo de tutela de segunda instancia, «OMIT[IÓ] UNA INVESTIGACIÓN
Y EL ESTUDIO CONCIENZUDO Y PROFUNDO DEL CASO, SIN
ABRIR LA REQUERIDA INVESTIGACIÓN […] Y SE OBSERV[Ó] LA CLARA Y MANIFIESTA DEMORA […]»3 [Mayúsculas sostenidas en el texto original]. En la misma línea, reiteró la argumentación planteada en el escrito de tutela, alegando que la «EPS SALUD TOTAL» había desatendido e incumplido el suministro de medicamentos necesarios para garantizar su salud, así como incurrió en retardos para que ordenara la práctica de intervenciones quirúrgicas. Adicionalmente, puntualizó como pretensiones del escrito de queja: (i) que se ordenara el suministro de medicamentos prescritos y requeridos por los médicos tratantes, (ii) que se garantizara el derecho a la gratuidad del suministro de medicamentos, y (iii) el reconocimiento de los daños y perjuicios causados. Con el escrito de queja anexó varios documentos que habían sido allegados previamente en el expediente del proceso de tutela n.º 110013105029 2019 00525 014. El 22 de octubre de 2021, el señor Santana Rodríguez amplió la queja, informando que las entidades involucradas en el proceso de tutela n.° 2019-00525 todavía estaban incurriendo en demoras, omisiones y retrasos, circunstancias que seguían afectando notoriamente su estado de salud. En consecuencia, solicitó nuevamente que se le 2 Sujetos procesales, accionante: Mario Fernando Santana Rodríguez, accionados: Salud Total EPS S.A. y otros. 3 Folio 2 cuaderno principal. 4 Folios 6-84 ibidem. P á g i n a 2 | 19
reconocieran «los daños cometidos en las cirugías»5 porque la entidad de salud incurrió en responsabilidad médica debido a su negligencia.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 7 de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Eduardo Carvajalino Contreras, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la falta de investigación y estudio concienzudo del caso, así como «la clara y manifiesta demora»6 dentro del trámite de la acción de tutela que «[el señor Santa Rodríguez] incoó contra Salud Total EPS, Superintendencia Nacional de Salud-Supersalud y Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá»7. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, del doctor Eduardo Carvajalino Contreras, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) requerimiento al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá sobre el registro detallado de las actuaciones en el proceso de tutela n.º 201900525, e (iii) informe detallado de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite n.º 2019-00525. 5 Folio 129 ibidem. 6 Folio 88 ibidem. 7 Ibidem. P á g i n a 3 | 19 En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 18 de febrero de
20208. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) la certificación de nombramiento, posesión y la dirección registrada en la hoja de vida del disciplinable9, (ii) el informe del Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá sobre el registro detallado de actuaciones en el proceso de tutela n.º 20190052510, y (iii) el oficio del Tribunal Superior de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas, y sus correspondiente soportes, en el trámite n.º 2019-0052511.
En constancia secretarial del 10 de marzo de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 10 de febrero de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia12. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado
ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. En constancia secretarial del 25 de octubre 2021, pasó el proceso al despacho por la ampliación de queja presentada por el señor Mario Fernando Santana Rodríguez14. 8 Folio 96 ibidem. 9 Folios 102-104 ibidem. 10 Folio 99 ibidem. 11 Folios 106-121 ibidem. 12 Folio 126 ibidem. 13 Folio 174 ibidem. 14 Folio 130 ibidem. P á g i n a 4 | 19
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 19 1. ¿El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de tutela en el proceso de tutela radicado n.º 110013105029 2019 00525 01? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta del indiciado, Eduardo Carvajalino Contreras, esto es, la expedición de la sentencia del 24 de octubre de 2019? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá que «el hecho atribuido no existió» respecto a la presunta demora en la que incurrió el magistrado sustanciador para proferir el fallo de tutela de
segunda instancia. Por otro lado, frente a los cuestionamientos dirigidos contra la decisión del 24 de octubre de 2019, se determinará que «la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» y «la conducta no está prevista como falta», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, P á g i n a 6 | 19 procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento preceptúa también que cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que
efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, las causales relevantes para resolver el caso concreto tienen que ver con «que la conducta no está prevista como falta» y con que «el hecho atribuido no existió», las cuales se configuran cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. La presunta mora judicial injustificada en el proceso de tutela n.° 2019-00525 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar las pruebas documentales que permitieran esclarecer las P á g i n a 7 | 19 actuaciones presuntamente irregulares y las documentales aportadas por el quejoso. En el caso sub examine, se observa que uno de los cuestionamientos esgrimidos por el señor Santana Rodríguez, según se entiende en la queja, está dirigido a expresar que hubo una dilación para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de tutela con radicado n.° 2019-00525 por parte del magistrado Eduardo Carvajalino Contreras. Al revisar el expediente, se advierte que obra copia simple del registro de las actuaciones adelantadas en el proceso referido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el aplicativo
