CNDJ - F11001010200020200006400ADJUNTA20210819162349-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200006400ADJUNTA20210819162349-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecinueve (19) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00064 00
Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias en la Resolución n.º CSJBTO19-9716 del 11 de diciembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: […] SEGUNDO: Compulsar de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor LUIS
ALFREDO ZAMORA ACOSTA, H. Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dilación de más de dos (2) años en el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso No. 2015-0213-01 interpuesto [sic] por ANDRES DAVID MORENO contra LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,[…]2 [Negrilla en el texto original]. Para llegar a dicha determinación, consideró que el magistrado disciplinable Luis Alfredo Zamora Acosta, incurrió en una dilación injustificada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 2015-0213-01, porque le fue repartido el 7 de marzo de 2017 para desatar el recurso de apelación en contra de fallo de primera instancia, y solo hasta el 14 de noviembre de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Igualmente, la autoridad puntualizó que para la fecha en que se determinó la presunta demora —11 de diciembre de 2019—, habían transcurrido aproximadamente tres (3) años sin proferirse decisión de segunda instancia. Sobre el particular, dentro del tramite de vigilancia judicial, se sustentó el reproche a través de la constancia de consulta de proceso en línea del portal web de la Rama Judicial respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado n.º 2015-0213-01—obrante en el plenario—. 2 Folio 9 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 16
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 20 de enero de 2020 correspondió el
conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de febrero de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundimarca, en razón a «la presunta mora en proferir la decisión de segunda instancia, dentro del proceso […] No. 2015-213-01 interpuesto por el demandante Andrés David Moreno contra la Contraloría General de la República, proveniente del Juzgado 29 Administrativo de Bogotá»3. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso n.º 2015-0213-01, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (iii) certificación de los salarios devengados por el investigado, durante el periodo comprendido entre 2017 a 2020, (iv) antecedentes disciplinarios del magistrado Zamora Acosta, (v) informe de si al despacho del disciplinable le fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad, durante el periodo comprendido entre 2017 a 2020, (vi) requerimiento de las situaciones administrativas del doctor Zamora Acosta para el
interregno de marzo de 2017 a 2020, y (vii) copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo del indiciado, durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2020, junto con un informe de si 3 Folio 19 ibidem. P á g i n a 3 | 16 para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable4. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 13 de febrero de
20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) nombramiento y acta de posesión del disciplinable como magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, (ii) información de las situaciones administrativas solicitadas por el funcionario7, (iii) informe de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 11001-33-35011-2015-00213-018, (iv) oficio de la inexistencia de procesos de connotación nacional a cargo del magistrado Zamora Acosta9, (v) certificación de los salarios devengados por el investigado, durante el periodo comprendido entre 2017 a 2020, y última dirección registrada en su hoja de vida10, (vi) antecedentes disciplinarios del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta11, y (vii) reporte estadístico del período comprendido desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo
2020, correspondiente al despacho del magistrado disciplinable12. En constancia secretarial del 4 de septiembre 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 3 de febrero de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia13. 4 Folio 21 ibidem. 5 Folio 31 Ibidem. 6 Folios 36-38 ibidem. 7 Folios 55-57 y 165-179 ibidem. 8 Folio 55 ibidem. 9 Folio 157 ibidem. 10 Folios 199-205 ibidem. 11 Folios 212-215 ibidem. 12 CD Folio 218 ibidem. 13 Folio 220 ibidem. P á g i n a 4 | 16 Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el 14 Folio 221 ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 16 artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2015-00213-01? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las
pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». P á g i n a 6 | 16 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Este implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el
particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]16. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se destaca el informe de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 11001 33 35 011 2015 00213 0117. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Folios 55-57 ibidem.
