CNDJ - F11001010200020200005500ADJUNTA20210916162725-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200005500ADJUNTA20210916162725-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00055 00
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Charles Fuentes Taboada presentó una queja disciplinaria el 2 de diciembre de 2019, en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por presuntas irregularidades en el concurso de méritos en el que participó para ocupar el cargo de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». asistente administrativo, grado 5, del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
El quejoso cuestionó que los magistrados disciplinables para ese momento habían retardado su nombramiento sin alguna razón, a pesar de que realizó «[…] todos los pasos legales y pas[ó]
satisfactoriamente todas las pruebas»2. Incluso recalcó que obtuvo uno de los puntajes más altos en los exámenes de aptitud y conocimiento. Con la queja, el señor Fuentes Taboada anexó la resolución n.º CSJBOR17-176 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual se decidieron las solicitudes de reclasificación en la inscripción individual del registro seccional de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5 dentro del concurso de méritos convocado mediante acuerdo n.º 096 de 20093.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 23 de enero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en razón a las «presuntas irregularidades en el trámite de posesión y/o nombramiento al cargo de Auxiliar [sic] Administrativo grado No. 5»4. 2 Folio 4 cuaderno principal. 3 Folios 6-8 ibidem. 4 Folio 12 ibidem. Pági na 2 | 18 Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) resoluciones, acuerdos y reglamentos que fueron utilizados para la convocatoria del concurso de méritos
destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, (ii) derechos de peticiones o solicitudes con respecto al concurso de méritos por parte del señor Charles Fuentes Taboada, y las correspondientes respuestas de del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y (iii) constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento y actas de posesión de los magistrados que conocieron de la convocatoria cuestionada. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 23 de enero de 20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) los actos administrativos que precedieron la conformación del registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena6, (ii) los derechos de petición presentados por el señor Charles Fuentes Taboada y las respuestas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar7, y (iii) las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, y actas de posesión de los magistrados que conocieron de la convocatoria cuestionada8. En constancia secretarial del 17 de febrero de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 23 de enero de 2020 y 7 de
5 Folio 18 ibidem. 6 Folios 32-92 ibidem. 7 Folios 23-30 ibidem. 8 Folio 22 y folios 116-129 ibidem. Pági na 3 | 18 diciembre de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia9. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 17 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de consejos seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
199611. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 9 Folio 276 ibidem. 10 Folio 277 ibidem.
11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 18 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio López Astaiza, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en el nombramiento y posesión del señor Charles Fuentes Taboada en el cargo de asistente administrativo grado 5 en el marco de la convocatoria establecida en el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009, cuando conocieron de la diligencia hasta antes del 5 de abril de 2015? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora de los doctores Isamary Marrugo Díaz,
Humberto Franceschi Pinedo, Iván Eduardo Latorre Gamboa y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en nombrar y posesionar al señor Charles Fuentes Taboada en el cargo de asistente administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en el marco de la convocatoria establecida en el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009? Pági na 5 | 18 Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» frente a los cuestionamientos dirigidos a los magistrados Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio López Astaiza, lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico, la Comisión sostendrá la tesis de que no hubo tal demora en el concurso de méritos atribuible a los magistrados Isamary Marrugo Díaz, Humberto Franceschi Pinedo, Iván Eduardo Latorre Gamboa, y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, por lo que «el hecho atribuido no existió», lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los
siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una Pági na 6 | 18 duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley, y que en efecto los supuestos fácticos que la sustentan ocurran. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador
disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]12 [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, la primera causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. El artículo 73 ejusdem también dispone que cuando esté acreditado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Pági na 7 | 18 consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser
acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002, modificado a su vez por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 4.2.2. Caso concreto 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la
segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pági na 8 | 18 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo de los magistrados Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio López Astaiza En la queja se señaló que existió un retardo por parte de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro del concurso de méritos establecido en el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009, porque para la fecha en que el señor Fuentes Taboada la presentó —2 de diciembre de 2019— no había sido nombrado ni posesionado en el cargo de asistente administrativo grado 5. Antes de evaluar la queja para determinar si existían razones suficientes para proseguir con la actuación disciplinaria, se observa que el desarrollo del concurso fue conocido por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la seccional de Bolívar. Con el propósito de verificar la procedencia de la figura de la caducidad respecto de algunos funcionarios, se revisó el periodo durante el cual los disciplinables se ocuparon de la diligencia. En el plenario obra informe del 27 de febrero de 2020 por parte de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como las actas de posesión, que constataron que los magistrados Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio López Astaiza conocieron del concurso cuestionado hasta antes del 5 de abril de 2015. A ese
propósito, en la siguiente tabla se esquematiza el lapso en el que estuvieron a cargo los distintos funcionarios cada vez que fueron reemplazados. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como magistrado Dionisio Eloy Osorio Cortina 1.º de septiembre de 2009 – 31 de enero de 2015 Gaudencio López Astaiza 1.º de febrero de 2015 – 5 de abril de 2015 Isamary Marrugo Díaz 6 de abril de 2015 – 31 de mayo de 2017 Humberto Franceschi Pinedo 9 de junio de 2017 – 31 de julio de 2018 Iván Eduardo Latorre Gamboa 1.º de septiembre de 2009 – hasta la fecha Patricia Rocío Ceballos Rodríguez 1.º de agosto de 2018 – hasta la fecha Pági na 9 | 18 Así las cosas, esta colegiatura corroboró que los doctores Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio López Astaiza conocieron del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009 antes del 5 de abril de 2015, por lo cual, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la presunta omisión que les podía ser reprochada sin que se hubiere interrumpido la caducidad mediante la expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por consiguiente, resulta claro que desde el 5 de abril de 2020 operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la supuesta omisión atribuible a los doctores Dionisio Eloy Osorio Cortina y Gaudencio
López Astaiza en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 73, en consonancia con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, se configura la circunstancia atinente a que la acción disciplinaria no puede proseguirse sobre estos sujetos por las razones expuestas, como en efecto se decretará en la parte resolutiva por esta Corporación. 4.2.2.2. De la supuesta demora de los magistrados Isamary Marrugo Díaz, Humberto Franceschi Pinedo, Iván Eduardo Latorre Gamboa, y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez El señor Charles Fuentes Taboada señaló que los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se demoraron en «nombrarlo y posesionarlo» en el cargo de asistente administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en el marco de la convocatoria contenida en el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009. Página 10 | 18 Al revisar si el deber funcional de nombramiento y posesión de este cargo correspondía a los disciplinables, esta colegiatura constató que el hecho atribuido no existió toda vez que no les era exigible a quienes ostentaban la dignidad de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En efecto, el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 establece que serán nominadores los magistrados únicamente para «los cargos del despacho». En contraposición, el artículo 103.4
ejusdem dispone como función de los directores seccionales de la Administración Judicial «Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala». En el caso sub examine se constataron los requisitos y naturaleza del empleo sobre el que estribó la irregularidad alegada por el quejoso. En el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009 se evidenció que el cargo de asistente administrativo tenía las siguientes particularidades: Número Denominación Grado Requisitos Dependencia cargos de mínimos planta 5 Asistente 5 Título de bachiller Dirección Administrativo y dos (2) años de Seccional Área experiencia Administrativa relacionada con actividades secretariales o administrativas Así las cosas, nótese que la presunta demora en el nombramiento en el cargo de asistente administrativo grado 5 no podía devenir de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar toda vez que el deber funcional le era exigible a la Dirección Seccional de Página 11 | 18 Administración Judicial de Cartagena en cuanto era el nominador del empleo. Incluso, en el plenario obra resolución n.º DESJCAR20-2295 del 22 de abril de 2020 expedida por el director de la seccional de Cartagena con la que es nombrado en propiedad al señor Charles Fuentes Taboada como asistente administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial14. A pesar de que resulta claro que la función de nombramiento no era
