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CNDJ - F11001010200020200003300ADJUNTA20211122104801-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200003300ADJUNTA20211122104801-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciocho (18) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00033 00 Aprobado, según acta n.° 072 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor John Jairo Murillo Herrera, a través de su escrito de 15 de noviembre de 2019, interpuso ante distintas entidades públicas una queja disciplinaria en contra de varias autoridades judiciales y personas jurídicas de derecho privado. Estas fueron las siguientes: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales; Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas; fiscales directores de la Agencia Fiscal 10 Seccional Manizales; la procuradora con agencia especial 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 108 judicial II; la juez penal del Circuito de Riosucio Caldas; y la

Compañía Aurífera Canadiense Gran Colombia Gold. A todas las anteriores autoridades y entidades públicas y privadas las

acusó de haber participado en un «complot criminal», pues en su parecer realizaron varias conductas, entre ellas falsedades, fraudes, prevaricatos, omisiones, encubrimientos. Con dichos comportamientos, «resquebrajaron la moral de la administración de justicia y de la administración pública en el proceso principal NUNC n.° 1700160000256201202014, preclusión solicitada por la Fiscalía para 8 radicados (Agencia Fiscal 10 Seccional de Manizales». En otro aparte de su escrito, para explicar las razones de las anteriores irregularidades, señaló lo siguiente: […] quieren encubrir al precluir cuatro radicados de prevaricato y fraude a resolución judicial que contra indiciados funcionarios públicos de Marmato (Caldas) se llevaba para tapar el desgobierno y crímenes que existen en el municipio de Marmato (Caldas); quieren desaparecer jurídicamente la Estación de Servicio de Marmato, sector El Atrio de la cabecera municipal de Marmato (Caldas), al decir que no fue construida ni funcionó, situación que esta que es totalmente falsa, en las audiencias públicas de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), la Fiscalía 10 Seccional de Manizales que conoce de delitos contra la Administración Pública, a través del fiscal Didier Zamora, dijo que la Estación de Servicio Marmato, Sector El Relleno del Atrio de la cabecera municipal de Marmato (Caldas) no se construyó, cosa que es totalmente falsa, pues sí se construyó y funcionó desde el año 2005 a 2008, cuenta con el uso de suelos, licencia de construcción, licencia ambiental de

Corpocaldas, Cámara de Comercio, Industria y Comercio, certificado de impuesto predial, certificado de idoneidad de Servicio de Marmato, donde inclusive estoy yo; están fotografías que fueron tomadas por mí en el año 2011, tenemos otras fotografías del año 2005, cuando se estaba construyendo la estación de servicio; vendió más de 100.000 galones de gasolina y ACPM, según consta en 54 facturas de Terpel del Centro por venta de combustible a la estación de servicio Marmato, Sector El Relleno del Atrio de Marmato (Caldas), facturas de servicios públicos de energía y agua y que están actualizados, fotografías de la estación de servicio de Marmato con los surtidores de combustible al frente, tomadas en el año 2011; todas estas P á g i n a 2 | 10 pruebas fueron presentadas en el proceso en tiempo oportuno (tenemos los recibidos). [Sic]. En las restantes páginas del escrito de queja, el señor John Jairo Murillo Herrera complementó algunas situaciones acaecidas en varias actuaciones judiciales con respecto a lo que denominó como «la intención de desaparecer la Estación de Servicio de Marmato, sector El Atrio de la cabecera municipal de Marmato (Caldas)». Por último, el señor Murillo Herrera adjuntó copias de facturas de venta de combustibles a las que hizo referencia en su escrito.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación,

conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 10 3.2. Razones que justifican la adopción de una decisión inhibitoria Analizada la queja formulada por el señor John Jairo Murillo Herrera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. Efectivamente, en un esfuerzo para interpretar el escrito que fue enviado a esta jurisdicción, esta corporación observa que la inconformidad del respetado ciudadano obedece a la posible suspensión o terminación del funcionamiento de una estación de servicio de gasolina, ubicada en en el municipio de Marmato (Caldas). A esa única conclusión puede llegarse, por cuanto el señor Murillo, en

