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CNDJ - F11001010200020200005600ADJUNTA20220728123328-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020200005600ADJUNTA20220728123328-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000202000056 00

Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Wilson Milton Manjarrez Terán presentó queja disciplinaria el 25 de noviembre de 20192 en contra de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.º 47001110200020170024100, seguido contra el abogado Duver de Jesús Lascarro Villafañe. El quejoso afirmó que la doctora Orozco Becerra incurrió en mora, puesto que desde el 5 de julio de 2017, fecha en la que se dispuso la apertura del

proceso disciplinario, han transcurrido más de dos (2) años sin que hubiese una decisión al respecto a la fecha en la que fue presentada la queja. Aunado a ello, manifestó que la presunta dilación estaba relacionada con el trato «tolerante y complaciente» por parte de la magistrada al aceptar la presentación de «la misma excusa» frente a la inasistencia a las audiencias programadas en el trámite del proceso disciplinario a su cargo en 5 oportunidades consecutivas, sin que esta verificara la «autenticidad» de las justificaciones aportadas por el doctor Lascarro Villafañe; de esta forma, no hizo «efectiva la igualdad entre las partes», al someter el proceso a «dilaciones injustificadas».

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 3 al 26, cuaderno principal, del expediente físico.

P á g i n a 2 | 24 3.1 Mediante acta de reparto3 del 17 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza Cardales. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 21 de septiembre de 20204, se ordenó abrir investigación disciplinaria. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida y constancia salarial de los últimos 5 años de la magistrada Tania Orozco Becerra, (ii) antecedentes de la magistrada referida (iii) copia del proceso

disciplinario, con radicado n.º 4700111020002017002410, y (iv) estadísticas de producción, especialmente cargos de alta complejidad rendidas por el despacho de la magistrada Tania Orozco Becerra. 3.3 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de

2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso 3 Folio 112, ibidem. 4 Folio 114, ibidem.

P á g i n a 3 | 24 correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. 3.5 En constancia secretarial del 15 de febrero 20216, pasó el proceso al despacho, por medio del cual se advirtió que no se había dado trámite a lo ordenado en auto del 21 de septiembre de 2020. 3.6 En consecuencia, mediante auto del 24 de marzo de 20217 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 21 de septiembre de 2020. 3.7 El 3 de junio de 20218, la Secretaria Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial allegó la certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registra en la hoja de vida de la magistrada referida.

Así mismo, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico9 informó que no se adoptaron medidas de descongestión durante el periodo indagado en el despacho donde funge como magistrada la servidora en cuestión. De igual manera, la Secretaría Judicial de esta colegiatura allegó copia del proceso disciplinario, con radicado n.º 47001110200020170024100. 5 Folio 141, ibidem. 6 Folio 142, ibidem. 7 Folio 143, ibidem. 8 Folio167, ibidem. 9 Folios 170 y 171, ibidem. P á g i n a 4 | 24

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario.

Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar sí es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan

a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 24 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿La magistrada Tania Victoria Orozco Becerra incurrió en alguna irregularidad con incidencia disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario con radicado n.º 47001110200020170024100, que cursaba en contra del abogado Duber de Jesús Lascarro Villafañe? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta», en referencia, en primer lugar, a la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario con radicación 47001110200020170024100 y, en segundo lugar, al alegado trato «tolerante y complaciente» que la magistrada instructora otorgó al abogado disciplinado, por aceptar excusas presentadas en término y que estuvieron debidamente justificadas conforme a los parámetros

sentados por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la P á g i n a 6 | 24 conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. Con dichas evidencias, procede la Comisión a examinar los aspectos indicados en el escrito de queja presentado por el señor Wilson Milton Manjarrez Terán. 4.2.2.1 Primer motivo de la queja P á g i n a 7 | 24 En relación con el primer motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales obrantes en el proceso permiten concluir que no se advierte irregularidad con relevancia disciplinaria en la actuación de la magistrada Tania Patricia Orozco Becerra. Al respecto, luego de analizar las pruebas allegadas, se encontró que el proceso disciplinario con radicación 47001110200020170024100, fue repartido el 27 de junio de 2017 al doctor Henry Cabezas Díaz, magistrado a cargo del despacho 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien tuvo conocimiento del proceso hasta julio de 2018, con actuaciones que se resumen a continuación: Tipo de actuación Fecha Apertura de investigación disciplinaria. 17 de julio de 2017 Citación de audiencia de pruebas y calificación para el 12 de 29 de agosto de 2017. septiembre de 2017. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se 12 de septiembre de 2017. deja constancia de la asistencia de las partes, y de la suspensión de esta, a causa una falla en el suministro de energía eléctrica en el Tribunal Superior del Magdalena11.

Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde 5 de diciembre de 2017. consta la asistencia del abogado disciplinado y se ordena la práctica de algunas pruebas12. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual 11 de abril de 2018. se practicaron pruebas testimoniales, y se consignó prueba de la asistencia del abogado investigado. 11 Folio 1 y 2, del archivo denominado «Acta 12 de septiembre», de la carpeta «primera instancia», del CD, a folio 180 del cuaderno principal, del expediente físico. 12 Archivo denominado «09Acta de audiencia», ibidem. P á g i n a 8 | 24 Auto que niega la solicitud de copias presentada por el quejoso, 19 de julio de 2018. por no tener calidad de parte dentro del proceso disciplinario.13 En este sentido, esta Colegiatura no advierte que haya habido inactividad procesal en el periodo en el que el magistrado Henry Cabezas Díaz estuvo a cargo del proceso disciplinario en mención, por el contrario, las actuaciones procesales dieron cuenta de una efectiva administración de justicia. En virtud de lo anterior, según lo establecido de la prueba contenida en la resolución n.° CSISA018-02-00217 del 24 de agosto de 201814, emitida por la presidenta15 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se decidió «no aperturar el trámite de vigilancia judicial administrativa» solicitada por el señor Wilson Milton Manjarrez Terán, se advierte que la titularidad del despacho 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue asumida

en propiedad por la doctora Tania Victoria Orozco Becerra en agosto de 2018; en particular, las actuaciones procesales a partir esa fecha se pueden sintetizar de la siguiente manera: Tipo de actuación Fecha Contestación a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional 15 de agosto de 2018. Disciplinaria, en referencia a la solicitud de vigilancia judicial administrativa por parte del quejoso, realizada el 14 de agosto de 2018.16 13 Archivo denominado «024Auto19julio2018», ibidem. 14 Folios 16 al 20, del archivo denominado «028SolicitudConsejoSeccional», ibidem 15 Presidenta María Gladys Salazar Medina. 16 Archivo denominado «Respuestadepeticion15deagostode2018», ibidem. P á g i n a 9 | 24 Acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la 29 agosto de 2018. cual, se solicitó la práctica de algunas pruebas y se verificó la asistencia del abogado investigado.17 Acta de la audiencia de pruebas y calificación, donde consta la 10 de diciembre de 2018. ausencia de abogado disciplinable.18 Excusa presentada por el disciplinable.19 10 de diciembre de 2018. Solicitud de remisión de copias del proceso con radicación 18 de enero de 2019. 47001110200020170024100, por parte del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del del Consejo Superior de la Judicatura. Remisión de copias a la Superioridad. 31 de enero de 2019. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada 5 de abril de 2019.

con la presencia del abogado Lascarro Villafañe y, se fija fecha para continuar con la diligencia el 2 de septiembre de 2019. Solicitud de pruebas por parte del Ministerio Publico. 10 de junio de 2019. Solicitud de expedición de copias por parte del abogado 20 de agosto de 2019. disciplinado, para realizar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el quejoso. Excusa presentada por parte del disciplinable, dado que se 29 de agosto de 2019. encontraba comisionado para del 2 de septiembre de 2019, por el Tribunal Electoral del Magdalena.20 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que 2 de septiembre de 2019. consta la no asistencia del abogado investigado. Excusa presentada por parte del disciplinable, por encontrase Primero de octubre de 2019. designado por el Tribunal Electoral del Magdalena21. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que 15 de octubre de 2019. no acude el abogado Lascarro Villafañe. 17 Archivo denominado «ActadeAudiencia2018», ibidem. 18 Archivo denominado «Actadeaudiencia10Diciembre2018», ibidem. 19 Archivo denominado «Excusadisciplinable», ibidem. 20 Archivo denominado «Memorialdeldisciplinable_29deagostode2019», ibidem. 21 Archivo denominado «Excusadisciplinable», ibidem. P á g i n a 10 | 24 Auto que designa como abogado de oficio a Andrés Felipe 14 de febrero de 2020. Guardiola Barros. Acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la 28 de febrero de 2020.

que se deja constancia de la terminación del proceso disciplinario, al decretarse la prescripción de las conductas investigadas. En virtud de lo anterior y analizando de forma detallada el expediente, esta corporación observa que no le asiste la razón al quejoso al manifestar la existencia de alguna irregularidad. En este sentido, si bien no se discute que transcurrieron más de 2 años desde la apertura del proceso disciplinario hasta la terminación de este, a causa del fenómeno jurídico de la prescripción, lo cierto es que este tiempo se encuentra justificado. En tales condiciones, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que lo ideal es que la administración de justicia sea lo más célere posible, la realidad de la jurisdicción disciplinaria ha probado que las diligencias pueden prolongarse de acuerdo a la complejidad de cada asunto en particular, y de la carga procesal existente en cada despacho, en tanto se respete a plenitud la estructura procesal. En este contexto, se comprobó que la doctora Orozco Becerra estuvo a cargo del trámite del proceso disciplinario desde agosto de 2018 hasta febrero de 2020, con actuaciones procesales que no pudieron realizarse de manera menos prolongada, debido a la necesidad de un extenso recaudo probatorio, circunstancias relacionadas con las múltiples solicitudes de las partes procesales y de los intervinientes, además del cambio de magistrado ponente. P á g i n a 11 | 24 De este modo, en relación al periodo de 18 meses en el que el proceso disciplinario estuvo a cargo de la magistrada Orozco Becerra, es necesario tomar en consideración la dificultad que implica para la autoridad judicial

