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CNDJ - F11001010200020200002400ADJUNTA20210902103145-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200002400ADJUNTA20210902103145-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.º) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00024 00

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario de segunda instancia seguido contra la abogada Diana Lucia Castro García, radicado 2015-00654-01, profirió el proveído del 9 de octubre de 2019 que confirmó la decisión 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». interlocutoria del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Valle del Cauca decretó la terminación anticipada de las diligencias por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las conductas2 presuntamente

cometidas por la investigada. Percatándose de dicha situación, el doctor Estupiñán Carvajal, en la providencia que confirmó la decisión del a quo, resolvió en otras determinaciones expedir y remitir copias contra los magistrados que conocieron en primera instancia el proceso, por la presunta dilación en resolver la controversia. En palabras del ponente, «[…] ordena[r] por Secretaría Judicial se compulsen copias contra los Magistrados de Primera Instancia [sic] que hayan conocido de la presente actuación procesal, debido a la mora en la que se tramitó la misma»3.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 2 de marzo de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a «la mora en la que se tramitó»4 el proceso disciplinario, radicado n.º 2015-00654. 2 Las conductas materia de análisis fueron: (i) presunto cobro desproporcionado por la gestión de un proceso ejecutivo el 22 de abril y 20 de agosto de 2013, (ii) presunto cobro excesivo de honorarios por la gestión de un proceso ejecutivo que se materializó el 25 de octubre, 25 de

noviembre y 21 de diciembre de 2012 y (ii) presunto cobro de honorarios por la gestión de un proceso ejecutivo desplegado el 19 de junio y 27 de julio de 2012. 3 Folio 27 cuaderno principal. 4 Folio 40 ibidem. P á g i n a 2 | 19 Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) informe de los magistrados que conocieron el proceso disciplinario radicado n.º 2015-00654, (ii) antecedentes disciplinarios de los magistrados indiciados, (iii) copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso n.º 2015-00654, (iv) estadísticas de producción y situaciones administrativas solicitadas por los magistrados que conocieron el proceso referido, desde enero de 2015 hasta 2019, y (v) informe de si en los despachos del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, se han adoptado medidas de descongestión. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión a los disciplinables una vez identificados5. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 13 de marzo de 20206. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) oficio que precisó los magistrados que conocieron

el proceso disciplinario radicado n.º 2015-00654, los cuales fueron Liliana Rosales España, German Marín Zafra, Víctor Humberto Marmolejo Roldan, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo7, (ii) antecedentes disciplinarios de los magistrados involucrados8, (iii) información de las actuaciones realizadas dentro del proceso n.º 2015-006549, (iv) reporte estadístico de producción10 y situaciones administrativas solicitadas11 por los magistrados que conocieron el proceso referido, desde enero de 2015 hasta 2019. 5 Folio 41 ibidem. 6 Folio 47 ibidem. 7 Folio 48 ibidem. 8 Folios 212-225 ibidem. 9 Folio 55 ibidem. 10 Folios 139-146 y CD folio 147 ibidem. 11 Folios 148-211 ibidem. P á g i n a 3 | 19 Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. En auto del 8 de junio de 2021, esta colegiatura determinó que hacían falta por recaudar algunas de las pruebas decretadas en auto de indagación preliminar13. Finalmente, en constancia secretarial del 16 de julio 2021, se acreditó

el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de marzo de 2020 y 8 de junio de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia14.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. 12 Folio 97 ibidem. 13 Folio 99 ibidem. 14 Folio 227 ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 19 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión

conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria las conductas de los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez y Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la presunta demora en resolver el proceso disciplinario, radicado n.º 201500654? 2. ¿Es procedente iniciar o adelantar actuación disciplinaria por la presunta mora judicial en proceso radicado n.º 2015-00654 contra los doctores Liliana Rosales España, German Marín Zafra, y Víctor Humberto Marmolejo Roldan, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 5 | 19 Judicatura del Valle del Cauca, cuando conocieron de la diligencia hasta antes del 31 de julio de 2016? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante que la conducta existió, pero «no está prevista como falta» porque la dilación estuvo

justificada. Por otro lado, frente a los cuestionamientos dirigidos contra los magistrados Liliana Rosales España, German Marín Zafra, y Víctor Humberto Marmolejo Roldan, se determinará «que la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». P á g i n a 6 | 19 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no

pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]16. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Por otro lado, el artículo 73 ejusdem también dispone que cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Sobre el tema en comento, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del

tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 7 | 19 también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar —como es el

caso— o continuar con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 4.2.2. Caso concreto 17Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 8 | 19 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los investigados. De las más trascendentes, se destaca el informe de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado n.º 2015-0065418. En tal forma, se observa en el registro del proceso disciplinario que la queja fue sometida a reparto el 24 de abril de 2015 y se resolvió la terminación y archivo de las diligencias el 14 de mayo de 2019. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que los magistrados que conocieron del proceso disciplinario de manera consecutiva incurrieron en una dilación de cuatro (4) años y veinte (20) días. Sin embargo, al revisar las actuaciones realizadas por los respectivos servidores judiciales, se evidenció que en el lapso presuntamente dilatorio adoptaron decisiones con el objeto de resolver la controversia.

