CNDJ - F11001010200020200006500ADJUNTA20210804150217-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200006500ADJUNTA20210804150217-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00065 00
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es viable, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «con ocasión de la dilación de la segunda instancia en el trámite de aproximadamente dos (2) años al proceso n.° 2013-266-01 interpuesto por Cesar Augusto Piragua Chaparro contra el Hospital de Engativá II Nivel». 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
En relación con lo anterior, el mencionado recurso de apelación fue
interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. Dicho proceso le fue repartido al despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta el 21 de noviembre de 2017. Posteriormente, el recurso se admitió el 5 de marzo de 2018 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión el día 29 de octubre de 2019. En tal forma, la magistrada que elaboró la vigilancia administrativa concluyó que hasta la fecha del informe (10 de diciembre de 2019) no se había decidido el recurso de apelación. Por ello, después de transcribir, en su orden, el contenido de los artículos 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 20112, 42 del Código General del Proceso3 y el numeral 2 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4, solicitó que el juez natural del asunto determinara si el funcionario había incurrido o no en falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[…]
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 3 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
[…]
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 4 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
[…]
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
P á g i n a 2 | 11 Mediante acta de reparto del 20 de enero de 20205 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. Posteriormente, según el acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, el presente proceso disciplinario se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la judicatura, de conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta
corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 5 Folio 16 del cuaderno principal. 6 Folio 18 ibidem. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 11 El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra del magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El informe rendido por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario. 4.3 El caso concreto El origen de la presente actuación se fundamentó en el informe suscrito por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá8, mediante el cual se adjuntó la decisión por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa, relacionada con el trámite del recurso de apelación dentro del proceso n.° 2013-266-01, cuyas partes fueron el señor Cesar Augusto Piragua Chaparro (demandante) y el Hospital de Engativá II Nivel (demandado), proceso conocido en segunda instancia por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esa manera, en cumplimiento de lo dispuesto en la vigilancia judicial administrativa, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, en su condición de magistrado de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, rindió un informe9 con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Oficio n.°. 2019-0035 OF del 10 de diciembre de 2019. 9 Folio 14 y 15 del cuaderno principal. P á g i n a 4 | 11 n.° 2019-00033-00, en el cual explicó cuáles fueron las etapas correspondientes y en qué tiempo se agotaron. Así, por ejemplo, destacó que el proceso ingresó por reparto el 1.° de diciembre de 2017, el cual fue admitido el 5 de marzo de 2018. Posteriormente el día 29 de octubre de 2019, se concedió el término a las partes para que allegaran sus alegatos de conclusión, actuación que coincide con el registro del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. En ese sentido, obsérvese que entre la fecha de la presentación de alegatos de conclusión ―29 de octubre de 2019― y la fecha del informe de la
magistrada Jeanneth Naranjo Martínez ―10 de diciembre de 2019― transcurrió un mes y doce días, aspecto que descarta por completo cualquier supuesta dilación que tenga incidencia disciplinaria. Ahora bien, si lo que en criterio de la magistrada que efectuó la respectiva vigilancia administrativa es que el tiempo que transcurrió entre la admisión del recurso ―5 de marzo de 2018― a la fecha del respectivo traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión ―29 de octubre de 2019― podría generar alguna irregularidad, se tiene que ese periodo fue de un año y siete meses. En consecuencia, para dilucidar si la presunta mora de ese año y siete meses ―y no de dos como incorrectamente se señaló en el informe de vigilancia administrativa― podría dar lugar al inicio de la actuación disciplinaria, debe tenerse en cuenta que el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta puso de presente la gran congestión que existía en ese Tribunal, puesto que entre los años 2016 y 2017 se presentó un incremento en la asignación de procesos, ya que, según lo indica, a partir del 13 de junio de 201610, el reparto de procesos 10 Según acuerdo CSBTA no.16-4698 del 13 de junio de 2016, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá P á g i n a 5 | 11 orales se aumentó en una proporción de 3 a 1 para las subsecciones E y F, siendo el despacho del investigado parte de la subsección F. Adicionalmente, el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta le informó a la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez los procesos que fueron recibidos por
su despacho: para el segundo semestre del año 2016, una asignación de 338 procesos, mientras que, para el primer semestre del año 2017, una asignación de 419 procesos. En tal modo, en ese periodo se incrementó la carga laboral en un total de 757 procesos. Así las cosas, Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer la situación de congestión que han venido afrontando la generalidad de los despachos judiciales en el país. Por tanto, en la mayoría de las ocasiones, los términos que han sido fijados en la ley resultan en gran medida de difícil cumplimiento, razón por la que es apenas entendible que los procesos se vayan decidiendo en el orden en que han ingresado al respectivo despacho. En el caso examinado y pese a que entre la fecha de traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y la fecha del informe no había pasado un término superior a los dos meses, lo único procedente era la solicitud hecha por la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, en nombre de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que el doctor Luis Alfredo Zamora Acosta dictara la sentencia que resolviera el recurso de apelación y, una vez tomada dicha decisión, se archivara la vigilancia administrativa. Ello correspondía precisamente a las «medidas necesarias para mitigar el impacto del reparto» como lo manifestó la misma magistrada en su informe. Con todo, el aspecto que no se comparte es que, pese a la información ofrecida por el magistrado Luis Alfredo Zamora, en el que indicó las cifras de la carga laboral, la cantidad de reparto semestral, y muy especialmente la
P á g i n a 6 | 11 fecha del traslado de alegatos de conclusión ― el 29 de octubre de 2019―, dichas circunstancias no se hayan valorado en el momento de expedir las copias ―10 de diciembre de 2019― para que se iniciara una actuación de índole disciplinario. Para ello, la magistrada debió tener en cuenta dicha situación para concluir que sí había una presunta dilación en el trámite entre la admisión y la fecha de presentación de alegatos de conclusión, pero jamás respecto en la fecha en que se debía radicar el proyecto de segunda instancia. Por tanto y como lo ha venido sosteniendo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se necesita algo más que el simple paso del tiempo para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es evidente que el titular del despacho tiene por delante un considerable número de asuntos por atender. De hecho, la magistrada en las consideraciones de la expedición y remisión de copias no valoró lo informado de manera oportuna por el magistrado investigado, lo que a juicio de esta corporación era indispensable para tomar una decisión, a fin de evaluar si realmente se justificaba la remisión de copias a esta instancia disciplinaria. La alerta generada en el informe de la actuación administrativa era suficiente para que el respectivo despacho judicial imprimiera los trámites para que ese asunto fuera decidido lo más pronto posible. De esa manera, si en el futuro se volviera a tener noticia de que pese a lo solicitado todavía no se ha proferido la decisión de segunda instancia, entonces probablemente sí habría eventualmente mérito para adelantar una actuación disciplinaria, cuyo
objetivo sería verificar si se infringió el deber funcional con culpabilidad por parte de ese magistrado. De ese modo, en las circunstancias como las que fueron descritas en el informe que se examina no es factible ni oportuno que otras autoridades judiciales inicien actuaciones disciplinarias. Para ello se necesitan elementos P á g i n a 7 | 11 suficientes que indiquen con algún grado de probabilidad que la situación indeseada comporta en realidad la realización de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es del criterio que solo iniciará actuaciones judiciales cuando con el informe se alleguen elementos fundados de posible irregularidad disciplinaria, como lo sería la mora prolongada en varios de los procesos a su cargo y muy especialmente que se tengan en cuenta las razones que se ofrecen por parte de los respectivos despachos judiciales. Incluso y sin que se pretenda fijar criterios de verificación en cada una de las vigilancias administrativas, lo deseable sería que en este tipo de actuaciones se hicieran comparaciones estadísticas, como lo manifestó el servidor judicial al suministrar las respectivas cifras de los procesos a su cargo. En síntesis, es menester que los informes que se envíen a esta jurisdicción contengan unos análisis mucho más rigurosos para que una noticia como la aquí examinada pueda tener un fundamento más sólido y acorde a la realidad para que se pueda iniciar una actuación disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. La presente decisión no hace tránsito a cosa
juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de la Sección Segunda del P á g i n a 8 | 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 11
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 11 P á g i n a 11 | 11