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CNDJ - F11001010200020200007000ADJUNTA20210618120623-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200007000ADJUNTA20210618120623-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Diecisiete (17) de junio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00070 00

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Radicación n.° 110010102000 2020 00070 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA

2. TRÁMITE PROCESAL La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado el 19 de diciembre del 2019, con ocasión de una queja anónima3, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un correo electrónico donde se denuncian presuntas irregularidades cometidas en una audiencia. Como consecuencia de ello, ordenó la remisión de las copias para que se adelantara la actuación disciplinaria y demás fines pertinentes.

En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de veintisiete (27) de enero de 2020, inició la indagación preliminar contra del doctor Elver Naranjo, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander. Igualmente, decretó como pruebas, que se enviara la copia íntegra de los audios y registros escritos de las audiencias celebradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander, correspondientes al 26 de noviembre de iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 La queja anónima está contenida en el escrito visible en el folio 2 del cuaderno principal.

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Radicación n.° 110010102000 2020 00070 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA 2019 en las que haya participado el disciplinable. Así mismo, ordenó la incorporación de otros documentos relacionados con la identificación e individualización del indiciado y dispuso la notificación de la decisión.

Transcurrido el término de la indagación preliminar, se adjuntó a la actuación disciplinaria copia íntegra de audios y registros escritos contentivos de las audiencias celebradas por dicha corporación.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Verificado el trámite de la indagación preliminar adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente, en el caso concreto, la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por dos razones: i) No debió iniciarse la actuación disciplinaria, ya que se trataba de un

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA escrito anónimo carente de pruebas; y ii) De la información contenida en el escrito anónimo no se advierte alguna irregularidad atribuible

doctor Elver Naranjo, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander. Resolución del caso en concreto La primera razón por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima que no era viable iniciar la actuación disciplinaria en este caso es porque el escrito allegado a la Procuraduría General de la Nación, fuente de las presentes diligencias era de carácter de anónimo, sin que estuviera respaldado de alguna prueba que la sustentara. En efecto, este documento, visible en el folio 2 del cuaderno principal, en estricto sentido corresponde a una queja anónima que puso en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en la toma de la decisión que se dio en la audiencia del 26 de noviembre del 2019. Y resulta que sobre el tema de los escritos anónimos que no estén respaldados con alguna prueba, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. […] [Negrillas fuera de texto]. Obsérvese que, a la luz de la citada norma imperativa, lo que se constituye en regla general es que la acción no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en dos normas muy precisas: el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. La primera de dichas normas (artículo 38 de Ley 190 de 1995) establece lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos

que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La segunda disposición aludida (artículo 27 de la Ley 24 de 1992) es del siguiente tenor: ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el

Ministerio Público. […] Así las cosas, la salvedad que trae el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, cimentada en la conjugación del numeral 1 del artículo 27 de 1992 y el artículo 38 de Ley 190 de 1995, es demasiado evidente: sí es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, pero siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la falta disciplinaria. Luego, entonces, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios, debe aplicarse la regla

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA general que no es otra que la improcedencia de la acción frente a dicha clase de quejas.

En el presente asunto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no advirtió que la queja enviada por la Procuradora 22

judicial II era un escrito anónimo desprovisto de elementos probatorios. Esta era una razón suficiente para que la autoridad desde un comienzo se hubiese inhibido de adelantar la actuación disciplinaria. Por su parte, en el aludido escrito se dijo lo siguiente. «El motivo de mi queja es para comentarles que el día de hoy en una audiencia en la sala laboral no hubo parcialidad a la hora de la decisión del magistrado4 […]» (sic). Fue en razón de dicha manifestación que la autoridad disciplinaria ordenó la apertura de la indagación preliminar y dispuso incorporar las respectivas diligencias relacionadas con las audiencias del 26 de noviembre de 2019 en las que hubiese participado el disciplinable. En tal modo, fue allegado a la actuación el documento por parte de la Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el cual se informó las audiencias celebradas por esa corporación el día 26 de 4 La queja anónima está contenida en el escrito visible en el folio 2 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA noviembre del 2019 en la cuales participó como magistrado

sustanciador el disciplinable, así5:

RADICADO 1ª PARTIDA DEL TRIBUNAL SE REALIZÓ AUDIENCIA INSTANCIA 2018-00238 18723 SI 2017-00467 18578 SI

2017-00477 18407 SI 2017-00448 18392 SI 2018-00181 18704 SI 2017-00055 18501 SI 2016-00237 18508 SI 2017-00197 18116 SI 2016-00559 18403 SI 2016-00222 18003 SI 2016-00568 18255 SI 2017-00210 18148 APLAZÓ Ahora bien, de lo anterior se observa que fueron once (11) audiencias, las cuales se llevaron a cabo el mismo día y en estas se trataron los siguientes asuntos:  El proceso identificado con número 2018-002386 donde figura como demandante el señor Armando Lozada Esteban y 5 Visible a folio 16 del cuaderno principal.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA demandado la Fundación IPS Unipamplona en Liquidación. El estudió realizado por el magistrado ponente fue para determinar el problema jurídico resumido en este aspecto puntual: ¿si la terminación de la relación laboral obedeció o no a una justa causa? Conforme a ello, concluyó el ponente que la decisión tomada por la primera instancia era ajustada en derecho.  El proceso identificado con número 2017-4677 donde figura como demandante la señora Bibiana Rodríguez Beltrán y demandado la Fundación IPS Unipamplona en Liquidación.