abordar una queja que carece de claridad en los hechos desde el inicio del trámite y, por ende, resulta imperativo adelantar una serie actuaciones durante el recaudo probatorio para poder establecer aspectos como el tipo de conducta, su vigencia o la naturaleza de la falta. En caso contrario, la actuación disciplinaria habría podido ser más fluida. De esa manera, es pertinente puntualizar, en el marco del análisis de la justificación aludida, las fechas que determinaron la terminación del proceso disciplinario, por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción decretada en la audiencia del 28 de febrero de 2020, sobre las que se dijo lo siguiente: Conductas que por ser de ejecución instantánea, se materializaron en el siguiente orden: la primera de ellas el día 31 de mayo de 2013, fecha en que la se dictó sentencia al interior del proceso de sucesión intestada de JOSE MARIA MANJARRES MANCHENGUE E INES DOLORES CAMARGO DE MANJARRES, radicada bajo el N° 2017-501, la que predican los quejosos se realizó de manera irregular y para la segunda conducta enunciada se ejecutó el día 14 de junio de 2011, fecha en la que se suscribió la escritura de venta con la cual se cancelaron los honorarios al disciplinable, fechas desde las cuales hasta hoy, han transcurrido más de cinco años.22 [Negrillas del texto original] Así las cosas, en relación con la presunta dilación, la Comisión revisó si la inactividad aducida en el auto que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 28 de febrero de 2020,

22 Archivo denominado «Actaaudiencia28febrero2020», ibidem. P á g i n a 12 | 24 momento en el que se adoptó la referida decisión que culminó formalmente con la actuación. Sobre este punto se encontró que, la exigencia de actuar solo podía predicarse hasta el 31 de mayo de 2018 para la primera conducta y hasta el 14 de junio de 2016, respecto de la segunda, instantes en los que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En tal caso, si bien se advierte que existió un retardo en la declaración de la prescripción de la actuación disciplinaria, también lo es que, en primer lugar, la magistrada Orozco Becerra conoció del proceso dos meses después de haber operado la prescripción de la acción disciplinaria y, en segundo lugar, condiciones particulares como el extenso recaudo probatorio no le permitieron establecer el tipo de conducta y su vigencia, por lo que no puede concluirse que esta demora haya incidido en la prescripción de la acción ni mucho menos que ello pueda serle reprochado a la disciplinada. De este modo, el análisis significativo de las condiciones particulares del asunto, atendiendo el extenso recaudo probatorio realizado por los magistrados a cargo del proceso disciplinario y las variables anteriormente señaladas constituyen el motivo para encontrar justificado el tiempo que tomó a la magistrada investigada, decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, esta corporación considera que el criterio utilizado por el quejoso para pregonar la supuesta dilación, no es procedente para establecer una irregularidad disciplinaria.

P á g i n a 13 | 24 4.2.2.2. Segundo motivo de la queja Aunado a lo anterior, en consideración con al segundo motivo de la queja, y con el fin de contextualizar dicho aspecto, la Comisión procederá a revisar si lo manifestado por el quejoso, en relación con el trato «tolerante y complaciente» de la magistrada Tania Orozco Becerra frente a las excusas aportadas por el abogado Lascarro Villafañe, debido a la inasistencia a «cinco (5) audiencias consecutivas», sin que estas fueran verificadas, están relacionadas con una presunta dilación injustificada del proceso disciplinario. Frente a este punto y luego de analizar de manera detallada las pruebas allegadas, la Comisión Nacional de Disciplina judicial advierte que no le asiste razón al quejoso en lo manifestado de la siguiente manera: […] por cuanto ha permitido que dicho abogado no asista a cinco (5) de diciembre del año 2017, día veintinueve (29) de Agosto del año 2018, el día diez (10) de Diciembre del año 2018, el día dos (2) de Septiembre del año 2019, y el día quince (15) de octubre del año 2019. [Sic a todo] A este respecto, de las anteriores aseveraciones no se derivan elementos mínimos para inferir que la magistrada cuestionada hubiera mantenido un trato tolerante o complaciente al permitir presuntamente la misma excusa, pues está demostrado que, en primer lugar, la doctora Orozco Becerra asumió el conocimiento del mencionado tramite disciplinario en agosto de 201823 y, en segundo lugar, que fueron 3 las inasistencias del abogado