Igualmente, se constató que en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se adoptaron múltiples medidas de descongestión por la carga laboral que tenían, como consta en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que son reseñados en el registro del proceso. A continuación, se elabora una tabla que evidencia el desarrollo cronológico del trámite judicial por parte de los magistrados disciplinables, veamos: Tipo de actuación Fecha Queja sometida a reparto. 24 de abril de 2015 Auto que avoca conocimiento proferido por la 24 de julio de 2015 magistrada Liliana Rosales España. Auto que ordena la apertura de investigación, y 24 de julio de 2015 señala fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional proferido por la magistrada Liliana Rosales España. Mediante acuerdo n.º PSAA15-10335 del 29 de 26 de agosto de 2015 18 Folio 55 ibidem. P á g i n a 9 | 19 abril de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. La Secretaría de la seccional dispuso redistribuir el proceso disciplinario. Auto que avoca conocimiento, ordena el decreto 28 de agosto de 2015 de pruebas, y fija fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de noviembre de 2015, proferida por el magistrado German Marín Zafra. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 4 de noviembre de 2015

y calificación provisional. Sin embargo, se suspende porque la señora Arrollo Evero no asiste para rendir ampliación y ratificación de la queja. En razón a que no se prorrogó el acuerdo n.º 14 de enero de 2016 PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 que dispuso medidas de descongestión, el proceso fue remitido a la Secretaría para ser redistribuido. Mediante acuerdo n.º CSJVA16-136 del 15 de 15 de julio de 2016 julio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adopta medidas de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. La Secretaría de la seccional dispone repartir el proceso disciplinario. Se reparte el proceso al magistrado Víctor 15 de julio de 2016 Humberto Marmolejo Roldan, quien estuvo hasta el 31 de julio de 2016. Auto que avoca conocimiento proferido por el 3 de agosto de 2016 magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. Auto que determina la necesidad de continuar 23 de enero de 2017 con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación y se fija fecha de audiencia para el 3 de mayo de 2017. Sesión de audiencia del 3 de mayo de 2017. No 3 de mayo de 2017 asiste el sujeto disciplinable. El magistrado sustanciador ordena dar trámite a la figura de persona ausente, conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó

fecha para audiencia para el 5 de julio de 2017. Edicto emplazatorio. 12 de mayo de 2017 Auto que declara como persona ausente a la 15 de mayo de 2017 disciplinada y se designa defensor de oficio. P á g i n a 10 | 19 Celebración de sesión de audiencia de pruebas 5 de julio de 2017 y calificación provisional. Se rinde versión libre por parte de la disciplinable. Auto que determina la necesidad de continuar 24 de agosto de 2017 con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación y se fija fecha de continuación de audiencia para el 26 de octubre de 2017. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 26 de octubre de 2017 y calificación provisional. La disciplinada no asiste a la diligencia. Se fija nueva sesión para continuar con la audiencia para el 29 de noviembre de 2017. Se presenta excusa por inasistencia en la 21 de noviembre de 2017 audiencia del 26 de octubre de 2017. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 29 de noviembre de 2017 y calificación provisional por parte del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. La disciplinada no asiste a la diligencia. Se fija nueva sesión para continuar con la audiencia para el 22 de febrero de 2018. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 22 de febrero de 2018 y calificación provisional, instruida por el magistrado Mauricio Gómez Flórez. No asiste la disciplinada. Auto que ordena dar trámite a la figura de 22 de marzo de 2018 persona ausente, conforme al inciso 3º del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designa defensor de oficio, y se fija fecha para audiencia para el 19 de abril de 2018. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 19 de abril de 2018 y calificación provisional a la que no asiste la disciplinada ni el defensor de oficio asignado. Se presenta excusa por inasistencia en la 23 de abril de 2018 audiencia del 19 de abril de 2018. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 31 de julio de 2018 y calificación provisional a la que no asiste la disciplinada. Se presenta excusa por inasistencia en la 3 de agosto de 2018 audiencia del 31 de julio de 2018. Solicitud de aplazamiento de la sesión de 22 de octubre de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de noviembre de 2018 con justificación de la investigada. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 13 de noviembre de 2018 y calificación provisional a la que no asiste la P á g i n a 11 | 19 disciplinada con justificación, instruida por el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 20 de marzo de 2019 y calificación provisional a la que no asiste la disciplinada. Se presenta excusa por inasistencia en la 21 de marzo de 2019. audiencia del 20 de marzo de 2019. Celebración de sesión de audiencia de pruebas 14 de mayo de 2019. y calificación provisional a la que asiste la disciplinada. Se decreta la terminación y archivo del proceso. Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, es pertinente aclarar