atribuible a los magistrados disciplinables, esta colegiatura revisó si existieron irregularidades en el concurso de méritos que perjudicaron o retardaron el nombramiento del quejoso durante su reglamentación y desarrollo, deber que sí les era exigible de conformidad con los artículos 162 y ss. de la Ley 270 de 1996. Así, se tiene que el señor Fuentes Taboada señaló que supuestamente obtuvo uno de los puntajes más altos en las pruebas de calificación del concurso de méritos para ocupar el empleo de asistente administrativo grado 5. Sin embargo, al revisar la resolución n.º 043 del 7 de mayo de 2015, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso, se evidenció que obtuvo 548,52 sobre 1000 puntos posibles. Veamos: Nombre Cédula Grupo Cargo Total Charles Fuentes 73.581.739 12 Asistente 548,52 Taboada Administrativo 5 Igualmente, a través de la resolución n.º CSJBOR17-176 del 31 de marzo de 2017, esta colegiatura se percató de que algunos de los aspirantes, incluido el quejoso, presentaron solicitud de reclasificación 14 Cfr. Folio 218 ibidem. Página 12 | 18 en los meses de enero y febrero de 2017 de conformidad con el artículo 165 ejusdem, por lo que se actualizó el registro y la posición de clasificación por parte del magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa para el cargo de auxiliar administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. En el acto administrativo referido, a diferencia de lo manifestado por el
señor Fuentes Taboada, este no se encontraba en los primeros puestos; por el contrario, ocupaba el número diecisiete (17) en orden descendente para ser nombrado en el cargo referido como se muestra a continuación: Clasificación Nombre Cédula Total 17 Charles Fuentes Taboada 73.581.739 548,52 Frente a este punto, es pertinente aclarar que según el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009, cuando inicialmente se realizó la convocatoria del concurso, sólo estaban disponibles cinco (5) empleos con dichas características en la seccional de Cartagena. Por otro lado, esta colegiatura evidenció que el aquí quejoso había interpuesto acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar porque a su juicio dicha autoridad se estaba demorando en expedir la lista de candidatos actualizada, lo que a su juicio le impedía ocupar el cargo que por «derecho le correspondía». En sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2019, con radicado n.º 2019-00367, se denegó la acción impetrada por el señor Fuentes Taboada porque la presunta demora no existió. Sobre el particular, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que el accionante no había cumplido con su deber Página 13 | 18 de elegir la vacante de su preferencia en consonancia con el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009, y que estaba acreditado que «el actuar negligente recae sobre el mismo y no sobre la entidad accionada, como pretende hacer creer con esta acción»15. Al revisar las reglas de la convocatoria que obra en el plenario, se
constató en el punto 10 del acuerdo referido que: «Los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, mediante procedimiento y en las oportunidades previstas […] deberán adelantar la escogencia de opciones de sede, con el fin de conformar la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes definitivamente». En el caso del señor Fuentes Taboada fue hasta el mes de marzo de 2020 cuando presentó la solicitud de escogencia de opciones de sede como consta en el acuerdo n.º CSJBOA20-63 del 26 de marzo de
2020. En el acto enunciado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales formuló la lista de candidatos para proveer en propiedad los cargos de asistente administrativo grado 5 del Área Operativa y Administrativa.
En el artículo 1.º se señaló el siguiente orden: Orden Nombre Cédula Puntajes 1 Luz Elena Cuentas May 30.775.433 655,87 2 Mario Alonso Barrera Muñoz 72.206.178 591,37 3 Charles Fuentes Taboada 73.581.739 548,52 Así las cosas, nótese que no hubo ningún tipo de irregularidad durante el desarrollo del concurso de méritos porque: (i) no se acreditó la demora, (ii) el señor Fuentes Taboada no obtuvo los puntajes más altos y no había seleccionado las opciones de sede para incluirlo en la formulación de lista de candidatos, y (iii) las etapas del proceso de 15 Folio 213 ibidem. Página 14 | 18 selección se sujetaron a las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996 y en el acuerdo n.º 096 del 8 de septiembre 2009.
En el caso sub examine, la Comisión considera que concurren los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de los disciplinados, porque los hechos atribuidos no existieron: (i) la función de nombramiento del cargo de asistente administrativo grado 5 no recaía en los magistrados disciplinables, (ii) no se configuraron irregularidades o tardanzas en el desarrollo y reglamentación de las etapas del concurso respecto al quejoso, y (iii) para la formulación de la lista de candidatos, el señor Fuentes Taboada se tardó en seleccionar las opciones de sede para aspirar al nombramiento del cargo. Por consiguiente, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido no existió». De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento respecto a los magistrados Isamary Marrugo Díaz, Humberto Franceschi Pinedo, Iván Eduardo Latorre Gamboa, y Patricia Rocío Ceballos Rodríguez porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Página 15 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores DIONISIO ELOY OSORIO
CORTINA, GAUDENCIO LÓPEZ ASTAIZA, ISAMARY MARRUGO
DÍAZ, HUMBERTO FRANCESCHI PINEDO, IVÁN EDUARDO LATORRE GAMBOA, y PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ en su calidad de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE Página 16 | 18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 17 | 18
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 18 | 18