varias oportunidades, dio a entender que la intención era «desaparecer» la estación de servicio. En cuanto a las principales circunstancias relacionadas con un asunto jurídico que evidentemente pertenece al ámbito de otras jurisdicciones, el quejoso planteó una reflexión como la siguiente: la estación de servicio no puede «dejar de funcionar», bajo el argumento de que nunca «ha existido». En esta explicación se cimentan las razones por las cuales el quejoso ha hecho tanto énfasis en que dicho centro de distribución de combustibles sí ha estado funcionando por muchos años, por lo cual insistió en que esa situación estaba respaldada en fotografías, documentos y facturas, lo que demostraría de forma irrebatible la existencia del referido establecimiento de comercio. Frente a lo anterior, no es difícil percatarse de que el asunto jurídico que se ha ventilado en los varios procesos que puso de presente el señor Murillo no es el que se propone en la queja. En efecto, lo que se discute no es si la estación de servicio ha existido o no, desde el punto de vista simplemente físico, sino en si, por alguna entre tantas razones P á g i n a 4 | 10 que la Comisión desconoce, dicho establecimiento puede seguir funcionando. En todo caso, la Comisión debe poner de presente que este tipo de asuntos escapan por completo a la órbita de competencia de la jurisdicción disciplinaria. Esta tiene como misión investigar y si es del caso juzgar las conductas que revistan las condiciones de falta disciplinaria. Este aspecto en ningún momento se vislumbra en la queja, pues, pese a que se han señalado de forma general supuestas

conductas delictivas y de corrupción, no se indició en forma concreta cuál sería el comportamiento puntual de algún funcionario judicial para que se justifique el adelantamiento de una actuación disciplinaria. En la queja, de forma muy genérica e imprecisa, se hizo alusión a los magistrados del Tribunal Superior de Manizales, quienes junto con el restante número de servidores públicos referenciados en el escrito del señor Murillo, estarían incursos en conductas de falsedades, fraudes, prevaricatos, omisiones, encubrimientos, entre muchas otras. No obstante, no hubo ningún tipo de precisión para señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente habrían tenido lugar dichas conductas. De forma mucho más diciente ―pero no por ello más precisa―, el quejoso hizo alusión a diferentes actuaciones penales en las que se habría cometido tipo tipo de irregularidades, dando a entender que quienes también estarían involucrados serían algunos fiscales encargados de investigar desde la órbita penal lo sucedido con el funcionamiento de la estación de servicio de comercialización de combustibles. Lo anterior no solo corrobora el rasgo característico de la integralidad de la queja en cuanto a su falta de concreción y claridad, sino que P á g i n a 5 | 10 además indica que el señor John Jairo Murillo Herrera ha acudido a distintas autoridades judiciales para reclamar sus eventuales derechos sobre el establecimiento de comercio al que se hizo alusión en la queja. Empero, debe conocer el respetado señor John Jairo Murillo Herrera que no es por la vía de los procesos penales o disciplinarios que podía

lograr el cumplimiento de sus expectativas, sino emprendiendo las acciones jurídicas que realmente corresponden ante las autoridades judiciales competentes. Al respecto y para esta corporación no está de más afirmarlo, lo narrado por el quejoso corresponde a un asunto tan complejo que es sumamente necesario el acompañamiento y la asesoría profesional para que se empleen las acciones legales que correspondan. Con ello, el ciudadano podría de forma razonable optimizar sus esfuerzos para reclamar sus derechos de la forma adecuada, si es que ello es procedente conforme al ordenamiento jurídico. A su turno, las autoridades judiciales penales y disciplinarias solo iniciarían de forma estrictamente necesaria las respectivas investigaciones cuando a ello hubiere lugar. Por todas las anteriores razones, no puede inferirse una presunta irregularidad a cargo de los magistrados del Tribunal Superior de Manizales, únicos funcionarios señalados en la queja sobre los cuales tiene competencia esta corporación. Frente a estos, la queja está desprovista de una mínima concreción para poder adelantar una actuación disciplinaria. Ahora bien, tampoco existen elementos que justifiquen remitir copia de la presente queja a otras autoridades, pues, pese que aquellas serían las competentes para pronunciarse sobre los señalamientos de los restantes funcionarios, no es correcto propiciar un desgaste mayor de P á g i n a 6 | 10 los limitados recursos humanos y físicos con los que cuenta la jurisdicción para tramitar el gran número de procesos disciplinarios. Con todo, dicha expedición de copias, en gracia a la discusión, no sería necesaria, pues conforme a las diligencias que fueron allegadas el señor Murillo está acreditado que esta persona repartió en varias

oportunidades y ante diferentes entidades el mismo escrito de queja. Así las cosas, esta colegiatura, frente a la queja interpuesta por el señor John Jairo Murillo Herrera, no encuentra alguna conducta disciplinariamente relevante que pueda ser investigada por esta instancia. Además, dado el carácter inconcreto y difuso de la mayoría de los señalamientos, tampoco existe una justificación para que se inicie alguna actuación disciplinaria. Por ello, es necesario aplicar en el presente asunto lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, si en el futuro el quejoso llegare a aportar serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. Así las cosas, por no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, decisión que no hará tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 7 | 10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de

los magistrados del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 8 | 10

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10

EMILIÁNO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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