que, conforme a las actas de audiencia y las constancias secretariales que obran en el expediente así como el informe de actuaciones, está demostrado que no hubo pasividad por parte de los funcionarios que conocieron del proceso n.º 2015-00654, porque: (i) citaron a los sujetos procesales a comparecer a las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, (ii) cuando la disciplinada no justificó la inasistencia a algunas de las sesiones se aplicó la figura de persona ausente consignada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (iii) en algunos casos de inasistencia, la disciplinada justificó la no comparecencia, (iv) se decretaron y practicaron pruebas para esclarecer los hechos, y (v) en el interregno de 2015 a 2019 se adoptaron medidas de descongestión en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Sobre el último punto, en el plenario se constata que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura corroboró la congestión judicial que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para el lapso en el que se presentó la demora. Al respecto puso de presente que mediante acuerdos n.º PSAA15-10288 / 10413 de 2015, PSAA16-10538 de 2015, PCSJA17-10825 de 2017, PCSJA1810953 de 2018, PCSJA18-11129 de 2018, y PCSJA19-11192 de 2019

P á g i n a 12 | 19 se adoptaron medidas transitorias de descongestión para lograr depurar con eficiencia las diligencias que tenían en su inventario. Ahora bien, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]19. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]20 [Negrillas fuera de texto]. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de los disciplinados, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver de fondo el proceso disciplinario identificado por circunstancias que no eran atribuibles a los magistrados investigados. Al revisar el trámite del proceso en cuestión, esta colegiatura observó que el ánimo de los magistrados siempre estuvo inclinado a adelantar

las etapas correspondientes y esclarecer los hechos; sin embargo, en algunas oportunidades se encontraron con justificaciones válidas de la 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Ibidem. P á g i n a 13 | 19 disciplinable para no asistir a algunas de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En consecuencia, los magistrados no podían continuar con la audiencia toda vez que el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispone la obligatoriedad de la presencia del disciplinado a las audiencias cuando la ausencia está debidamente justificada como era el caso. La norma en cita establece con claridad que: […] Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, en las pocas oportunidades que la disciplinable no asistió sin justificación, en el expediente se corroboró que los magistrados que conocieron de la situación de acuerdo la figura de persona ausente, ordenaron designar defensor de oficio en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte

Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, toda vez que se demostró que la tardanza no era imputable a los magistrados indiciados, así como no existió omisión en el cumplimiento de sus funciones. Aunado a ello, había motivos razonables que justificaban la demora, esto es, la imposibilidad de la abogada investigada de asistir a algunas de las sesiones programadas para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; así mismo el trámite para asignar P á g i n a 14 | 19 defensor de oficio en las oportunidades que no compareció sin justificación; de la misma manera, la situación de congestión en el despacho que conocía del proceso disciplinario. Igualmente, están probadas en el plenario algunas actuaciones durante la presunta dilación, como las siguientes: (i) la celebración de sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, (ii) programación y reprogramación de audiencias ante la inasistencia de la abogada investigada, y (iii) decreto y práctica de pruebas. Por otro lado, en el registro de actuaciones del proceso en cuestión, esta corporación constató que los magistrados Liliana Rosales España, German Marín Zafra, y Víctor Humberto Marmolejo Roldan conocieron del proceso con radicado n.º 2015-00654 antes del 31 de julio de 2016, por lo cual, ya transcurrieron más de cinco (5) años desde la omisión que les podría ser reprochada cuando fueron ponentes. En consecuencia, esta jurisdicción no puede ejercer la acción disciplinaria en su contra, en atención a lo dispuesto en el

artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Por lo tanto, de acuerdo con los presupuestos normativos referidos en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se configura la circunstancia atinente a que la acción disciplinaria no puede adelantarse o proseguirse sobre la presunta demora atribuible a estos sujetos disciplinarios. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió sobre la demora atribuible a los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso P á g i n a 15 | 19 decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Igualmente, debe adoptarse la misma decisión respecto a la presunta demora atribuible a los magistrados Liliana Rosales España, German Marín Zafra, y Víctor Humberto Marmolejo Roldan. Lo anterior, en razón a que desde el momento que dejaron de conocer el proceso hasta la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse». Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA,

GERMAN MARÍN ZAFRA, VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, MAURICIO GÓMEZ P á g i n a 16 | 19

FLÓREZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de re

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