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CNDJ - F11001010200020200007600ADJUNTA20210709101319-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200007600ADJUNTA20210709101319-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00076 00 Aprobado, según acta n.° 040 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja contra el fiscal cincuenta y seis (56) delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, interpuesta por el señor Jean Marc

Crepy Grazi.

2. LA QUEJA La actuación disciplinaria tuvo origen en la comunicación remitida por el señor Jean Marc Crepy Grazi el día 18 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico a diferentes entidades de orden Nacional, entre las cuales se encontraba como destinatario la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad remitió el 12 de diciembre de 2019 dicho escrito, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1.

En el escrito de queja se plantearon diferentes acusaciones y denuncias contra varios funcionarios. Sin embargo, pese a la dificultad de individualizar cuáles circunstancias y hechos se le pretenden endilgar a cada uno de los fiscales mencionados, entre otros se señala el siguiente argumento:

<< DISTINTAS UNIDADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN EN BOGOTÁ…QUE AFIRMAN Y RECONFIRMAN Y

RATIFICAN TODOS LOS DENUNCIAN BAJO GRAVEDAD DE

JURAMENTO DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA JEAN MARC CRÉPY

GRAZI SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES DE

REALES COMPLEJOS ALCANCES JURÍDICOS QUE

COMPROMETEN A MÁS DE NOVENTA (90) FUNCIONARIOS PÚBLICOS AFORADOS Y NO AFORADOS>>[sic] Y en lo que se refiere a competencia disciplinaria se manifiesta lo siguiente: 1 Folio 1 del cuaderno principal. <<la propia ADMINISTRACIÓN de la JUSTICIA, así mismo, para VILMENTE ENGAÑAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dentro de mi RAD. N° 11001010200020180218000, en el que, la propia Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ engaño al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S.J. tal como desde el 12 de SEPTIEMBRE de 2019, lo sabe el Magistrado de la PRESIDENCIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA>>[sic] Al hacer una lectura íntegra del escrito de queja, el señor Jean Marc Crepy Grazi solicitó que se indague la gestión de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá en general, citando varios soportes que en su mayoría son ilegibles o incompletos, en donde se mencionó de forma genérica a la Fiscalía cincuenta y seis (56) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.2

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de enero de 20203 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 2 Folio 2 a 23 cuaderno original. 3 Folio 26 ibidem. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, atendiendo al cambio que se efectuó de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.

Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Los argumentos esbozados en la queja son suficientes y claros para iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, las manifestaciones del quejoso se ajustan a los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es improcedente el inicio de la actuación disciplinaria que tenga como base un escrito con información difusa y abstracta. Conforme a la lectura de la queja, se observa que la información allí contenida carece de un mínimo grado de concreción y que además no se aportó algún documento o soporte que pueda ser considerado como prueba, para identificar las supuestas irregularidades que se pretenden atribuir a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá. De hecho, en algunos apartes ni siquiera se logra determinar si se está haciendo solo alusión a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, o si lo allí manifestado representa otro tipo de inconformidades o alusiones a otros servidores públicos de

otras entidades. En el mismo sentido, en el aparte que se nombró al fiscal cincuenta y seis (56) delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se hace alusión a que él mismo conoció de una investigación de la que el quejoso hace parte; sin embargo, no se señaló cómo su gestión se vio comprometida o es reprochable, en donde solo aparecen algunas aseveraciones descontextualizadas por parte del quejoso. Ahora bien, también se hacen afirmaciones que no solo comprometen la gestión de los fiscales delegados, sino también, se señala que presuntamente el quejoso se vio inmerso en una investigación conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien alega que en dicha investigación también se presentaron hechos fraudulentos por parte de los magistrados que conocieron en su momento. Sin embargo, esta otra consideración no solo carece de sustento, sino que además cuestiona las decisiones sin ningún tipo de apoyo alguno o de respaldo probatorio, afirmaciones que, desde todo punto de vista, tal y como fueron relatadas en la queja, no pueden ser aceptadas por esta colectividad para dar inicio a una indagación o investigación disciplinaria. Así las cosas, analizados los posibles supuestos que se desprenden del escrito allegado por el quejoso, no se logra identificar cuáles son los hechos que se pretenden hacer valer como suficientes para iniciar una actuación disciplinaria; igualmente, no se logra siquiera identificar si se pretendió reprochar la gestión en general de los fiscales delegados para el Tribunal Superior de Bogotá, o, por el contrario, si son hechos puntuales e independientes de algún funcionario en específico.

Lo que hasta este punto se podría señalar es que los argumentos y soportes que fueron relacionados y que hacen parte del presente asunto no pueden dar lugar al inicio de la acción disciplinaria, dado el carácter inconcreto y difuso, el cual no cuenta con soporte de los hechos que fueron puestos en conocimiento. Por ende, los hechos consignados en el escrito allegado por el señor Jean Crepy carecen de la concreción necesaria y están desprovistos de elementos probatorios. Así las cosas, al valorar lo aportado dentro del expediente, se analiza lo descrito a la luz del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que señala lo siguiente: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, según la causal antes señalada, los hechos expuestos resultan insuficientes en su descripción, adicional a que se hacen acusaciones, las cuales carecen de argumento alguno, al indicar que la gestión comprometida de varios funcionarios se vio comprometida, sin que se detallara o sustentara dichas afirmaciones o de qué forma se dio dicha situación para iniciar la respectiva indagación o investigación. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, indicando que si los hechos acá analizados se

presentan nuevamente de forma soportada se podrá nuevamente generar un pronunciamiento al respecto. De este modo, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante esta jurisdicción para presentar la queja acompañada de los elementos necesarios para hacer la evaluación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del fiscal cincuenta y seis (56) delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario

Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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