CNDJ - F11001010200020200005700ADJUNTA20210902103330-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200005700ADJUNTA20210902103330-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, 1.° de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00057 00
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJBTAVJ19-1940 del 11 de diciembre de 2019 a la Sala 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: […] SEGUNDO: Compulsar [copias] de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor LUIS
ALFREDO ZAMORA ACOSTA, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dilación aproximadamente de tres (3) años2 en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso n.° 20130667-01 interpuesto por GERMÁN VICENTE ROZO TOVAR contra el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, dado que este le fue repartido el 22 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, en la oportunidad que establece el Num. 4 del Art. 247 del CPACA3. Para llegar a dicha determinación, consideró que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta incurrió en una dilación injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 20130667-01, porque le fue repartido el 22 de marzo de 2017 para desatar el recurso de apelación en contra de fallo de primera instancia y que solo hasta el 14 de noviembre de 20194 ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Igualmente, el informe de vigilancia administrativa puntualizó que para la fecha en que se determinó la presunta demora —11 de diciembre de 2019—, habían transcurrido aproximadamente tres (3) años sin proferirse decisión de segunda instancia5. Sobre el particular, dentro del trámite de vigilancia administrativa, se sustentó el reproche a través de la constancia de consulta de proceso en línea del portal web de la Rama Judicial respecto al proceso de 2 Sin embargo, tanto en la parte considerativa como en el oficio remisorio, se dijo que la
presunta dilación era de dos (2) años. 3 Folio 9 cuaderno principal. 4 Folio 7, ibidem. 5 En algunos apartes se hizo referencia de dos años y en otros de tres. Ahora, lo cierto es que entre la fecha de reparto (22 de marzo de 2017) a la fecha de traslado de alegatos de conclusión transcurrieron dos años y siete meses. P á g i n a 2 | 16 nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 2013-0667-01, obrante en el plenario6.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 17 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la presunta mora en proferir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso n.° 2013-0667-01, interpuesto por Germán Vicente Rozo Tovar contra el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, pues hasta la fecha del informe no se había proferido el fallo de segunda instancia. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegara la copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso
n.º 2013-0667-01, así como un informe del trámite impartido en dicha actuación. De igual manera, se solicitó que se incluyeran todos los documentos relacionados con la certificación de nombramiento y posesión del disciplinado y demás información relacionada con la condición de servidor público. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado 6 Folios 10 y 11, ibidem. P á g i n a 3 | 16 ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. No obstante, mediante auto del 14 de abril de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar. En consecuencia, enviado el proceso a la Secretaría de esta corporación, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 30 de abril de 20218. Igualmente, mediante correo electrónico del 1.° de junio de 2021 se allegó el informe del trámite del proceso, en el que se destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de segunda instancia9. Con dicho correo, se adjuntó la copia digital de dicho proceso10. Por su parte, a través del memorial del 29 de junio de 2021, el funcionario Luis Alfredo Zamora Acosta rindió un informe relacionado
con el trámite del proceso n.° 2013-0667-01, el cual fue promovido por el señor Germán Vicente Rozo Tovar contra el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL. En dicho relató precisó que no había elementos para inferir la posible realización de la falta disciplinaria, pues la supuesta mora no fue atribuible «a la incuria» del funcionario. Para ello, describió las estadísticas que produjo su despacho en el periodo comprendido entre los años 2017 a 2020. Por último, obra la constancia secretarial del 2 de julio de 2021, en la cual se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 14 de abril 7 Folio 43, ibidem. 8 Folio 54, ibidem. 9 En dicho informe se dijo que el proceso había regresado al despacho de origen el 18 de febrero de 2020, con la adopción del fallo de segunda instancia. Esta providencia fue adoptada el 15 de enero de 2020. 10 Folio 79A, ibidem. P á g i n a 4 | 16 de 2021 y que el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado ponente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe
entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 16 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el número 2013-0667-01, interpuesto por Germán Vicente Rozo Tovar contra el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL?
En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador P á g i n a 6 | 16 deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]12. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. En ese sentido, lo primero que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que entre la fecha en que se ordenó el traslado para los alegatos de conclusión y aquella en que se profirió el fallo de segunda instancia en el trámite del proceso n.° 2013-0667-01, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-201300872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
P á g i n a 7 | 16 interpuesto por Germán Vicente Rozo Tovar contra el HOSPITAL VISTA HERMOSA NIVEL I, no pasaron más de dos meses. En efecto, según el registro del trámite del proceso, el traslado para los alegatos de conclusión fue el 14 de noviembre de 2019 ―tal y como fue referido en el informe de vigilancia administrativa― mientras que la fecha del fallo de segunda instancia fue el 15 de enero de 202013. La anterior circunstancia descarta por completo una supuesta mora en la adopción de la decisión de segunda instancia y ello sin contar que en el periodo indicado se presentó la vacancia judicial que cubre algunos días de los meses de diciembre y enero del respectivo año. Por tanto, la situación acreditada desvirtúa cualquier situación de mora o dilación desde el punto de vista de la adopción del fallo de segunda instancia. Ahora bien, la supuesta dilación habría tenido lugar desde el 22 de marzo de 2017, fecha en la que fue repartido el proceso para que se surtiera el trámite de segunda instancia, hasta el 14 de noviembre de 2019, día en que se ordenó correr traslado para presentar los respectivos alegatos de conclusión. Por ello, la supuesta mora en el trámite del proceso no fue de tres años, como incorrectamente se indicó en el informe de vigilancia, sino de dos años y siete meses, periodo en el que era necesario verificar si había elementos para inferir que dicha dilación era injustificada. Al respecto, junto con las diligencias allegadas a esta actuación, obra copia el informe de fecha 14 de noviembre de 2019 que el magistrado
Luis Alfredo Zamora Acosta le rindió a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. En dicha comunicación, el disciplinado le puso de presente a la servidora 13 Conforme se registra en la actuación del respectivo proceso. CD que obra en el folio 79A de la actuación. P á g i n a 8 | 16 pública mencionada la gran congestión que existía en ese Tribunal, puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 201614, el reparto de procesos orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F. Adicionalmente, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez los procesos que fueron recibidos por su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos. Conforme a lo anterior, nada de lo descrito fue tenido en cuenta por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez en su respectivo informe. En tal modo, era imprescindible que la información suministrada se tuviera en cuenta a la hora de decidir expedir copias para que se investigara la conducta del magistrado que tenía a cargo dicho proceso, pues la dilación encontrada podría encontrar alguna explicación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que en
otro asunto informado por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez respecto de las supuestas dilaciones injustificadas a cargo del funcionario Luis Alfredo Zamora Acosta ya se había analizado la producción a cargo del despacho del disciplinado. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente15: 14 Según acuerdo CSBTA no.16-4698 del 13 de junio de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.°. 110010102000 2020 00064 00. Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha P á g i n a 9 | 16 [E] n el expediente obra copia de las estadísticas de producción a cargo del magistrado Zamora Acosta, en el periodo comprendido entre 1º de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 201916. Veamos: Aclaraciones y Autos Autos de Periodo17 Sentencias Salvamentos de interlocutorios sustanciación voto 01-04-2017 / 30183 287 79 32 06-2017 01-07-2017 / 30179 181 113 37 09-2017 01-10-2017 / 31111 168 91 25 12-2017 01-01-2018 / 31139 124 71 15 03-2018 01-04-2018 / 30156 146 73 29 06-2018 01-07-2018 / 30108 193 78 34 09-2018
01-10-2018 / 31143 137 103 15 12-2018 01-01-2019 / 3196 128 86 9 03-2019 01-04-2019 / 3085 116 68 14 06-2019 01-07-2019 / 39137 177 81 8 09-2019 01-10-2019 / 3156 72 73 12 12-2019
SUBTOTAL 1.393 1.729 916 274
TOTAL 4.312
De la información puesta en conocimiento, nótese que el despacho del sujeto disciplinable profirió múltiples proveídos para el interregno en el que se tardó inicialmente en admitir el recurso de apelación, y posteriormente dictar la decisión de segunda instancia. Incluso, profirió un total de novecientas dieciséis (916) sentencias de fondo. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el reparto del expediente, la entrada al despacho, la admisión del recurso, el traslado para alegar y la decisión de fondo, se aprecia justificado el tiempo de demora ante el cúmulo de decisiones que fueron sustanciadas por el doctor Zamora Acosta. 16 Folio 218 CD ibidem. Se toma de referencia desde abril de 2017 hasta diciembre de 2020, en cuanto las estadísticas son calculadas bimestral o trimestralmente, y no sería razonable tomar enero-marzo de 2017 y 2020, cuando el proceso entró al despacho para desatar el recurso el 17 de marzo de 2017 y la sentencia fue proferida el 15 de enero de
2020. 17 Las fechas se entienden así: día, mes y año.
P á g i n a 10 | 16 De esa manera, esta corporación debe destacar una vez más que el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Para el caso sub examine, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 247, el trámite que deberá surtirse para la apelación de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, previo a la modificación de la norma por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 202118 disponía como término para proferir fallo lo siguiente: […] 4. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Sin embargo, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]19. 18 No se tuvo en cuenta el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 porque para el momento en que se presentó la dilación no estaba vigente la norma. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 11 | 16 En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]20. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no resolver en el término señalado en la ley el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma
naturaleza, esto es, procesos contenciosos administrativos. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta una importante cantidad de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde abril de 2017 hasta diciembre de 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. 20 Ibidem. P á g i n a 12 | 16 Para la Comisión es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido, específicamente respecto del periodo en que fue recibido el proceso por virtud del reparto hasta la fecha en
que se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado está justificada, tal y como lo explicó el encartado desde un comienzo y como lo ha podido constatar esta colegiatura. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante P á g i n a 13 | 16 decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en
su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
P á g i n a 14 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16