Consulta de Procesos de la Rama Judicial16. En el documento se observan las siguientes actuaciones relevantes hasta que es proferido el fallo de segunda instancia; veamos: Tipo de actuación Fecha Radicación del proceso. 1.° de octubre de 2019 Reparto del proceso. 1.° de octubre de 2019 Al despacho por reparto. 1.° de octubre de 2019 Fallo de tutela de segunda instancia. 24 de octubre de 2019 Trámites de Secretaría – Notificación del 6 de noviembre de 2019 proveído del 24 de octubre de 2019. En consonancia con la las actuaciones adelantadas por el disciplinado, está demostrado que la mora manifestada por el quejoso no ocurrió, como será analizado a continuación. El artículo 86 de la Constitución Política precisó que la acción de tutela concierne a un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, el juez constitucional ostenta el deber de resolver las controversias que surjan a través de dicho mecanismo constitucional con prontitud y celeridad. 16 Cfr. Folio 101 ibidem. P á g i n a 8 | 19 En desarrollo del precepto normativo, a través del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el legislador extraordinario precisó que cuando sea impugnada la decisión de tutela de primera instancia, como es el caso, la autoridad judicial «proferirá fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente». Con relación al término, la Corte Constitucional delimitó que los días para proferir el fallo de primera y segunda instancia se entienden hábiles. Al respecto, preceptuó lo siguiente:
[E]s entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable […]. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz17 [Negrillas fuera de texto]. Asimismo, en virtud del artículo 1. ° ibidem, la alta corporación fijó que «el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto»18. Ahora bien, para sostener a posteriori que un funcionario judicial pudo afectar el deber consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199619, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 precisó el concepto de mora judicial sujeto a reproche así: [U]n fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de 17 Corte Constitucional, sentencia T-346-12 del 14 de mayo de 2012, referencia: expediente T3.310.212, M.P. Adriana María Guillén Arango. 18 Ibidem. 19 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la
ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. P á g i n a 9 | 19 justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]20. En esa misma oportunidad, indicó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]21. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que el magistrado sustanciador infringió el término legal de veinte (20) días hábiles para resolver la impugnación contra el fallo de tutela de prima instancia. En contraposición, emerge con claridad que el proceso de tutela n.° 2019-00525 fue repartido al indiciado el 1.° de octubre de 2019 y la decisión de segunda instancia fue proferida el 24 de octubre de 2019. Por consiguiente, el magistrado disciplinable únicamente se tardó diecisiete (17) días hábiles para resolver el recurso de alzada correspondiente. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la posible existencia de
una mora judicial injustificada que dé lugar a abrir una investigación disciplinaria porque el funcionario judicial no inobservó el término de veinte (20) días hábiles consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para proferir el fallo de tutela de segunda instancia. En consecuencia, opera la terminación y archivo del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 del CDU. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Ibidem. P á g i n a 10 | 19 4.2.2.2. Las supuestas irregularidades relacionadas con la sentencia del 24 de octubre de 2019 El quejoso precisó someramente que el indiciado mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 no hizo un análisis de las pruebas requeridas para proferir la decisión que correspondía en derecho. Sin embargo, no sustentó específicamente cuál medio de prueba no valoró u omitió tener en consideración. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular mencionada. Entre ellas, se destaca el fallo objeto de cuestionamiento por el señor Santana Rodríguez22 y el informe del 20 de febrero de 2020 rendido por el Tribunal Superior de Bogotá23. En tal forma, se observa que efectivamente el doctor Carvajalino Contreras fue el magistrado ponente del proceso referido. Igualmente, que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, el disciplinable en
