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CNDJ - F11001010200020200007300ADJUNTA20220120133139-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200007300ADJUNTA20220120133139-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) enero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2020 00073 00 Aprobado, según acta n.°. 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Cristian Felipe Salinas Cruz contra la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Buga.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja de fecha diecisiete (17) de septiembre de 20191 que presentó el señor Cristian Felipe Salinas Cruz. En dicho escrito, formuló una primera petición en el siguiente sentido: «hacer seguimiento por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación al oficio No 8640 enviado por la Honorable Magistrada del Tribunal Superior Distrito Judicial de Guadalajara de BugaSala Penal MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO, en el cual hace referencia al cumplimiento ordenado en la providencia». 1 Folio 3 ibídem.

En segundo lugar, el quejoso solicitó vigilar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como se transcribe a continuación: […] solicito hacer seguimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación a este proceso según lo estipulado por el Honorable

Tribunal Superior Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en los cuales estipula lo siguiente (…) SEGUNDO: COMPULSAR copias disciplinarias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue si en el proceso de selección de convocatoria No. 436 de 2017 se incurrió en alguna falta por parte de la autoridad encargada de adelantar el concurso de méritos.

3. TRÁMITE PROCESAL Según el acta individual de reparto del treinta (30) de octubre del año 20192, el presente asunto le correspondió al despacho del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quintero, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Este funcionario, mediante el auto n.° 631 de fecha doce (12) de diciembre de 20193, remitió por competencia las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del veintidós (22) de enero de 20204 al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien, a través de auto de fecha doce (12) de febrero de 20205, comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que recepcionara la ampliación de la queja del señor Cristian Felipe Salinas Cruz. 2 Folio 9 ibídem. 3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 14 ibídem.

5 Folio 16 ibídem. P á g i n a 2 | 11 Así las cosas, mediante acta individual de reparto del veinticinco (25) de febrero de 20206, le correspondió dicha comisión al doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, quien realizó la diligencia de ampliación de queja, la cual se llevó a cabo el nueve (9) de marzo de 20207, en la que el quejoso dijo textualmente: Hay un error, la magistrada falló a favor mío, en compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, sobre la convocatoria 436 del SENA. Hasta el momento la Procuraduría General de la Nación no ha iniciado ninguna investigación a pesar de que la magistrada ordenó que se abriera dicha investigación, creo yo que hubo un error en la lectura del documento y no hicieron la respectiva investigación. La doctora Martha Liliana lo que hizo fue fallar a favor mío en una de las pretensiones de la acción de tutela radicado Nro. 2019-00035, y yo lo que estaba haciendo era solicitándole a la Procuraduría que se iniciara dicha investigación contra la Convocatoria 436 del SENA, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que quede claro que yo no quiero que se inicie ninguna investigación contra ella (la magistrada en investigación), sino que la Procuraduría haga su trabajo, que ella dispuso que se compulsaran las copias y hasta el momento la Procuraduría no ha realizado nada [Negrillas fuera de texto] Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la

República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6 Folio 27 ibídem. 7 Folio 30 ibídem. P á g i n a 3 | 11 Mediante acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 20218, correspondió el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico. En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar el escrito presentado por el señor Cristian Felipe Salinas Cruz, con el fin de determinar si existe mérito y elementos suficientes para iniciar una 8 Folio 37 ibídem. 9 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 11 indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las circunstancias descritas de esta queja configuran alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para que de esa manera se dicte un auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que los hechos denunciados son «disciplinariamente irrelevantes», además de haber sido presentados en forma «absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.)La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la

investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 5 | 11 Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente

poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. P á g i n a 6 | 11 En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y

solidez, el núcleo del supuesto reproche. 4.2.2. El caso concreto. La lectura de la queja permite concluir que los hechos expuestos por el quejoso fueron presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa, pues se hicieron una serie de afirmaciones relacionadas con hacerse unos seguimientos al cumplimiento de una decisión judicial, pero sin que se concretara cuál era el aspecto central de la inconformidad. De hecho, eso fue lo que motivó a que el despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ordenara una diligencia de ampliación y ratificación de la queja, para obtener una precisión mínima de aquellos puntos contenidos en la queja. Ahora bien, en virtud de la ampliación de la queja se logró evidenciar que la denuncia recayó sobre una presunta irregularidad en la Convocatoria n.° 436 del Sena, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo y contrario a la primera precepción que tuvo el despacho que ordenó la diligencia de la ampliación de la queja, lo informado por el señor Cristian Felipe Salinas Cruz en nada comprometía la responsabilidad de la doctora Martha Liliana Bertín Gallego, magistrada del Tribunal Superior de Buga. P á g i n a 7 | 11 Al respecto, la Comisión encuentra que el quejoso aclaró la situación y que su petición coincidió con la orden de la magistrada de expedir copias para que se investigara las posibles irregularidades relacionadas con un proceso de selección de convocatoria en el marco de un concurso de méritos. En esas circunstancias, esta corporación judicial no encuentra alguna conducta de

relevancia disciplinaria, puesto que en últimas no hubo señalamientos en contra de la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego. Por el contrario, y como bien lo aclaró el quejoso, lo que pudo presentarse fue una confusión o una lectura equivocada de la queja, pues lo que hizo el ciudadano fue insistir en que se investigaran las presuntas irregularidades, tal y como lo había ordenado la aludida funcionaria. En consecuencia, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la queja fue presentada de manera absolutamente abstracta, difusa, imprecisa, al punto que en la misma ampliación no quedó claro cuáles eran aquellos otros aspectos nuevos dignos de ser investigados. De hecho, con la ampliación de la queja lo único que quedó claro es que el ciudadano se limitó a insistir en un escrito que fueran investigadas algunas presuntas irregularidades ocurridas en trámite de un proceso de selección de convocatoria, orden que ya había sido dada por la magistrada que ordenó la respectiva expedición de copias. Por tanto, la situación puesta de presente por el señor Cristian Felipe Salinas Cruz se encuadra en uno de los supuestos que habilitan dictar un auto inhibitorio, conforme se ha expuesto. De esa manera, la Comisión procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. P á g i n a 8 | 11 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de Martha Liliana Bertín Gallego, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Buga, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 9 | 11

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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