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CNDJ - F11001010200020200006900ADJUNTA20220120130248-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200006900ADJUNTA20220120130248-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00069 00 Aprobado según Acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA La señora Yesenia Elena Calonge Álvarez presentó una queja disciplinaria el 6 de septiembre de 20192, en contra de Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Marco Tulio Tercero Borja Paradas, magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, inconforme por la decisión que adoptaron el 22 de julio de 2019, mediante la cual confirmaron la sentencia proferida por el juez segundo civil del circuito de Cereté, en el proceso ejecutivo con radicación n.° 2016 00035. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 4 a 6 del cuaderno original.

A juicio de la señora Calonge Álvarez los magistrados del Tribunal

Superior de Montería actuaron «…de manera negligente al no revisar con detalle las conclusiones erradas contenidas en el experticio grafológico» [sic].

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba y repartida para investigación de las conductas relacionadas con el juez civil que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo de interés de la quejosa. Así, mediante decisión del 25 de septiembre de 20193 el magistrado instructor dispuso abrir indagación preliminar contra el juez y remitir copia de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fines de investigación contra los magistrados del Tribunal Superior de

Montería. Una vez fue recibido, el asunto se asignó a la magistrada de la alta corporación, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 21 de enero de 20204. Al revisar la queja, por auto del 12 de febrero de ese año5, la ponente dispuso que, previo a avocar conocimiento, era necesario oficiar al Tribunal Superior de Montería y solicitar información relacionada con el proceso civil con radicación n.° 2016 00035, específicamente las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia. En cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio del 27 de febrero de 20206, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté remitió copia 3 Folios 9 a 10, ibidem. 4 Folio 12 ibidem. 5 Folios 14 a 15, ibidem.

6 Folio 21, ibidem. P á g i n a 2 | 12 del registro sonoro de la audiencia del 22 de julio de 2019 surtida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Mediante constancia del 14 de mayo de 20207 se dejó registro del paso al despacho del expediente y posteriormente, en constancia del 8 de febrero de 2021, de la asignación del asunto al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 7 Folio 24, ibidem. 8 Folio 25, ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados

de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 12 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó la señora Yesenia Elena Calonge Álvarez con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente P á g i n a 4 | 12 inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los

quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la P á g i n a 5 | 12 entidad para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, la quejosa manifestó que presuntamente los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Michell Augusto Lacharme Méndez y la empresa Distracom, omitieron «revisar con detalle las conclusiones erradas contenidas en el experticio grafológico»10. En ese sentido, conforme se expuso por la quejosa, esa fue la prueba que fundamentó la decisión de declarar próspera la excepción de falsedad del título valor base de la ejecución en el proceso a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Sobre el particular, la quejosa limitó su reparo a la aparente falta de revisión minuciosa de los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al no advertir el equívoco contenido en las conclusiones de un informe pericial.

Al plantear su inconformidad, la señora Calonge Álvarez omitió precisar en qué consistía la falencia o la errada apreciación, motivo que hubiese sido suficiente para concluir que se trataba de una queja inconcreta al momento de evaluarla y disponer su archivo; sin embargo, con el fin de obtener mejores elementos de juicio que permitieran establecer si era procedente abrir indagación o investigación disciplinaria, se ordenó incorporar un informe del proceso ejecutivo con radicación n.° 2016 00035, documento que acertadamente se acompañó con copia de la sentencia proferida por los magistrados del Tribunal Superior de Montería. 10 Folio 5 del cuaderno original. P á g i n a 6 | 12 Ahora bien, revisado el registro sonoro de la audiencia del 22 de julio de 2019 la Comisión encuentra que, al cabo del proceso ejecutivo con radicación 2016 00035 y en sede de segunda instancia, se confirmó la sentencia proferida por el juez segundo civil del circuito de Cereté en la que se declaró la prosperidad de la excepción de falsedad del título valor base de la ejecución. En efecto, fueron materia de valoración ―en las dos instancias― cada una de las conclusiones contenidas en el informe pericial de grafología que en su momento aportó la parte ejecutada. En su análisis, al decidir el recurso de apelación, la Sala Civil empezó por resolver la solicitud de nulidad que planteó la parte demandante y, a continuación, abordó cada uno de los aspectos que generaron inconformidad con la decisión de primera instancia, siendo la valoración de la prueba pericial el principal de ellos. De esta forma, la afirmación de haberse proferido una decisión ausente de una

