CNDJ - F11001010200020200002500ADJUNTA20220217145331-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200002500ADJUNTA20220217145331-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3161
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. dieciséis (16) de febrero del 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00025 00 Aprobado Según Acta n.° 013 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJBTAVJ19-0037 del doce (12) de diciembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». […] SEGUNDO: Compulsar [copia] de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor LUIS
ALFREDO ZAMORA ACOSTA, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la dilación de aproximadamente tres (3) años en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso No. 2015-0015-01 interpuesto por PATRICIA AGUIRRE IBAÑEZ contra FIDUPREVISORA S.A., dado que este le fue repartido el 13 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, en la oportunidad que establece el Num. 4 del Art. 247 del CPACA. Para llegar a dicha determinación, consideró que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta incurrió en una dilación injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2015-0015-01, porque le fue repartido el trece (13) de marzo de 2017 para que resolviera el recurso de apelación y, hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo de vigilancia – 12 de diciembre de 2019–, no había resuelto dicho recurso. Sobre el particular, dentro del trámite administrativo, se sustentó el reproche a través de la constancia de consulta de proceso en línea del portal web de la Rama Judicial respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 2015-0015-01, obrante en el plenario2, la cual, a juicio de la magistrada, evidenciaba una mora de aproximadamente tres (3) años. No obstante lo anterior, en la constancia de consulta de proceso en
línea del portal web de la Rama Judicial se evidencia que el proceso fue registrado para sentencia el primero (1.º) de noviembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del quince (15) de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado 2 Folio 8, ibidem.
P á g i n a 2 | 20 Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la presunta mora para resolver el recurso de apelación dentro del proceso n.° 2015-00015-00, promovido por la señora Patricia Aguirre Ibáñez. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (i) se acreditara la calidad de magistrado del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta junto con el certificado de antecedes disciplinarios, y (ii) se allegara certificado donde constara si en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa o cursó proceso con radicado 2015-00015-00, así como un informe del trámite impartido en dicha actuación. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente
proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. No obstante, mediante auto del quince (15) de abril de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar. 3 Folio 68, ibidem. P á g i n a 3 | 20 Por último, obra la constancia secretarial del once (11) de mayo de 2021, en la cual se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del quince (15) de abril de 2021 y que el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente
proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 20 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el n.° 2015-00015-00, interpuesta por la señora Patricia Aguirre Ibáñez en contra de la Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta»,
como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. En igual sentido, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». P á g i n a 5 | 20 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica)
a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]5. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. En ese sentido, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que la supuesta dilación habría tenido lugar 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 6 | 20 desde el trece (13) de marzo de 2017, fecha en la que fue repartido el proceso n.° 2015-00015-01 interpuesto por la señora Patricia Aguirre Ibáñez en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, hasta el primero (1.º) de noviembre de
2019, día en que se registró el proyecto para sentencia. Sin embargo, junto con las diligencias allegadas a esta actuación, obra copia del informe de fecha veintinueve (29) de octubre de 2019 que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta le rindió a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. En dicha comunicación, el disciplinado le puso de presente a la servidora pública el trámite impartido al proceso n.° 2015-00015-01, el cual se evidencia en la siguiente tabla. Veamos: Tipo de actuación Fecha Reparto y radicación 13 de marzo de 2017 Al despacho por reparto 17 de marzo de 2017 Auto que admitió recurso y ordenó desvincular a 25 de octubre de 2017 la FIDUPREVISORA conforme a solicitud elevada el 12 de junio de 2017 Notificación hecha al Ministerio Público de la 27 de octubre de 2017 admisión del recurso Ejecutoriado auto de fecha 25 de octubre de 10 de noviembre de 2017 2017 que admite recurso de apelación contra la sentencia datada 25 de noviembre de 2016 proferida por el juzgado 14 administrativo de Bogotá Auto que concede termino para alegatos de 5 de febrero de 2018 conclusión Corre traslado por 10 días para alegar de 6 de febrero de 2018 conclusión Vencidos los términos para alegar de conclusión 9 de marzo de 2018 pasa al despacho con alegatos de la parte actora Al despacho para resolver recurso 9 de marzo de 2018