Así, después de un estudio minucioso, el a quo modifico

parcialmente la sentencia de primera instancia.  El proceso identificado con número 2017-004778, en el que las demandadas fueron la Fundación IPS Unipamplona en Liquidación y la Universidad de Pamplona, y el demandante el señor Jhon Jairo Contreras Castro. El estudio realizado por el magistrado ponente concluyó que la apelación presentada para la decisión de primera instancia argumentaba que hubo un desconocimiento del factor salarial durante la relación 6 Folio 17 a 18, ibídem. 7 Folio 19 a 20, ibídem. 8 Folio 21 a 22, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA laboral; por ello se decidió modificar la decisión de primera instancia reconociendo que «los denominados beneficios extralegales, tienen connotación salarial»9 conforme a su estudio previo y conforme a derecho del caso.  El proceso con número de radicación 2017-00448, en el que el demandante fue Freddy Humberto Carascal Casadiegos y la demandada la Universidad Francisco de Paula Santander.

Em dicho asunto la sala analizó si era competente esa jurisdicción para conocer el asunto.  El proceso identificado con número 2018-18110, en el que fueron sujetos procesales Bryan Lester Nahar Gonzalez demandante y Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. El estudio realizado por el magistrado ponente fue para determinar el

problema jurídico resumido en este aspecto: ¿si se acreditaban o no los elementos constitutivos del trabajo? Concluyó el ponente que la decisión tomada por la primera instancia era ajustada en derecho y confirmó dicha providencia. 9 Folio 21 al 24 del cuaderno principal. 10 Folio 25 a 26, ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA  El proceso con número de radicación 2017-05511. En este caso, los sujetos procesales fueron Mary Luz Ojeda González, demandante, y la Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, demandada. Previo estudio. el ponente concluyó que la decisión tomada por la primera instancia era ajustada en derecho y confirmó dicha providencia.  El proceso identificado con número 2017-023712. en el que los sujetos procesales fueron Ligia Arias Guerrero, demandante, y Mario Rochel Awad, demandando. Previo estudio del ponente, se llegó a la conclusión de que la decisión de primera instancia corresponde a derecho y confirmó la providencia.  El proceso identificado con número 2017-19713 donde figura como demandante Mildre Adriana Barrios Leal y como demandado Sergio González Ramírez. En ese asunto, el ad quem modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. 11 Folio 27 a 28, ibídem.

12 Folio 29 a 30; ibídem. 13 Folio 31 a 32; ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA  El proceso con número de radicación 2016-55914, en el que los sujetos procesales fueron el demandante José Natividad García Contreras y los demandados compañía transportadora de valores Prosegur, Emposer S.A.S y Serdempo S.A.S. En ese proceso se le reconoció personería a los apoderados de cada uno de los sujetos procesales y luego de expuestos los argumentos conforme a derecho del magistrado sustanciador modificó la sentencia de primera instancia.  El proceso identificado con número 2016-22215, en el que los sujetos procesales fueron Libardo Rodríguez Castro, demandante, y el municipio de Ocaña, demandando. Previo estudio del ponente, se llegó a la conclusión de que la decisión de primera instancia corresponde a derecho y confirmó la providencia.  El proceso con número de radicación 201656816, donde el demandante es José Inocencio Contreras Solano y los

demandados, Victoria Margarita Sánchez Ayala, Rosalba Sánchez Gutiérrez, Rosmary Mora Suz y José Gregorio Sánchez Suz. En ese caso, la Sala Laboral del Tribunal 14 Folio 33 a 34; ibídem. 15 Folio 35 a 36; ibídem.

16 Folio 37 a 39; ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no llegó a un consenso sobre la decisión a tomar y señaló nueva fecha para la vista pública.  En el proceso con número de radicación 2017-00210 se aplazó la audiencia de Juzgamiento, No obstante, mediante auto se reprogramó la audiencia para realizarla el 10 de diciembre de 2019.

Ahora bien, la ausencia de claridad en el escrito anónimo, en punto a lo que se considera como «falta de parcialidad» ubica a la Comisión en un escenario en el que sería necesario abordar cada una de las once (11) diligencias cumplidas el veintiséis (26) de noviembre de 2019 y, sin norte alguno, evaluar si las decisiones se ajustaron o no a derecho. De entrada, el análisis de la información recaudada en etapa de indagación preliminar, a juicio de esta Corporación, no evidencia la existencia de irregularidades con relevancia disciplinaria, ni es posible inferir que hubo falta a la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial por parte del funcionario indagado, como se expone a continuación.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA Por otro lado, la Comisión advierte que la queja anónima que dio origen a la actuación de la referencia, no es otra cosa que la inconformidad por las decisiones tomadas en una de las audiencias celebradas aquel día — pues la queja no determinó en concreto en cuál audiencia pudo ocurrir la eventual falta disciplinaria—. Sin embargo, dicho escrito no contiene ningún señalamiento serio, concreto y preciso en contra el magistrado Elver Naranjo, que permita valorar qué tipo de comportamiento puede ser constitutivo eventualmente de una falta disciplinaria, lo que se dificulta aún más por el hecho de que no se acompañó ningún elemento probatorio que respaldara las afirmaciones allí formuladas. Por esa razón adicional, esta colegiatura advierte que tampoco existe mérito suficiente para inferir la posible realización de una falta disciplinaria atribuible al precitado funcionario judicial por los hechos relatados en la queja anónima.

En ese orden de ideas, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, al evaluar la indagación preliminar surge evidente que en este caso la actuación no podía iniciarse, en razón a que el escrito anónimo no superaba los presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, la falta de precisión sobre la posible irregularidad advertida impide avanzar en la investigación, porque no concurren elementos que permitan dirigir la actuación sobre un aspecto concreto y preciso de inconformidad.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, a favor del doctor Elver Naranjo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA TERCERO: No se comunicará la presente decisión, toda vez que se trata una queja anónima.

CUARTO: Efectuadas las anotaciones de rigor, disponer el archivo físico de las presentes diligencias.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Secretaria Ad hoc

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