23 Archivo denominado «Respuestapeticion15deAgosto2018», ibidem. P á g i n a 14 | 24 disciplinado a las audiencias instruidas por esta, de las que no se advirtió que fueran consecutivas. Por la relevancia del asunto, se resumirán a continuación las fechas de las audiencias que estuvieron a cargo de la magistrada Tania Orozco Becerra, en el curso del proceso disciplinario con radicado n.º 47001110200020170024100: Audiencias y fechas Asistencia del abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional Compareció. del 29 de agosto de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional No compareció, y presento excusas. del 10 de diciembre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional Si compareció del 5 de abril de 2019. Audiencia de pruebas y calificación provisional No compareció, y presentó excusas. del 2 de septiembre de 2019. Audiencia de pruebas y calificación provisional No compareció, y presentó excusas. del 15 de octubre de 2019. Efectivamente, se pudo verificar que el abogado investigado no asistió a las audiencias del 10 de diciembre de 2018, 2 de septiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019, y que las excusas aportadas solo fueron similares en las dos últimas diligencias; sin embargo, en vista de las inasistencias, y con el propósito de no seguir dilatando el proceso disciplinario, la magistrada instructora designó como abogado de oficio a Andrés Felipe Guardiola

Barros, mediante auto del 14 de febrero de 2020. P á g i n a 15 | 24 De igual manera, y en relación con la justificación aportada en la audiencia del 10 de diciembre de 2018, se pudo comprobar que el doctor Duver de Jesús Lascarro Villafañe fue diagnosticado con «dengue clásico» el 9 de diciembre de la misma anualidad, con incapacidad avalada por la Clínica Mar Caribe de la Cuidad de Santa Marta24 y, por ende, es razonable que la magistrada investigada hubiera aceptado la justificación. Con posterioridad, se pudo corroborar que las inasistencias del 2 de septiembre y del 15 de octubre de 2019 están relacionadas con la designación del doctor Lascarro Villafañe como miembro del Tribunal Electoral del Magdalena, según lo establecido en la resolución n. 2713 del 27 de junio de 201925. De ahí que, para la fecha en la que fue citado para la primera de estas audiencias, ya había sido comisionado para desarrollar las labores propias de su cargo en los municipios de Plato, Ariguaní, Nueva Granada y San Ángel en los días 2, 3, y 4 de septiembre y, para la segunda, fue encomendado con el fin de ejercer las funciones de «inspección y vigilancia de las sedes de campaña de los candidatos a la alcaldía del municipio de Fundación, Magdalena», de conformidad con lo dispuesto en la certificación emitida por la presidenta de la Comisión Nacional Electoral, sede Magdalena26. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa irregularidad en el actuar de la magistrada Tania Orozco Becerra conforme a

las pruebas recolectadas, entre ellas las debidas justificaciones a las inasistencias de las audiencias mencionadas, lo que no configura de manera alguna prueba de alegado por el quejoso, en referencia al supuesto trato «tolerante y complaciente», menos aún si se tiene en cuenta la designación 24 Archivo denominado «041ExcusaDisciplinable», ibidem. 25 Folios 2 al 28 del archivo denominado «056MmemorialDisciplinable_29agosto2019», ibidem. 26 Archivo denominado «064excusadisciplinable», ibidem. P á g i n a 16 | 24 de un abogado de oficio por parte de la magistrada indagada, luego de 2 inasistencias consecutivas. En todo caso, revisado integralmente el expediente no se advierte ningún elemento que permita inferir que las actuaciones de la magistrada indiciada no estuvieron acordes con las normas establecidas por el debido proceso; en su lugar, como se ha podido verificar, se garantizó el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en los momentos oportunos. En ese orden de ideas, mal haría la Comisión en sustentar un reproche disciplinario a la magistrada Orozco Becerra por aceptar excusas presentadas en término, debidamente justificadas y cuyo trámite estuvo amparado en las normas legales correspondientes. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso no reflejan más que su simple desacuerdo frente a la decisión que dio por terminada la actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar la continuación de la presente

actuación disciplinaria en contra de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, en su calidad de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En virtud de lo expuesto, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los investigados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 17 | 24 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso

de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 18 | 24

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 19 | 24

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 20 | 24

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 21 | 24

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000056 00

Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena”, en el entendido de que se acreditó que la funcionaria tuvo el proceso disciplinario No. P á g i n a 22 | 24 470011102000201700241 00, seguido contra el abogado Duver de Jesús Lascarro Villafañe desde agosto de 2018, y a partir de allí lo impulsó en interregnos relativamente cercanos, considero que, contrario a lo que se sostuvo por la Comisión, la mora sí

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