P á g i n a 7 | 16 Del mismo modo, se observa en el registro del proceso que el 17 de marzo de 2017 entró al despacho el expediente para resolver la admisión del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A diferencia de lo esgrimido durante la diligencia de vigilancia judicial, el proceso aunque fue repartido el 7 de marzo de 2017, ingresó al despacho para resolver el recurso de alzada el 17 de marzo de 2017. Por otro lado, se constata que, el 16 de junio de 2017 fue admitida la apelación por parte del magistrado disciplinable. El 14 de noviembre de 2019, se concedió el término a las partes para alegar de conclusión. Finalmente, el 15 de enero de 2020, se profirió sentencia, la cual, se notificó en forma electrónica a las partes el día 27 de enero de la misma anualidad. Conforme a las actuaciones señaladas, a continuación, se elabora una tabla que evidencia el desarrollo cronológico del proceso referido, veamos: Tipo de actuación Fecha Reparto del proceso al doctor Luis Alfredo 7 de marzo de 2017 Zamora Acosta. Al despacho para resolver la admisión del 17 de marzo de 2017 recurso de apelación. Auto que admitió recurso de apelación. 16 de junio de 2017 Auto que acepta renuncia de poder. 23 de octubre de 2017 Auto que concede termino para alegar de 14 de noviembre de 2019 conclusión. Notificación por estado de auto del 14 de 14 de noviembre de 2019
noviembre de 2019. Alegatos de conclusión de la Contraloría 28 de noviembre de 2019 General de la República —parte demandada—. Alegatos de conclusión del demandante. 3 de diciembre de 2019 Alegatos de conclusión del Departamento 3 de diciembre de 2019 Administrativo de la Presidencia de la República —parte demandada—. P á g i n a 8 | 16 Sentencia. 15 de enero de 2020 Ahora bien, en relación con la prueba documental mencionada está demostrado que la mora, tal como fue manifestada en el informe de servidor público, no ocurrió. El expediente fue repartido al doctor Zamora Acosta el 7 de marzo de 2017, con el fin de decidir la admisión del recurso de apelación, pero sólo hasta el 17 de marzo de 2017 entró al despacho para resolverse. Luego, el 16 de junio de 2017, dictó auto admisorio. Seguidamente, el 14 de noviembre de 2019 concedió el término para que las partes alegaran de conclusión mediante proveído, y posteriormente, el 15 de enero de 2020 profirió sentencia de segunda instancia. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto en el tramite de vigilancia judicial, no es cierto que desde el 17 marzo de 2017 hasta el 15 de enero de 2020, el disciplinable prácticamente no adelantó ninguna actuación tendiente a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante. Con todo, es notable que hubo (i) un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días entre la entrada del
proceso al despacho posterior al reparto y la admisión del recurso de apelación, (ii) dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días desde el auto de admisión del recurso hasta la providencia por medio de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar, y (iii) un (1) mes y doce (12) días a partir del momento en que finalizó el término para alegar de conclusión hasta el fallo de segunda instancia. Sin embargo, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver de fondo el recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia. En efecto, en el expediente obra copia de las estadísticas de producción a cargo del magistrado Zamora Acosta, en P á g i n a 9 | 16 el periodo comprendido entre 1º de abril de 2017 y el 31 de diciembre de 201918. Veamos: Autos Autos de Aclaraciones y Periodo19 Sentencias interlocutorios sustanciación Salvamentos de voto 01-04-2017 / 183 287 79 32 30-06-2017 01-07-2017 / 179 181 113 37 30-09-2017 01-10-2017 / 111 168 91 25 31-12-2017 01-01-2018 / 139 124 71 15 31-03-2018 01-04-2018 / 156 146 73 29 30-06-2018 01-07-2018 / 108 193 78 34
30-09-2018 01-10-2018 / 143 137 103 15 31-12-2018 01-01-2019 / 96 128 86 9 31-03-2019 01-04-2019 / 85 116 68 14 30-06-2019 01-07-2019 / 137 177 81 8 39-09-2019 01-10-2019 / 56 72 73 12 31-12-2019
SUBTOTAL 1.393 1.729 916 274
TOTAL 4.312
De la información puesta en conocimiento, nótese que el despacho del sujeto disciplinable profirió múltiples proveídos para el interregno en el que se tardó inicialmente en admitir el recurso de apelación, y posteriormente dictar la decisión de segunda instancia. Incluso, profirió un total de novecientas dieciséis (916) sentencias de fondo. 18 Folio 218 CD ibidem. Se toma de referencia desde abril de 2017 hasta diciembre de 2020, en cuanto las estadísticas son calculadas bimestral o trimestralmente, y no sería razonable tomar enero-marzo de 2017 y 2020, cuando el proceso entró al despacho para desatar el recurso el 17 de marzo de 2017 y la sentencia fue proferida el 15 de enero de 2020. 19 Las fechas se entienden así: día, mes y año. P á g i n a 10 | 16 Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el reparto del expediente, la entrada al despacho, la admisión
del recurso, el traslado para alegar y la decisión de fondo, se aprecia justificado el tiempo de demora ante el cúmulo de decisiones que fueron sustanciadas por el doctor Zamora Acosta. Particularmente, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Para el caso sub examine, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, en su artículo 247, el trámite que deberá surtirse para la apelación de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, previo a la modificación de la norma por parte del artículo 67 de la Ley 2080 de 202120 disponía como término para proferir fallo lo siguiente: […] 4. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. Sin embargo, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que
impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 20 No se tuvo en cuenta el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 porque para el momento en que se presentó la dilación no estaba vigente la norma. P á g i n a 11 | 16 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]21. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]22. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho del disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico, por no resolver en el término señalado en la ley el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza —procesos contencioso administrativos—. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la
justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta una importante cantidad de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde abril de 2017 hasta diciembre de 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Ibidem. P á g i n a 12 | 16 relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. La Comisión no puede pasar por alto ni tampoco desconocer que la congestión de los despachos judiciales es una realidad que aqueja al poder judicial en gran parte por la altísima demanda que de ese servicio esencial activan los ciudadanos. Ahora bien, lo anterior también exige del juez disciplinario un verdadero análisis de contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si la mora se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Sin embargo, debe
precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. P á g i n a 13 | 16 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, en
su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 14 | 16
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16