CNDJ - F11001010200020200006000ADJUNTA20210726103502-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200006000ADJUNTA20210726103502-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00060 00
Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Informe de servidor público
La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, mediante decisión del 17 de julio de 20193, decretó la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Jorge Enrique Leiton Alomía, en su condición de fiscal 45 especializado de la Unidad de Desmovilizados de Cali, por cuanto la conducta a investigar ―presunto acoso laboral― habría tenido lugar hasta el 7 de abril de 2013, fecha en la cual se dispuso el traslado a otro despacho de la servidora pública supuestamente acosada. Conforme a lo anterior, la acción disciplinaria respecto de la conducta presuntamente cometida por el fiscal Jorge Enrique Leiton Alomía habría caducado el 7 de abril de 2018, fecha en la que habrían pasado más de cinco (5) años sin que se hubiese proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria o se hubiere adoptado la decisión que culminara el proceso. 3 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. Dentro del proceso disciplinario distinguido con el número 201301068. Con todo, en virtud de las razones para haber expedido las copias que originaron este radicado, se dijo que ninguna actuación de impulso efectiva se había hecho desde el 14 de julio de 2016 hasta el mes de abril de 2018, ―veintiún (21) meses― con lo cual permaneció inactivo el proceso sin razón que lo justificara. Por esa razón, consideró que era necesario verificar si hubo lugar a la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de quienes ostentaron la calidad de magistrados de esa Sala Seccional, tanto aquellos de planta como de los que avocaron su conocimiento en
calidad de magistrados de descongestión. 2.2 Trámite de la indagación preliminar La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar contra «los magistrados de descongestión» [en averiguación], que tuvieron a cargo el proceso disciplinario seguido contra el fiscal Jorge Enrique Leiton Alomía, por cuanto «desde el 14 de julio de 2016 permaneció inactivo lo que pudo incidir en la caducidad [disciplinaria] que debió ser decretada». Para ello, solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca certificar qué magistrados tuvieron a cargo el proceso disciplinario seguido contra el fiscal Jorge Enrique Leiton Alomía. Efectuado lo anterior, ordenó que se allegaran los documentos relacionados con la identificación e individualización de los posibles indiciados, así como las certificaciones de sueldos y los respectivos antecedentes disciplinarios. Por otra parte, la magistrada solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la copia de las estadísticas de producción del «despacho a cargo del inculpado», desde el 1.° de enero de 2016 hasta el 1.° de julio de 2019 y si para el referido despacho se implementaron medidas de descongestión. Agotado el término de la indagación preliminar, el suscrito magistrado ponente, mediante auto del 14 de abril de 2021, advirtió que faltaban algunas pruebas por recaudar4. Por tanto,
devuelto el proceso a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se recaudaron y adelantaron las siguientes pruebas y diligencias: - Se individualizó como posibles autores de la falta a los siguientes magistrados que pertenecieron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: a. Víctor Humberto Marmolejo; b. Luis Hernando Castillo Restrepo; c. César 4 Folio 49 del cuaderno principal. Augusto Arciniegas; d. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Wilfrido Hurtado Díaz. En tal forma, la Secretaría procedió a notificarlos en su condición de indiciados5 y respecto de estos se allegaron los actos de nombramiento y posesión, así como la certificación de sueldos, constancias laborales y los antecedentes disciplinarios. - Se incorporó la estadística del despacho del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2019. Este funcionario es quien figura como magistrado ponente de la providencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual se ordenó expedir copias para que se verificara la posible irregularidad disciplinaria de aquellos que conocieron del proceso disciplinario en el cual se decretó la caducidad.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Algunos fueron notificados personalmente; otros por medios electrónicos y finalmente obran la notificación subsidiaria por edicto.
Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por cuanto, si bien se presentó una inactividad desde el 23 de marzo de 2017 al 7 de abril de 2018 ―y no del 14 de julio de 2016 al mes de abril de 2018, como se dijo en la providencia que ordenó la expedición de copias―, dicha mora no fue la determinante para que se hubiera decretado la caducidad, amén de que tampoco se pudo individualizar el magistrado que estuvo a cargo en dicho periodo. Resolución del caso en concreto Revisada la documentación allegada al proceso, el primer aspecto que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la relación de los funcionarios que fueron individualizados en el trámite de la indagación preliminar y los periodos en los que estos, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, supuestamente tuvieron relación con el proceso disciplinario en el que se decretó la caducidad: Funcionario Periodo en el que los indiciados ejercieron el cargo de magistrado y en el que conocieron del proceso disciplinario
1. Víctor Humberto Marmolejo 7 de mayo de 2013 a 16 de julio de 20166
2. Luis Hernando Castillo Restrepo 1.° de junio de 2018 al 17 de julio de 20197
3. César Augusto Arciniegas 17 de febrero de 2014 al 29 de mayo de 20148
4. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas 6 al 30 de noviembre de 20159
5. Wilfrido Hurtado Díaz Únicamente tuvo el cargo el 6 de octubre de
201610 No obstante, al examinarse el proceso disciplinario en medio magnético, seguido contra el fiscal 45 Jorge Enrique Leiton Alomía, se tiene que quien conoció de esta actuación disciplinaria a partir del 31 de julio de 2014 fue el magistrado Luis Rolando 6 Conforme a la certificación visible en el folio 118 del cuaderno principal. 7 La certificación que aparece en los folios 99 y 100 solo dan información hasta el 4 de mayo de 2018, en donde solo tuvo un corto pasó por el despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 8 de febrero al 12 de febrero de 2018. Sin embargo, en el escrito que presentó el mismo indiciado afirmó que tomó posesión en esa Seccional desde el 1.° de junio de 2018 (Folios 69 y 70, ibidem). En todo caso, fue este magistrado el que profirió la providencia mediante la cual se ordenó la expedición de copias y, además, la supuesta inactividad fue anterior, pues se hizo referencia al lapso comprendido entre el 14 de julio de 2016 al mes de abril de 2018. 8 Conforme a la certificación visible en el folio 170. 9 Conforme a la certificación visible en el folio 175. 10 Conforme a la certificación visible en el folio 1128
Molano Franco, tal y como se acredita en el acta individual de reparto de esta fecha11. En consecuencia, de los entonces magistrados Víctor Humberto Marmolejo, Luis Hernando Castillo Restrepo, César Augusto Arciniegas, Rodrigo Antonio Peñarredonda y Wilfrido Hurtado Díaz no es posible predicar la atribuibilidad de conducta alguna, pues las fechas en las que supuestamente habrían conocido del proceso disciplinario o en las que ocuparon el cargo de magistrado no coinciden ni con el periodo de la presunta mora ni mucho menos con el lapso en el que el magistrado Luis Rolando Molano Franco asumió el conocimiento de dicho expediente. De similar modo, en relación con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, debe decirse que este asumió el conocimiento de dicho proceso tiempo después en que tuvo lugar la caducidad (7 de abril de 2018) y con la particularidad de que fue este funcionario el que ordenó la expedición de copias para que se investigara la posible irregularidad. Por tanto, tampoco es posible predicar responsabilidad alguna de este servidor público. Ahora bien, en la providencia que ordenó la expedición de copias se indicó que hubo una supuesta inactividad del proceso en el 11 Folio identificado con el número 64, pero que aparece entre los folios 281 y 282 del expediente en PDF, contenido en el CD que obra en el folio 54A del cuaderno principal. rango comprendido entre el 14 de julio de 2016 y el 9 de abril de
2018. Sin embargo, dicha afirmación no es cierta, porque según el trámite del expediente se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones:
- Decisión del 13 de diciembre de 2016, mediante la cual el magistrado Luis Rolando Molano Franco ordenó la práctica de dos pruebas testimoniales: la del director del CTI, Seccional de Cali, doctor Edward Rodríguez Sánchez, y la del procurador judicial Eduardo Castillo González12. - La primera declaración se cumplió el 22 de marzo de 201713, mientras que la segunda no pudo cumplir por la inasistencia del procurador judicial14. - Auto del 23 de marzo de 2017, mediante la cual el magistrado Luis Rolando Molano Franco ordenó remitir la actuación al despacho del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, por cuanto existía un proceso disciplinario distinguido con el número 2013-01068 por los mismos hechos que estaban siendo investigados15. 12 Folio 295 del cuaderno principal. 13 Folios 299 a 301, ibidem. 14 Folio 302, ibidem. 15 Folio 303, ibidem.