compañía de los funcionarios María Isabel Arango Secker y Luis Alfredo Barón Corredor confirmaron la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá que negó el amparo solicitado por el aquí quejoso. Para llegar a dicha conclusión la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó el alcance del derecho a la salud considerando lo siguiente: En el presente asunto y conforme se desprende de la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo, es claro que lo reclamado por la parte accionante es la protección del derecho a la vida digna y salud; mismo que a partir de la sentencia T-016 de 2007 y T-760 de 2008, se erige como derecho fundamental y autónomo […] 22 Cfr. Folios 109-121 ibidem. 23 Cfr. Folios 106-108 ibidem. P á g i n a 11 | 19 […] De suerte que, conforme a la jurisprudencia seguida en líneas anteriores, es deber del Estado velar por la atención y pronta recuperación de las afectaciones y debilidades en la salud del beneficiario del subsistema general, y que las mismas sean atendidas, lo que se analizará ante la procedencia del petitum reclamado […]24. Posteriormente, delimitado el presupuesto ius fundamental del derecho a la salud desde varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, el funcionario judicial prosiguió a valorar las pruebas obrantes en el plenario, sobre las que se hizo la siguiente disquisición: Descendiendo al asunto sometido a escrutinio de la Jurisdicción Constitucional, se evidencia que lo reclamado por el señor
SANTANA RODRIGUEZ es la entrega y realización de sendos procedimientos médicos vislumbrados a folio 14 del informativo, […] No obstante lo antepuesto, se advierte de la respuesta consuma por la Empresa Promotora de Salud accionada adosada a folios 31 a 33, que ya fueron concedidos aquellos reclamos constitucionales que encontraban sustento en la prescripción del galeno, a saber: «…solicita el tratamiento de medicina alternativa en Clínica Juan
N. Corpas, las cuales se encuentran autorizadas y dado corresponden a procedimientos que deben ser reprogramados personalmente por el protegido ya que es este el procedimiento
estipulado por la IPS:
9994010000 NEURALTERAPIA SUPERIFICAL (…) Autorizada
Ambulatorio 0315010000 MODALIDADES ELECTROCAS O
EECTROMAGNETICA DE TERAPIA (…) Autorizada.
Adicionalmente solicita la entrega del medicamente Systane por MIPRES 20190813174013738759, el cual ya fue autorizado sin embargo protegido [sic] no ha reclamado las autorizaciones para dirigirse a IPS Audifarma definida para le entrega de los medicamentos, el cual se encuentra disponible. Así mismo el Winadine F se encuentra autorizado y ya se han realizado entregas de acuerdo a la orden del médico tratante, por lo que si se requiere ajustes de dosis los profesionales son los encargados de estos, siendo la última entrega el 13 de agosto de 2019»25. 24 Folios 114-115 ibidem. 25 Folio 117 ibidem. P á g i n a 12 | 19 De lo expuesto, nótese que, dentro de la actuación, el magistrado involucrado confrontó las manifestaciones hechas por la parte actora
con el oficio rendido por la EPS Salud Total S.A. para despachar desfavorablemente la presunta afectación del derecho a la salud alegado en la acción constitucional. Adicionalmente, al revisar con sumo detalle el proveído objeto de cuestionamiento, se evidenció que cada uno de los argumentos expuestos por el juez de tutela estuvo acompañado de material probatorio para demostrar que no existía renuencia por parte de la sociedad accionada para garantizar el suministro de medicamentes y tratamientos médicos del demandante. En ese orden de ideas, la Comisión revisó el análisis desplegado por el disciplinable en la providencia presuntamente irregular, constatando que, en efecto, el doctor Carvajalino Contreras sí confirmó la improcedencia de la acción de tutela bajo el presupuesto que la afectación al derecho a la salud no había sido transgredido en ese momento. En consecuencia, se procederá a revisar a continuación, si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política26. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
P á g i n a 13 | 19 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas27 [Negrillas de la Comisión]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»28. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»29. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá revisar en cada 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 14 | 19 caso la eventual existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se
encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]30. Para el caso sub examine, al estudiar la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el doctor Eduardo Carvajalino Contreras, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando dio aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-769 de 2012 y T-737 de 2013 o al valorar las pruebas allegadas por lo sujetos procesales involucrados, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda al disciplinable. Finalmente, en el caso sub judice, el quejoso pretendía que en sede disciplinaria se hiciera una revisión integral del fallo de tutela, presupuesto que es contrario a la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, toda vez que es únicamente el juez natural quien está habilitado para revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, es pertinente destacar que la acción disciplinaria por regla general no está llamada al reconocimiento de perjuicios causados y tasados, como es pretendido por el denunciante, toda vez que su finalidad es garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública ante la comisión de una falta disciplinaria, aspecto que se echa de menos según las inconformidades planteadas. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
P á g i n a 15 | 19 En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión de tutela adoptada no fue arbitraria, carente de valoración probatoria o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor EDUARDO CARVAJALINO
CONTRERAS, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa P á g i n a 16 | 19 de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepreside
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