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CNDJ - F11001010200020200006200ADJUNTA20220503122033-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200006200ADJUNTA20220503122033-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3920

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinte (20) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00062 00

Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJBTAVJ19-1957 del 12 de diciembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso lo siguiente: […] SEGUNDO: Compulsar copia de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor JAIME

ALBERTO GALEANO GARZÓN, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dilación de más de un año en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso n.° 2017-0039-01 interpuesto por FABIO GÓMEZ LEÓN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dado que este fue repartido del 19 de julio de 2018 y [a] la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia, en la oportunidad que establece el num. 4 del art. 247 del CPACA. Para llegar a dicha determinación, consideró que el proceso distinguido con el n.° 2017-0039-01, cuyas partes eran el señor Fabio Gómez León y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, había sido repartido el 19 de julio de 2018 y que hasta la fecha de dicho informe ―12 de diciembre de 2019― no se había proferido el fallo de segunda instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 21

Mediante acta de reparto del 20 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 22 de enero de 2020, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor Jaime Alberto Garzón Galeano, magistrado del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en razón a la presunta mora de más de un año para resolver sobre la admisión de una demanda. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegara un informe cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso administrativo cuyas partes eran Fabio Gómez León y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Así mismo, además de la información relacionada con la calidad de servidor público del investigado, sus antecedentes disciplinarios y constancias de sueldo, también se ordenó allegar el análisis estadístico de la producción del disciplinado para el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 y si además el despacho a su cargo fue objeto de medidas de descongestión. De igual manera, también se decretó como prueba indagar si al despacho a cargo del investigado le fueron asignados asuntos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, y si durante estas mismas P á g i n a 3 | 21 fechas le fueron concedidas licencias, permisos o incapacidades médicas. Cumplido el objeto y el término de la investigación disciplinaria, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.

Posteriormente, obra la constancia secretarial del 15 de febrero de 2021, en que se indicó que faltaron incorporar unas pruebas documentales. Por último, según la constancia secretarial del 19 de agosto de 2021, el proceso disciplinario ingresó al despacho del magistrado ponente3.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del 2 Folio 180 del cuaderno principal. 3 FOLIO 194, ibidem.

P á g i n a 4 | 21 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis en cuanto a que la conducta a cargo del doctor Jaime Alberto Garzón Galeano, en su condición de magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, no está prevista como falta disciplinaria Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 21 como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no

pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 6 | 21 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]5. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se ordenó incorporar, entre otras pruebas documentales, un informe cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso administrativo cuyas partes eran Fabio Gómez León y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En tal forma, a través del memorial del 4 de marzo de 20206, el propio

magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón rindió el informe de lo sucedido en dicho proceso. De la información contenida en dicho escrito, la Comisión destaca los aspectos más relevantes:

1. El proceso objeto de la respectiva vigilancia administrativa, cuyas partes eran Fabio Gómez León y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue radicado en la Secretaría de la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de julio de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Folios 53 a 60 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 21

2. Dicho proceso fue recibido por el despacho el 27 de julio de

20187.

3. Mediante auto del 1.° de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación de parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

4. El expediente ingresó nuevamente al despacho, una vez quedó ejecutoriado el auto anterior.

5. El 15 de agosto de 2018 se profirió auto que corrió traslado a las partes alegar de conclusión.

6. Conforme a lo anterior, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 21 de septiembre de 2018 con los alegatos de conclusión de la parte demandante.

7. El día 19 de noviembre de 2019 se registró el proyecto para ser llevado a la Sala de Decisión del 22 de noviembre de 2019.

8. El 22 de noviembre de 2019 el proyecto de fallo fue aprobado por la Sala de Decisión y se convirtió en la decisión que resolvió la apelación en el sentido de revocar la decisión apelada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

9. La providencia fue registrada en el sistema único de información de la Rama Judicial el 19 de diciembre de 2019 y fue notificada por la Secretaría de la Subsección el 13 de enero de 2020, decisión que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2020. 7 Por error, el funcionario indicó el año 2019, cuando es claro que por el contexto estaba haciendo referencia al año 2018.

P á g i n a 8 | 21 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte el criterio que fue expresado por el disciplinado, pues según el anterior recuento ―que corresponde al indicado por el Sistema de Registro de la página de la Rama Judicial8―, entre la fecha en que fue recibido el expediente y aquel en que se presentaron los alegatos de conclusión no hubo ninguna dilación injustificada. En efecto, desde el 19 de julio y 21 de septiembre de 2018, pasaron apenas dos meses en los que el proceso fue objeto de los respectivos trámites y traslados para cumplirse de forma adecuada el trámite de segunda instancia. Ahora bien, es cierto que entre la fecha de presentación de los alegatos de conclusión ―21 de septiembre de 2018― y la fecha en