En virtud de lo anterior, mientras el proceso estuvo a cargo el magistrado Luis Rolando Molano Franco, la supuesta inactividad de la actuación se encuentra descartada, pues dicho despacho adoptó una providencia que ordenó dos declaraciones; practicó un testimonio; dejó la constancia de la inasistencia de uno de los testigos y, además, ordenó remitir la actuación a otro despacho porque allí cursaba otro proceso por los mismos hechos con el fin que fueran acumulados. En consecuencia, del magistrado Luis Rolando Molano Franco tampoco es dable pregonar algún tipo de responsabilidad. En ese orden de ideas, el periodo que falta por auscultar es el comprendido entre el 23 de marzo de 2017 al 7 de abril de 2018
―un año aproximadamente―, fecha esta última en la que tuvo lugar la configuración de la caducidad. Sin embargo, al revisarse el expediente disciplinario que fue allegado en medio digital se encuentran las siguientes novedades: - En los folios 304 y 305, aparece un memorial del 28 de marzo de 2017, suscrito por el disciplinado, en el que hizo algunas apreciaciones sobre su inocencia. - En el folio 306, obra otro escrito del 5 de abril de 2017, signado por el apoderado disciplinado, en el que hizo algunas consideraciones similares al documento anterior. - Y, en el folio 307, aparece la primera hoja de la providencia 17 de julio de 2019, mediante la cual el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo decretó la caducidad de la acción disciplinaria a favor del fiscal Jorge Enrique Leiton Alomía. En ese sentido, ni por la vía de las diligencias que se practicaron en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni de lo registrado en el expediente disciplinario en el que se decretó la caducidad se pudo verificar qué ocurrió del 5 de abril de 2017 al 7 de abril de 2018, concretamente cuál fue el magistrado que tuvo a cargo la actuación y muy especialmente las fechas en que las que pudo darle impulso procesal a dicha actuación. Frente a lo anterior, es posible que el expediente hubiese estado a cargo del doctor Álvaro Acevedo Leguizamón, pero la única evidencia de ello es el auto del 23 de marzo de 2017, suscrito por el magistrado Luis Rolando Molano Franco, en el que se indicó que se «remitía» a ese despacho. Sin embargo, de dicha
situación no hay algún registro de ingreso de determinado despacho o un auto mediante el cual se avocara conocimiento, tal y como puede verse en el medio magnético que obra en el expediente. En todo caso, podría decirse que la solución sería ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. Pese a ello, están acreditadas las siguientes situaciones: a. Que la supuesta inactividad sería menor a un año; b. Que a ese lapso se debe descontar el tiempo en que realmente dicho despacho asumió el conocimiento del proceso, pues, si bien la orden de la acumulación fue del 23 de marzo de 2017, en el mes de abril existen memoriales dirigidos al anterior magistrado; c. Que ese periodo inferior de un año no fue la causa determinante de la caducidad, por cuanto el expediente estuvo en varios despachos y que sobre este se ordenaron varias acumulaciones; y d. Que, si al expediente disciplinario sobre el cual se decretó la caducidad le falta la trazabilidad de ese periodo, lo más probable es que no exista otra evidencia para determinar con toda precisión qué ocurrió en ese año, más allá de que en uno de los dos despachos ―el del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón o el del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo― estuvo dicho expediente sin que se hubiese impulsado. En esas circunstancias, siendo un hecho notorio que estos despachos eran de descongestión, que aquellos por regla general tienen una considerable carga laboral, que no existe el registro de qué ocurrió en ese año, que a ese periodo se le debe descontar
los tiempos en los que se avocó el conocimiento de dicha actuación y aquellos relacionados con los trámites secretariales, y que principalmente este proceso fue objeto de múltiples reasignaciones, no es viable ordenar la apertura de la investigación disciplinaria. En este punto es importante advertir que la actuación comenzó el 21 de junio de 2013 y que solo, en el extremo de los casos, el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón vino a conocer de dicho asunto después del 23 de marzo de 2017. En ese sentido, no es procedente considerar la presunta falta disciplinaria por la supuesta mora o inactividad de un tiempo considerablemente menor (menos de un año), cuando está acreditado que el proceso, antes de que lo conociera este magistrado, había sido tramitado por diferentes despachos en un periodo cercano a los cuatro (4) años. En ese orden de ideas, con las evidencias obrantes en la actuación, no existen las condiciones que permitan justificar el adelantamiento de una investigación disciplinaria. En efecto, no hay elementos para poder individualizar o identificar a un posible autor de un comportamiento constitutivo de falta. En el presente asunto, ni siquiera la indagación preliminar permitió arrimar los documentos que acreditaran la condición del servidor público del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, pues ―se repite― la única referencia que existe en el expediente sobre este funcionario es la mención que se hizo en un auto, pero sin que haya una prueba, documento o evidencia que se refiera a él y que mucho menos lo individualice. A manera de conclusión, la indagación preliminar identificó a cinco
magistrados como presuntos autores de la falta disciplinaria, sin embargo, como resultado del análisis de las pruebas documentales, se demostró que estos no cometieron alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. Por su parte, respecto del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón solo obra la mención en una providencia suscrita por el otro magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, pero sin que exista alguna prueba de su condición de servidor público y mucho menos de algún elemento que permita inferir que la eventual conducta con relevancia disciplinaria se configuró, solo por el simple hecho de haber tenido a cargo un proceso por un término inferior a un año. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, a favor de los indicados Víctor Humberto Marmolejo, Luis Hernando Castillo Restrepo, César Augusto Arciniegas, Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas y Wilfrido Hurtado Díaz, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: No se comunicará la presente decisión, toda vez que se trata de un informe de servidor público.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a los jurídicamente interesados, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
Cuarto: Efectuadas las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor, disponer el archivo físico de las presentes diligencias.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la
presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria