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CNDJ - F11001010200020200003000ADJUNTA20220228080838-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200003000ADJUNTA20220228080838-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3282

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintitrés (23) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00030 00

Aprobado, según acta n.° 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA Mediante oficio n.° 14959 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 20192, se remitió, por parte de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja suscrita por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle presentada 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 13 del expediente físico. en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá el día doce (12) de junio de 20193.

La queja fue dirigida contra del fiscal 23 especializado de Extinción de Dominio, el fiscal delegado ante el Tribunal de Extinción de Dominio de Bogotá y el gerente regional de la Sociedad de Activos

Especializados, por el presunto desalojo de una familia a la cual el quejoso representa judicialmente. Dicha familia residía en un bien inmueble ubicado en la diagonal 75 DD n.° 411, interior 102, barrio Belén la Mota, en la ciudad de Medellín. De esa manera, el quejoso afirmó que el desalojo habría tenido lugar el catorce (14) de junio de 2019, sin que obrara una sentencia de extinción de dominio ejecutoriada y sin ser sus clientes —los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos— juzgados por un juez natural, procediendo aquellos funcionarios de forma ilegal y con irrespeto del debido proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 16 de enero de 2020 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del veintiuno (21) de enero de 20205, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del fiscal delegado ante el Tribunal de extinción de dominio de Bogotá, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos descritos por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle en su queja. 3 Folios 7-8 del expediente físico. 4 Folio 17, ibidem. 5 Folio 19, ibidem. P á g i n a 2 | 12 Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera un informe en el cual se indicara si en las unidades de extinción de dominio se adelantaba o se había adelantado un proceso en contra los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos y, de ser así, se allegara un informe sobre las actuaciones surtidas; (ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que enviara la identificación del fiscal delegado ante el Tribunal de extinción de dominio que adelanta el asunto en cuestión, anexando actos administrativos de nombramiento y posesión, la última dirección de notificación y el teléfono registrado en su hoja de vida; y (iii) Certificar si por los mismos hechos cursaban o habían cursado otras investigaciones disciplinarias. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso el informe remitido por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en donde indicaba que, revisadas las bases de datos, no se había encontrado información relacionada con los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos. Además, se precisó que los procesos de extinción de dominio contaban con reserva en su fase inicial, siendo el fiscal de conocimiento del caso el único facultado para decidir si brindaba la

respectiva información6. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado 6 Folios 28, ibidem. P á g i n a 3 | 12 ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. En constancia secretarial del 17 de febrero de 20218, se acreditó el cumplimiento parcial de lo dispuesto en auto del 21 de enero de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es viable proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las 7 Folio 52, ibidem.

8 Folio 53, ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 12 manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el fiscal delegado ante el Tribunal de extinción de dominio de Bogotá efectivamente incurrió en irregularidades dentro del proceso de extinción de dominio de un bien inmueble, proceso adelantado en contra de los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos ?

Tesis de la corporación: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá que el hecho atribuido no existió.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria,

y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el investigado no cometió la conducta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento también preceptúa que cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Por su parte, el artículo 150 ibidem establece P á g i n a 5 | 12 que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está relacionada con la dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie será juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto tiene que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente irregular, consistente en «el desalojo de una familia de un bien inmueble, aun cuando no existía una sentencia de extinción de dominio ejecutoriada». Para tal efecto, se allegó el informe que contiene información respecto de si efectivamente contra los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos fue tramitado un proceso de extinción de dominio. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que no existió el aludido P á g i n a 6 | 12 proceso de extinción de dominio de bien inmueble, lo cual se puede evidenciar en el oficio con radicado n.° 20205400014201 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, remitido por la Oficina de Apoyo Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En dicho oficio, la mencionada dependencia perteneciente a la Fiscalía General de la Nación envió la siguiente respuesta: Conforme a su solicitud con radicado ORFEO 20206110105952 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual solicita información sobre si se adelanta investigación alguna dentro del interior de las Fiscalías de extinción del Derecho de Dominio de manera atenta le informo: Revisadas las bases de datos que se encuentran en la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio las cuales se

revisaron detenidamente una a una no se encontró información relacionada con los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos. El código de extinción de dominio en sus artículos 10 y 151 invoca la reserva para los procesos de extinción de dominio que se encuentren en fase inicial, pero aún existiendo proceso en fase inicial, solo estaría facultado el fiscal de conocimiento para decidir si brinda la información. Cabe señalar que en Extinción de Dominio no se manejan temas de carácter penal ni delitos, solo se encarga de investigar bienes10. En virtud de lo anterior, se observa que dentro de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no existió un proceso en contra de los señores María Magdalena Ospina Jaramillo y Reinaldo Morales Ríos y que no se dio el desalojo, tal y como lo expresó el señor Mauricio Alberto Herrera Valle en la queja interpuesta. Por tanto, esta situación indica de forma fehaciente que no existen elementos de juicio para afirmar una posible irregularidad. 10 Folio 28 del expediente físico . P á g i n a 7 | 12 Pero, además, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es excesivo afirmar que esta actuación disciplinaria no debió iniciarse, por cuanto si se revisa detenidamente la queja interpuesta por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle, la supuesta irregularidad iba a ocurrir el día catorce (14) de junio del año 2019. Al respecto, obsérvese que la queja fue interpuesta el día doce (12) de junio del año 2019, es decir, dos días antes de que

supuestamente se presentara la irregularidad, lo que quiere decir que las afirmaciones efectuadas por el señor Mauricio Alberto Herrera Valle podrían ser simples suposiciones. En otras palabras, lo que hizo el quejoso en el escrito inicial fue valorar de forma anticipada lo que en su criterio iba a ocurrir dos días después, aspecto que desdibuja cualquier posibilidad cierta y objetiva de que se hubiera presentado una situación irregular con incidencia disciplinaria. Esta corporación judicial entiende que los ciudadanos tienen el derecho a interponer las quejas contra los servidores públicos, pues ello es una forma de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio de dicho derecho debe suponer unos límites, pues una queja no puede anticipar lo que eventualmente va a suceder o no, sino que esta debe dar cuenta de elementos serios y objetivos que permitan indicar que sí se incurrió en una falta disciplinaria, aspecto que por irremediable lógica debe hacer referencia a cuestiones anteriores a la interposición de la misma queja. Por dichas razones, la Comisión considera que se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del fiscal delegado ante el Tribunal de extinción de dominio de Bogotá, toda vez que, tal y como se evidencia en el informe presentado por la Oficina de Apoyo P á g i n a 8 | 12 Jurídico, Priorización y Asignaciones de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el hecho atribuido no existió. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad

de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Ahora bien, frente a los restantes funcionarios —el fiscal 23 especializado de extinción de dominio y el gerente regional de la Sociedad de Activos Especializados—, esta colegiatura no tiene competencia11, por lo que expedirá y remitirá las respectivas copias para que las autoridades competentes adopten las decisiones que en derecho corresponda. 11 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del fiscal delegado ante el Tribunal de extinción de dominio de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: EXPEDIR y REMITIR una copia de la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, para que adopte la decisión que corresponda respecto de las presuntas conductas cometidas por el fiscal 23 especializado de extinción de dominio de Bogotá.

TERCERO: EXPEDIR Y REMITIR una copia de la presente decisión a la Sociedad de Activos Especiales de Bogotá para lo de su cargo y competencia, respecto del gerente regional de dicha entidad.

CUARTO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia

de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 12

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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