CNDJ - F11001010200020200007100ADJUNTA20211008122139-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200007100ADJUNTA20211008122139-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00071 00
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISIPLINARIA La señora Nelsy Yaneth Alegrías Ramírez presentó una queja disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por presuntas irregularidades en el proceso disciplinario 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Recibida el 21 de enero de 2020. instruido en contra del abogado Luis Alberto Gutiérrez Tascón, con radicado n.º 2016-01609.
La quejosa cuestionó que los magistrados disciplinables, desde septiembre de 2017, no le comunicaron la celebración o realización de ninguna diligencia con el fin de dirimir la controversia. En la misma
línea esgrimió que, ante la pasividad de los funcionarios encargados, el 6 de junio de 2019 se vio en la obligación de preguntar qué había ocurrido con el desenlace de la actuación disciplinaria en contra del abogado Gutiérrez Tascón. En el plenario obra solicitud de la señora Alegrías Ramírez con el propósito de indagar las resultas del proceso n.º 2016-016093. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó mediante oficio con fecha del 2 de julio de 2019 que no fue hallado el expediente. Posteriormente, mediante auto del 4 de julio de la misma anualidad, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez programó audiencia de reconstrucción del expediente por pérdida, la cual se llevó a cabo el 25 de julio de 2019, en la que se determinó que el 29 de septiembre de 2017 se dio la terminación del proceso por atipicidad de la conducta respecto del abogado investigado4.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 21 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. 3 Con fecha de radicación del 6 de junio de 2019. 4 Folio 36 cuaderno n.º 1. P á g i n a 2 | 14 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de julio de 2020 se ordenó abrir indagación
preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora en la que incurrieron dentro del trámite de la actuación disciplinaria, radicado n.º 2016-01609. Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) certificación de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que conocieron del proceso disciplinario n.º 201601609, (ii) expediente radicado n.º 2016-01609, y (iii) registro de actuaciones del proceso de la referencia. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 14 de agosto de
20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) certificación, nombramiento y acta de posesión de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que conocieron del proceso n.º 2016-016096, (ii) expediente del radicado n.º 2016-016097, y (iii) registro de actuaciones dentro de la diligencia8.
Aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se
asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de 5 Folio 41 cuaderno principal. 6 Folios 84-151 ibidem. 7 Folio CD 81 y 83 ibidem. 8 Folio 83 ibidem. P á g i n a 3 | 14 Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Posteriormente, en constancia secretarial del 3 de agosto de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 3 de julio de 2020 y 24 de marzo de 202110, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales ahora comisiones, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente
9 Folio 163 ibidem. 10 Folio 174 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 14 proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca en resolver el proceso disciplinario, radicado n.º 2016-01609? Frente al problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «el hecho atribuido no existió» porque los magistrados disciplinables no incurrieron en ninguna tardanza en el trámite con radicado n.º 2016-01609.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, P á g i n a 5 | 14 procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a las circunstancias debatidas, si las conductas existieron —imputación fáctica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley, y que en efecto los supuestos fácticos que la sustentan ocurran. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, que «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación
fáctica. 4.2.2. Caso concreto En la queja se señaló que existió un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2016-01609 porque desde septiembre de 2017 supuestamente permaneció inactivo hasta que la señora Alegrías Ramírez, mediante escrito del 6 de junio de 2019, se vio en la obligación de solicitar información respecto de las resultas de la diligencia. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la P á g i n a 6 | 14 actuación presuntamente irregular atribuida a los indiciados. De las más trascendentes, se destaca el informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron el proceso con radicado n.º 2016-0160912. Al respecto, se observa que las mencionadas diligencias fueron conocidas por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la Seccional del Valle del Cauca. En el plenario obra oficio del 24 de junio de 2021 por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como las actas de posesión, que constataron los funcionarios que instruyeron el trámite de la actuación. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2016-01609 Sergio Sánchez 1.º de septiembre de 2016 – 6 de octubre
de 2016. José Luis López Becerra 1.º de noviembre de 2016 – 31 de agosto de 2017. Gloria Alcira Robles Correa 1.º de septiembre de 2017 – 30 de abril de 2018. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez 1.º de mayo de 2018 hasta la fecha. Por otro lado, al revisar las copias del expediente n.º 2016-01609, esta colegiatura se percató que a diferencia de lo expuesto por la quejosa no existió ningún tipo de mora o retardo atribuible a los disciplinados. Aunque en efecto el proceso estuvo inactivo desde septiembre de 2017, la razón por la que los magistrados no impulsaron la diligencia fue porque el 29 de septiembre de 2017 se declaró la terminación anticipada de la actuación por atipicidad de las conductas censuradas13. Como se precisó en el acápite atinente a la descripción de la queja, el proceso n.º 2016-01609 fue reconstruido por pérdida del expediente. De ahí que, durante la audiencia del 25 de julio de 2019, el magistrado 12 Folios 84-151 ibidem. 13 Cfr. Folio 36 cuaderno n.º 1. P á g i n a 7 | 14 Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez logró constatar que en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de septiembre de 2017 la funcionaria Gloria Arcila Robles Correa terminó la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En palabras textuales del acta: […] hecha la consulta en el sistema del computador de la sala de
audiencia se encuentra acta de fecha 29 de septiembre de 2017 (Se da lectura) en la que se dio [sic] terminación al proceso por cuanto no se encuentra falta que disciplinar. […] Con esto se tiene como reconstruido con radicación No. 76-001-11-02-00-20161609-00, encontrando que desde el 29/09/2017 hizo tránsito a cosa juzgada, quedando en firme la decisión14. Aunado a ello, en el registro de actuaciones emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esta corporación pudo corroborar que la quejosa no interpuso recurso de apelación en la audiencia, porque no obra constancia secretarial, así como tampoco de forma posterior ante el caso hipotético de que no asistió15. Ahora bien, frente a la ejecutoria de la decisión de terminación en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 105 ejusdem dispone que dicha determinación se notifica en estrados, oportunidad en la que los sujetos procesales pueden impugnar la decisión; sin embargo, en caso de que el quejoso no asista, aquel puede interponerlo y sustentarlo «dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia». No obstante, en este caso no se dio ninguno de los presupuestos mencionados para contemplar la falta de firmeza de la terminación anticipada. Por consiguiente, resulta claro que en el caso sub examine no existió inactividad por parte de los magistrados indiciados porque al quedar en firme la terminación y ordenarse el consecuente archivo de las 14 Folio 36 ibidem.
15 Folio 9 ibidem. P á g i n a 8 | 14 diligencias no les era exigible impulsar el proceso como lo cuestionó la quejosa. Por otro lado, en punto a la terminación de la actuación es pertinente aclarar que esta figura jurídica dentro del proceso disciplinario hace tránsito a cosa juzgada; por ende, una vez es declarada, como ocurrió en este caso, el Estado no puede seguir ejerciendo el ius puniendi sobre los hechos conocidos cuando concurre alguna de las circunstancias instituidas por el legislador en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a la solicitud de la señora Alegrías Ramírez presentada el 6 de junio de 2019 esta colegiatura tampoco observa algún tipo de tardanza atribuible al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien conoció de la petición para ese momento. Cuando la quejosa cuestionó qué había ocurrido con el proceso radicado n.º 2016-01609, el disciplinable por medio de su auxiliar judicial le informó que el proceso estaba perdido. Al respecto, la servidora judicial Jenny Viviana Montaño Hernández puso de presente mediante oficio el 2 de julio de 2019 lo siguiente: […] procedí a buscar el proceso en el despacho, sin resultado alguno, en consecuencia mediante oficio del 17 de junio de 2019, solicite [sic] al Secretario de esta Sala, para que informe en el término de dos días, si reposa el presente proceso o se la [sic] ha hecho alguna actuación por Secretaría, en atención a esto los empleados de la secretaria [sic] […] presentan informe indicando
que no se encuentra en la secretaria [sic] de esta sala dicho proceso16. Seguidamente, ante la situación de pérdida, el magistrado Hernández Quiñónez profirió auto del 4 de julio de 2019 por medio del cual ordenó la reconstrucción del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 16 Folio 14 ibidem. P á g i n a 9 | 14 de 2007. En el proveído mencionado se ordenó fijar fecha de audiencia para el «veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) a la una de la tarde (1:00 p.m)», la cual fue comunicada en debida forma a la señora Alegrías Ramírez17. Asimismo, en el plenario obra acta de audiencia que corrobora que el encartado celebró la audiencia el 25 de julio de 2019. En la diligencia se constató que el proceso n.º 2016-01609 se había terminado previamente por atipicidad de las conductas censuradas contra el abogado investigado18. Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud presentada por la quejosa fue resuelta en debida forma y de la manera más expedita por el funcionario disciplinable encargado para esclarecer qué había ocurrido con el proceso disciplinario en el que supuestamente existió demora o tardanza. A continuación, se precisan las actuaciones realizadas por el magistrado ante la petición presentada por la quejosa: Tipo de actuación Fecha Solicitud de información de la señora Nelsy 6 de junio de 2019
Yaneth Alegrías Ramírez Respuesta que el expediente radicado n.º 2 de julio de 2019 2016-01609 estaba perdido. Auto proferido por el magistrado Gustavo 4 de julio de 2019 Adolfo Hernández Quiñonez que ordena la reconstrucción del expediente y fija audiencia para el 25 de julio de 2019. Celebración de audiencia de 25 de julio de 2019 reconstrucción. Así las cosas, nótese que no hubo ningún tipo de irregularidad durante el desarrollo del proceso disciplinario radicado n.º 2016-01609 en lo 17 Cfr. Folio 17 ibidem. 18 Cfr. Folio 36 ibidem. P á g i n a 10 | 14 que respecta a la presunta mora judicial porque: (i) no se acreditó ningún tipo de demora o inactividad reprochable a los magistrados que conocieron del trámite, y (ii) la solicitud presentada por la señora Alegrías Ramírez sobre el desenlace de la actuación fue resuelta rápidamente por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez sin ningún tipo de tardanza. En el caso sub judice, la Comisión considera que concurren los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de los disciplinados, porque los hechos atribuidos no existieron. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento respecto a los magistrados Sergio Sánchez, José Luis López Becerra, Gloria Alcira Robles Correa y Gustado Adolfo Hernández Quiñónez porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica. Por consiguiente, se
dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 11 | 14
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores SERGIO SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA, y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14