CNDJ - F11001010200020200002700ADJUNTA20211111155058-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200002700ADJUNTA20211111155058-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de 2021
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00027 00
Aprobado, según acta n.° 070 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es viable, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, puso en conocimiento la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «con ocasión de la dilación de aproximadamente tres (3) años en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso n.° 2015-0243-01 interpuesto por
ÓSCAR ENRIQUE VALDELEÓN POTES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL» [Sic]. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
En relación con lo anterior, el mencionado recurso de apelación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 le fue repartido el 24 de febrero de 2017 y con auto del 31 de julio de 2017 se admitió dicha impugnación. Posteriormente, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En tal forma, la magistrada que elaboró la vigilancia administrativa concluyó que hasta la fecha del informe (12 de diciembre de 2019) no se había decidido el recurso de apelación. Por ello, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 20112, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[…]
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. […]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
[…]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
P á g i n a 2 | 15 Mediante acta de reparto del 17 de enero de 20205 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Estupiñán Carvajal. Posteriormente, según el acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, el presente proceso disciplinario se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la judicatura, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender
que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 5 Folio 19 del cuaderno principal. 6 Folio 21, ibidem. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 15 El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El informe rendido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. 4.3 El caso concreto El origen de la presente actuación se fundamentó en el informe suscrito por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante el cual se adjuntó la decisión por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial
administrativa, relacionada con el trámite del recurso de apelación dentro del proceso n.° 2015-0243-01, cuyas partes fueron el señor ÓSCAR ENRIQUE VALDELEÓN POTES (demandante) y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (demandado), el cual fue conocido en segunda instancia por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esa manera, en cumplimiento de lo dispuesto en la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, en su condición de magistrado de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, rindió un informe9 con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2015-0243-01, en el cual explicó 8 Oficio n.°. 2019-0067 OF del 12 de diciembre de 2019. 9 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 15 cuáles fueron las etapas correspondientes y en qué tiempo se agotaron. Así, por ejemplo, destacó que el proceso ingresó por reparto el 24 de febrero de 2017, el cual fue admitido el 31 de julio de 2017. Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2019, se concedió el término a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión, actuación que coincide con el registro del sistema de consulta de procesos. Por tanto, si el informe suscrito por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez tiene fecha del 11 de diciembre de 2019, está descartado por completo cualquier posibilidad de mora injustificada a
partir del momento en que se dispuso el traslado para presentar los alegatos de conclusión. Ahora bien, la presunta mora injustificada oscilaría en el presente caso desde el 24 de febrero de 2017, fecha en que fue recibido el proceso en el despacho del funcionario Luis Zamora Acosta, hasta el 14 de noviembre de 2019, día en que se ordenó el traslado a los sujetos procesales para que rindieran sus alegaciones. De esa manera, el periodo de la posible mora sería de dos años y ocho meses y no de tres años como de forma inexacta lo sostuvo la magistrada en su informe. Con todo, debe tenerse en cuenta que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, mediante el escrito del 14 de noviembre de 2019, le puso de presente a la magistrada encargada de la vigilancia administrativa la gran congestión que existía en ese Tribunal, puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 201610, el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F. 10 Según acuerdo CSBTA no.16-4698 del 13 de junio de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá P á g i n a 5 | 15 Adicionalmente, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016,
una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos. Así las cosas, Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer la situación de congestión que han venido afrontando la generalidad de los despachos judiciales en el país. Por tanto, en la mayoría de las ocasiones, los términos que han sido fijados en la ley resultan en gran medida de difícil cumplimiento, razón por la que es apenas entendible que los procesos se vayan decidiendo en el orden en que han ingresado al respectivo despacho. En el caso examinado, bastaba la solicitud que hizo la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta tomara los correctivos necesarios con el fin de que se dictara la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, lo que no puede compartirse es que se hubiera ordenado la expedición de copias para que se adelantara una actuación disciplinaria, sin que se tuviera en cuenta las explicaciones del magistrado y más cuando entre el término otorgado para presentar los alegatos de conclusión y la fecha del informe no había transcurrido un mes. Por tanto y como lo ha venido sosteniendo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. De hecho, la magistrada en las consideraciones
P á g i n a 6 | 15 de la expedición y remisión de copias no valoró, como se puso en evidencia, lo informado de manera oportuna por el magistrado investigado, lo que a juicio de esta corporación era necesario para tomar una decisión acorde, con el fin de evaluar si realmente se justificaba la remisión de copias a esta instancia disciplinaria. La alerta generada en el requerimiento que hizo parte de la actuación administrativa se tornó suficiente para que el respectivo despacho judicial imprimiera los trámites para que ese asunto fuera decidido lo más pronto posible, como en efecto ocurrió. No obstante, una expedición de copias para que se indagara o investigara la supuesta irregularidad de índole disciplinario necesitaba un análisis más riguroso y muy especialmente haber valorado todas las circunstancias que el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le puso de presente a quien adelantó la respectiva vigilancia administrativa. De ese modo, en las circunstancias como las que fueron descritas en el informe que se examina, no es factible ni oportuno que otras autoridades judiciales inicien actuaciones disciplinarias. Para ello se necesitan elementos suficientes que indiquen con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comporta en realidad la realización de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del criterio que solo iniciará actuaciones judiciales cuando con el informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, situación que debe comprender el análisis de las razones que se ofrecen por parte de los respectivos despachos judiciales.