que el proceso fue llevado a la Sala de Decisión ―19 de noviembre de 2019― transcurrió un año sin que se hubiese podido adoptar la decisión. No obstante, durante el trámite de la vigilancia administrativa el funcionario aquí investigado le hizo saber a la magistrada a cargo de la vigilancia la elevada carga de los procesos disciplinarios (445 procesos de primera y segunda instancia para ser tramitados), la complejidad de los asuntos a cargo, los trámites constitucionales que debió atender y el déficit de la planta de personal para atender dichas diligencias. Todas estas circunstancias se las expresó el funcionario aquí investigado por escrito a través del memorial de 14 de noviembre de 2019, el cual obra en la actuación, con fecha de recibido del 15 de noviembre del mismo año y ubicado de forma previa a la Resolución n.º CSJBTAVJ19-1957 del 12 de diciembre de 2019, suscrita por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. 8 Folio 3 de la actuación. P á g i n a 9 | 21 Pues bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que ninguna de las explicaciones anteriores fue debidamente atendida por dicha magistrada, al punto que, mientras en el informe final del 12 de diciembre de 2019 se decía que a esa fecha «no se había proferido fallo de segunda instancia», el magistrado Jaime Alberto Garzón Galeano, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le explicaba, el 14 de noviembre de 2019, que ya se había registrado proyecto para ser debatido en la Sala del 22 de noviembre de 2019,

con miras a convertirse en la decisión de segunda instancia. Así las cosas, en las consideraciones que motivaron la vigilancia administrativa y que justificaron la expedición de copias en contra del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón solo se tuvo en cuenta un criterio legal y mecanicista en cuanto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había adoptado el fallo de segunda instancia en el término previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta colegiatura, como lo ha expresado en otras oportunidades, no comparte la forma como en algunas ocasiones se ordena expedir copias para que se inicien actuaciones disciplinarias. En efecto, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Para el caso sub examine, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 247, el P á g i n a 10 | 21 trámite que deberá surtirse para la apelación de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, previamente a la modificación de la norma por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, esta disponía como término para proferir fallo el siguiente: […] 4. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro

de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Sin embargo, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]10. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es 9 No se tuvo en cuenta el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 porque para el momento en que se presentó la dilación no estaba vigente la norma. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 11 | 21 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]11.

Pues bien, en esta actuación disciplinaria y contrario a lo que debió verificarse en el trámite de vigilancia administrativa, se acreditó que el despacho a cargo del doctor Jaime Alberto Garzón Galeano, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los años 2018 y 2019 tuvo una producción que se puede esquematizar de la siguiente manera12: Periodo 2018 Jul-Sep Oct-Dic Totales Sentencias 65 64 129 Interlocutorios 62 69 131 Sustanciación 269 231 500 Salvamentos de 12 9 21 voto Total de 408 373 781 providencias Periodo 2019 Ene-mar Abr-jun Jul-Sep Oct-Dic Totales Sentencias 50 61 85 59 129 Interlocutorios 51 17 92 40 131 Sustanciación 168 197 229 140 500 Salvamentos 15 3 3 15 21 de voto Total de 284 287 409 254 1225 providencias 11 Ibidem. 12 Folios 57 y 58 del cuaderno principal. P á g i n a 12 | 21 Según las cifras indicadas, en el periodo en el que supuestamente la magistrada a cargo de vigilancia administrativa encontró la mora para que se adoptara la decisión de segunda instancia, el despacho a cargo del aquí investigado tuvo un promedio de 6.9 providencias diarias. Por tanto, la Comisión no observa que la tardanza haya sido injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento

de las funciones del operador jurídico, por no resolver en el término señalado en la ley el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza, esto es, procesos de carácter contencioso administrativo. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta una importante cantidad de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde el segundo semestre del año 2018 y a lo largo de todo el año 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. P á g i n a 13 | 21 Así mismo, la Comisión no puede pasar por alto y menos desconocer que la congestión de los despachos judiciales es una realidad que aqueja al poder judicial en gran parte por la altísima demanda que de ese servicio esencial activan los ciudadanos. Ahora bien, lo anterior también exige del juez disciplinario un verdadero análisis de contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demuestren si la mora se encuentra o no justificada en

cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» pudo haber existido, específicamente respecto del periodo transcurrido desde que se recibieron los alegatos de conclusión y hasta que se registró el proyecto que de forma posterior se convertiría en la decisión de segunda instancia, que tanto echó de menos la magistrada a cargo de la vigilancia administrativa. Sin embargo, la eventual conducta del disciplinado está justificada, tal y como lo explicó el encartado desde un comienzo y como lo ha podido constatar esta colegiatura. P á g i n a 14 | 21 De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Jaime Alberto Garzón Galeano, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias. P á g i n a 15 | 21

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 16 | 21 Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 21

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 21 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., vente (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010102000202000062 00

Aprobado según Acta N.º 30 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Jaime Alberto Garzón Galeano, en su calidad de magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias”, con fundamento en que se justificó la mora en desatarse la apelación entre el 15 de agosto de 2018 (fecha en la cual el funcionario ordenó correr el respectivo traslado para presentar las alegaciones respectivas) y el 19 de noviembre de 2019 (cuando se registró el proyecto). Sin embargo, discrepo de los factores que tuvo la Comisión para arribar a la conclusión de que el investigado tuvo un promedio de 6.9 providencias diarias, en tanto totalizó 1225, entre las cuales incluyó P á g i n a 20 | 21 aquellas que no han sido definidas ni decantadas como aceptables aún por esta Corporación, vale decir, autos de sustanciación, y menos aún, los salvamentos de voto. De manera que acompaño la decisión, porque al extraer los datos, pero únicamente de las sentencias y los autos interlocutorios, para el periodo que se reprochó la mora, se tiene que el funcionario profirió un total de 1.9 providencias diarias de fondo, lo que resulta suficiente para esta Magistrada en orden a tener por justificada la inactividad. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 21 | 21

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