«revisión con detalle» del dictamen pericial, es un argumento de inconformidad que carece por completo de fundamento, pues la sala abordó con profundidad cada uno de los aspectos que, a juicio de la apelante, motivaban la revocatoria de la decisión de primera instancia o la nulidad de lo actuado. Entre los argumentos expuestos por la Sala Civil para desestimar, tanto la solicitud de nulidad como los argumentos que sustentaba el recurso de apelación, se destacan los siguientes: (i) el informe pericial permaneció a disposición de las partes durante el término legalmente establecido para tal efecto, sin que la demandante lo controvirtiera, ni se aprestó a allegar un dictamen que contradijera la conclusión del perito; (ii) se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y aquellas ordenadas de oficio por el juez de primera instancia, entre ellas, el testimonio del perito a quien interrogaron el juez y las partes sobre los aspectos centrales del informe; (iii) en su interrogatorio al perito, la abogada de la parte actora no controvirtió ninguno de los P á g i n a 7 | 12 aspectos que sustentaban la conclusión de falsedad de la firma contenida en el título valor; (iv) el argumento de parcialidad del perito no puede sustentarse exclusivamente en el hecho de haberse sufragado los honorarios por la parte que solicitó la prueba, menos aún en la dinámica del Código General del Proceso, en la cual se autoriza a las partes para aportar este tipo de pruebas y se dispone de canales que garantizan su contradicción y, finalmente; (v) cuando estaba pendiente por practicar una prueba testimonial solicitada por la

parte demandada, la demandante solicitó dictar sentencia de inmediato porque adujo que «las pruebas que hemos escuchado han sido suficientes, que las pruebas documentales son suficientes y que las excepciones presentadas tocan temas que no tienen que ver con lo que pueda decir un testigo»11 [sic]. En otros términos, en su momento la parte ejecutante no consideró que quedaran pruebas pendientes por practicar, ni expresó la necesidad de decretar pruebas que permitieran esclarecer algún aspecto en concreto. En conclusión, para el tribunal fue claro que debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues «…se impone el deber para la sala de darle pleno valor probatorio a las conclusiones dadas por el perito por ser claras, precisas, exhaustivas, susceptibles de constatación objetiva, científica y técnica y por no haberse presentado prueba pericial por la contraparte que controvirtiera esas conclusiones»12. Así las cosas, es claro que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia no fue producto de un análisis ligero de las pruebas practicadas, todo lo contrario, la prueba pericial fue estudiada con profundidad y contrastada con los demás medios probatorios que permitieron arribar a la siguiente conclusión: fue falseada la firma del 11 Archivo audiencia parte 2 contenida en el Cd 01, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. 12 Archivo audiencia parte 2 contenida en el Cd 01, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. P á g i n a 8 | 12 deudor en los títulos valores presentados para ejecución, situación que

condujo al juez de primera instancia a ordenar la remisión de copias con fines de investigación, ante la jurisdicción penal. Ahora bien, es evidente que persiste la inconformidad de la demandante con los argumentos que en ambas instancias brindaron los jueces civiles para desestimar sus pretensiones, sin embargo, esta situación no implica que se inobservaran los deberes funcionales a los que están sujetos, ni es esta jurisdicción una instancia adicional para ventilar nuevamente aspectos que son del exclusivo resorte del juez civil. Por lo expuesto, es evidente que el fallo de segunda instancia, al confirmar la decisión de declarar próspera la excepción de falsedad, se sustentó tanto en la conclusión del informe pericial como en el análisis conjunto de las demás pruebas aportadas, así como también salta a la vista que no estuvo sujeto a controversia ninguno de los argumentos expuestos por el perito para arribar a la conclusión falsedad. Por esta razón, no se está en presencia de una decisión judicial que se advierta arbitraria y/o atentatoria de los derechos fundamentales de la quejosa dentro del proceso disciplinario, de manera que la Comisión no encuentra que el comportamiento atribuido y que fue objeto de la queja tenga relevancia disciplinaria. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 12

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Marco Tulio Tercero Borja Paradas, en su calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 10 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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