Incluso y sin que se pretenda fijar criterios de verificación en cada una de las vigilancias administrativas, lo deseable sería que en este tipo de actuaciones se hicieran comparaciones estadísticas, como lo P á g i n a 7 | 15 manifestó el servidor judicial al suministrar las respectivas cifras de los procesos a su cargo. En síntesis, es menester que los informes que se envíen a esta jurisdicción contengan unos análisis mucho más rigurosos para que una noticia como la aquí examinada pueda tener un fundamento más sólido y acorde a la realidad para que se pueda iniciar una actuación disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La presente decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 8 | 15
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 15
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, por cuanto aquí se descartó “por completo cualquier posibilidad de mora injustificada”, la que se puso en conocimiento haber sido superior a los 3 años en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso No. 2015-0243-01 “interpuesto por ÓSCAR ENRIQUE VALDELEÓN POTES contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, dado que aquí simplemente “bastaba la solicitud que hizo la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que el doctor Luis P á g i n a 10 | 15 Alfredo Zamora Acosta tomara los correctivos necesarios”,
cuestionándosele por haber “ordenado la expedición de copias para que se adelantara una actuación disciplinaria, sin que se tuviera en cuenta las explicaciones del magistrado”. En mi criterio, se trata de un asunto que involucra el desconocimiento de un término legal, no otro que los 10 días que regula el artículo 120 del CGP, luego queda acreditado que mora sí hubo, sin que pudiera reprochársele a la autoridad noticiante el haber dejado de practicar analizar las exculpaciones que en la visita judicial administrativa le ofreció el funcionario, cuya valoración, luego del decreto y práctica de pruebas, corresponde al operador disciplinario, incluso cuanto de adelanta de oficio (artículo 69 del CDU), en orden a entender justificada la evidente tardanza, por respeto al principio de la necesidad de la prueba. Considero que inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria fue prematuro, tanto más cuando se basó en el informe rendido por el propio investigado, en el sentido de que “los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos”; no obstante, se dejó de realizar por el despacho instructor una labor de verificación sobre el anunciado incremento, cuando ese es el fin precisamente de la indagación preliminar, en los términos del artículo 150 del CDU, como tampoco se pidieron las estadísticas a la Unidad de Desarrollo y Análisis
Estadístico de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Desde luego que aquellos cuadros estadísticos que se tomaron de otro proceso disciplinario, no solo corresponden a periodos distintos a los acá investigados, sino que a la actuación que nos ocupa, en manera alguna se dispuso su incorporación como prueba trasladada, conforme lo regula P á g i n a 11 | 15 el artículo 174 del CGP11, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 21 del CDU. La Comisión se conformó con el simple informe del magistrado indagado, al punto que tuvo por cierto su dicho según el cual, “entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 2016 , el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F”, cuando ello podía corroborarse a través de los distintos medios de prueba previstos por el legislador. Memórese que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga”12. Por ejemplo, como se trata de un juicio individual de responsabilidad (según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1249 de 2004), lo ideal habría sido obtener, además de las anunciadas estadísticas del despacho para establecer la producción de decisiones de
fondo, establecer esa carga laboral informada; incorporar los datos que hicieran alusión a la complejidad de los asuntos, cantidad audiencias, asuntos constitucionales; planta de personal de la persona investigada, permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. De manera que hasta este momento, esta Magistrada considera que no se encontraba justificada tal demora, siendo insuficiente señalar únicamente que el despacho tuvo un incremento de la carga laboral, sin 11 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan”. 12 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. P á g i n a 12 | 15 tener en cuenta criterios definidos ni decantados como aceptables aún por esta Corporación. A este respecto, debo reiterar que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una
función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. Así, por ejemplo, la Ley 270 de 1996, además de consagrar en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Y tal ha sido la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, incluyó en el catálogo de las faltas gravísimas, la incursión en la prohibición que viene de mencionarse, “cuando la mora supere el
P á g i n a 13 | 15 término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48), como en efecto sucedió en el presente asunto. Sobre la naturaleza de la mora judicial y su negativa incidencia en la administración de justicia, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene dicho: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.”13 En conclusión, no toda mora judicial podrá ser justificada, como en el
presente asunto, cuando era la etapa de indagación preliminar en la cual se habría podido procurar los suficientes elementos de juicio para justificar la evidente tardanza superior a los 3 años. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Exp. T74873.
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 15 | 15