Registra proyecto para sentencia 1.º de noviembre de 2019 P á g i n a 7 | 20 La anterior circunstancia descarta por completo una supuesta mora en el trámite impartido al proceso n.° 2015-00015-01, toda vez que la anterior información evidencia que desde el momento en que fue recibido por el despacho del magistrado Luis Zamora, a quien correspondió por reparto, se adoptaron las decisiones que en derecho correspondían. Ahora bien, la supuesta dilación habría tenido lugar desde el momento en que se repartió el proceso al despacho para resolver sobre el recurso de apelación y hasta la fecha en que se registró proyecto. No obstante, se advierte que la magistrada Jeanneth Naranjo desconoció por completo que, durante dicho lapso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estuvo inactivo; por el contrario, se llevaron las etapas procesales dispuestas para la segunda instancia. De igual forma, se observa de la información allegada que, desde el momento en que ingresó al despacho, luego de haberse recibido los alegatos de conclusión, hasta el momento en que se registró proyecto de fallo, trascurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días. En este punto, esta Corporación advierte que la sentencia fue proferida el quince (15) de enero de 2020. Sumado a lo anterior, en la comunicación remitida por el magistrado Zamora Acosta se le puso de presente a la servidora pública la gran congestión que existía en ese Tribunal, puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos,
ya que, según lo indica, a partir del trece (13) de junio de 20166, el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, y el despacho del investigado hacía parte, justamente, de la subsección F. 6 Según acuerdo CSBTA no.16-4698 del 13 de junio de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá P á g i n a 8 | 20 Adicionalmente, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos. Conforme a lo anterior, nada de lo descrito fue tenido en cuenta por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez en su respectivo informe. En tal modo, era imprescindible que la información suministrada se tuviera en cuenta a la hora de decidir expedir copias para que se investigara la conducta del magistrado que tenía a cargo dicho proceso, pues la dilación encontrada podría encontrar alguna explicación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en otro asunto informado por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Luis Alfredo Zamora Acosta ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión,
se dijo lo siguiente7: [E] n el expediente obra copia de las estadísticas de producción a cargo del magistrado Zamora Acosta, en el periodo comprendido entre 1º de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 20198. Veamos: Aclaraciones y Autos Autos de Periodo9 Sentencias Salvamentos de interlocutorios sustanciación voto 01-04-2017 / 30183 287 79 32 06-2017 01-07-2017 / 30179 181 113 37 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2020 00064 00. Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha 8 Folio 218 CD ibidem. Se toma de referencia desde abril de 2017 hasta diciembre de 2020, en cuanto las estadísticas son calculadas bimestral o trimestralmente, y no sería razonable tomar enero-marzo de 2017 y 2020, cuando el proceso entró al despacho para desatar el recurso el 17 de marzo de 2017 y la sentencia fue proferida el 15 de enero de 2020. 9 Las fechas se entienden así: día, mes y año. P á g i n a 9 | 20 09-2017 01-10-2017 / 31111 168 91 25 12-2017 01-01-2018 / 31139 124 71 15 03-2018 01-04-2018 / 30156 146 73 29 06-2018 01-07-2018 / 30108 193 78 34 09-2018 01-10-2018 / 31143 137 103 15 12-2018 01-01-2019 / 3196 128 86 9 03-2019 01-04-2019 / 3085 116 68 14 06-2019 01-07-2019 / 39137 177 81 8 09-2019 01-10-2019 / 3156 72 73 12 12-2019
SUBTOTAL 1.393 1.729 916 274
TOTAL 4.312
De la información puesta en conocimiento, nótese que el despacho del sujeto disciplinable profirió múltiples proveídos para el interregno en el que se tardó inicialmente en admitir el recurso de apelación, y posteriormente dictar la decisión de segunda instancia. Incluso, profirió un total de novecientas dieciséis (916) sentencias de fondo. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el reparto del expediente, la entrada al despacho, la admisión del recurso, el traslado para alegar y la decisión de fondo, se aprecia justificado el tiempo de demora ante el cúmulo de decisiones que fueron sustanciadas por el doctor Zamora Acosta. De esa manera, esta corporación debe destacar una vez más que el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción
a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Ahora bien, en relación con el término para proferir el auto admisorio de la demanda dentro del procedimiento contencioso administrativo, P á g i n a 10 | 20 se debe advertir que el numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece que la providencia debe dictarse dentro los veinte (20) días siguientes al vencerse el término para alegar. En tal sentido, aunque podría concluirse que el magistrado encartado sí incurrió en un periodo de inactividad respecto de este proceso judicial, no puede pasarse por alto el concepto de mora judicial sujeto a reproche, a luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, la cual al respecto ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]10. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]11. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se
observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no haberse proferido el auto admisorio en el término señalado en el Código General del Proceso, cuando estaba 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ibidem. P á g i n a 11 | 20 atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza, esto es, procesos contencioso administrativos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta una importante cantidad de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde abril de 2017 hasta diciembre de 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. Para la Comisión es importante que el juez disciplinario efectúe un
verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido, específicamente respecto del periodo en que fue recibido el proceso por virtud del reparto hasta la fecha en que se admitió la demanda. P á g i n a 12 | 20 Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado está justificada, tal y como lo explicó el encartado desde un comienzo y como lo ha podido constatar esta colegiatura. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte P á g i n a 13 | 20 considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán
las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta (E) P á g i n a 14 | 20
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 20 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, por cuanto aquí se descartó “por completo una supuesta mora en el trámite impartido al proceso n.° 2015-00015-01”, dado que el funcionario inculpado le pudo de presente a la autoridad noticiante el trámite impartido a ese asunto, vale decir, que profirió las “decisiones que en derecho correspondían”, lo cual descartó cualquier inactividad entre el 17 de marzo de 2017 y el
1° de noviembre de 2019 cuando se registró el proyecto de sentencia. En mi criterio, se trata de un asunto que involucra el desconocimiento de un término legal, no otro que los 10 días que regula el artículo 120 del CGP, luego queda acreditado que mora sí hubo. Se concluyó por parte de la Comisión, que el implicado le puso de presente al Consejo Seccional de la Judicatura informante, que contaba con una “gran congestión”, “puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos”, sin que se hubiere dispuesto un decreto y práctica de pruebas, como corresponde al operador disciplinario, en orden a entender justificada la evidente tardanza, por respeto al principio de la necesidad de la prueba. Considero que ordenar la terminación del proceso disciplinario fue prematuro, se reitera, porque la Comisión se basó en el informe rendido por el propio investigado, en el sentido de que “los procesos P á g i n a 16 | 20 que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos”; no obstante, se dejó de realizar por el despacho instructor una labor de verificación sobre el anunciado incremento, como tampoco se pidieron las estadísticas a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Desde luego que aquellos cuadros estadísticos que se tomaron de
otro proceso disciplinario, no solo corresponden a periodos distintos a los acá investigados, sino que a la actuación que nos ocupa, en manera alguna se dispuso su incorporación como prueba trasladada, conforme lo regula el artículo 174 del CGP12, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 del CDU. La Comisión se conformó con el simple informe del magistrado indagado, al punto que tuvo por cierto su dicho según el cual, “entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 2016 , el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F”, cuando ello podía corroborarse a través de los distintos medios de prueba previstos por el legislador. Memórese que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido 12 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al
juez ante quien se aduzcan”. P á g i n a 17 | 20 que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”13. Por ejemplo, como se trata de un juicio individual de responsabilidad como se deduce, por ejemplo, de la Sentencia C-908 de 2013, al considerar que “la infracción al deber de ejercer adecuadamente dicha función genera responsabilidad disciplinaria, que (…) es ‘personal’, es decir, atribuible a la persona del funcionario y no a otra (…)”. (Se resalta). Tampoco se incorporaron los datos que hicieran alusión a la complejidad de los asuntos, cantidad audiencias, asuntos constitucionales; planta de personal de la persona investigada, permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. De manera que hasta este momento, esta Magistrada considera que no se encontraba justificada tal demora, siendo insuficiente señalar únicamente que el despacho tuvo un incremento de la carga laboral, sin tener en cuenta criterios definidos ni decantados como aceptables aún por esta Corporación. A este respecto, debo reiterar que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo
con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas 13 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. P á
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