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CNDJ - F11001010200020200007900ADJUNTA20220623162235-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020200007900ADJUNTA20220623162235-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00079 00

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden de remitir copias con fines de investigación, dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, contenida en auto de fecha tres (3) de julio de 20193, en el cual se advirtió la posible comisión de una falta disciplinaria en el trámite de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 760011102000 2012 01127 00 que estuvo a cargo de dicha Sala. Al respecto, se precisó una presunta «mora judicial» en la que incurrieron los magistrados que conocieron de la actuación disciplinaria referida desde el

auto de apertura de investigación.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de enero de 20204 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa.

Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 9 de noviembre de 20216, se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación, con el fin de determinar 2 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo 3 Folios 2-9 del cuaderno principal. 4 Folio 10 ibidem. 5 Folio 12 ibidem. 6 Folios 13-16 ibidem. P á g i n a 2 | 22 los magistrados involucrados, la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, «una presunta mora injustificada en el trámite impartido al proceso disciplinario [n.° 2012-01127] para el periodo comprendido entre el

año 2012 a 2018»7. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) requerir a Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para individualizar de forma clara y precisa a los magistrados que hayan tenido a su cargo el expediente con radicado n.º 2012-01127, (ii) copia del proceso disciplinario con radicado n.° 2012-01127, y (iii) estadísticas de producción de los magistrados involucrados en el periodo comprendido entre 2012 y el 2018. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 24 de marzo de 20228 y el 22 de abril de 20229, respectivamente. Mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 202210 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 9 de noviembre de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 7 Folio 24 ibidem. 8 Folios 119132 ibidem. 9 Folio 157 ibidem. 10 Folio 162 ibidem. P á g i n a 3 | 22 El 8 de junio de 2022, la doctora Jenny Viviana Montaño Hernández presentó escrito de versión libre del doctor Mauricio Gómez Flórez, y poder para ejercer su representación11.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una 11 Folios 164-166 ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 22 investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes

problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliecer Gaitán Peña, entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez, y Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la presunta mora en resolver el proceso disciplinario con radicado n.º 2012-01127? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación (i) no puede proseguirse en relación con los magistrados Marmolejo Roldán y Gaitán Peña porque la conducta omisiva objeto de investigación tuvo lugar hace más de cinco años y no se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria con la emisión del auto de apertura de investigación, (ii) la dilación atribuida a los doctores Acevedo Leguizamón y Gómez Flórez está justificada, y (iii) no existió mora judicial atribuible al doctor Castillo Restrepo. P á g i n a 5 | 22 Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer

referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», «el hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», «el hecho atribuido no existió» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, «el hecho atribuido no existió» ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. Por otro lado, «la conducta no está prevista como falta» se

presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. P á g i n a 6 | 22 Por otro lado, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley13. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación a la figura de la caducidad14, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el

día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la 13 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 7 | 22 realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) porque durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria,

configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el informe se señaló que hubo un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2012-01127 porque presuntamente permaneció inactivo, circunstancia que aparentemente pudo incidir en la prescripción de la acción disciplinaria, como consta en la auto terminación del 3 de julio de 2019. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los disciplinables. De las más P á g i n a 8 | 22 trascendentes, se destaca el informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron el proceso mencionado. Al respecto, se observa que las mencionadas diligencias fueron conocidas por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la seccional del Valle del Cauca, los cuales fueron vinculados dentro del presente trámite.

Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2012-01127

Víctor Humberto Marmolejo Roldán 15 de junio de 2012 (fecha de reparto) – 26 de agosto de 2012. Jorge Eliecer Gaitán Peña (descongestión) 27 de agosto de 2012 – 13 de febrero de

2014. Víctor Humberto Marmolejo Roldán 14 de febrero de 2014 – 13 de julio de 2016 (retiro forzoso del servicio). Álvaro Acevedo Leguizamón 3 de agosto de 2016 – 11 de diciembre de 2017. Mauricio Gómez Flórez 11 de diciembre de 2017 – 4 de mayo de 2018. Luis Hernando Castillo Restrepo 1.º de junio de 2018 – 3 de julio de 2019 (ordena la prescripción de la acción) En consecuencia, a continuación se hará el análisis de la demora atribuida a cada uno de los magistrados que conocieron del trámite disciplinario n.° 2012-01127, para así discernir si en algunos casos operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y en los otros, la «mora judicial» está justificada, o ni siquiera existió. P á g i n a 9 | 22 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo de los magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán, y Jorge Eliecer Gaitán Peña Al valorar el tiempo de servicio del magistrado Marmolejo Roldán se observa que las diligencias disciplinarias fueron conocidas desde el 15 de junio de 2012 hasta el 26 de agosto de 2012, y en una segunda oportunidad desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 13 de julio de

2016. En el caso del magistrado Gaitán Peña se avizora que en descongestión conoció de la actuación censurada entre el 27 de agosto de 2012 y el 13 de febrero de 2014.

En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del magistrado Marmolejo Roldán el 26 de agosto de 2017 y el 13 de julio de 2021. Por otro lado, de la dilación del funcionario Gaitán Peña, se evidenció que conoció de la diligencia hasta el 13 de febrero de 2014. Por consiguiente, fenecieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria el 13 de febrero de 2019. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que el presente proceso no puede proseguirse en favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Jorge Eliecer Gaitán Peña porque se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 4.2.2.2. De la presunta inactividad atribuida a los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez P á g i n a 10 | 22 Esta Corporación evidenció que frente a la presunta inactividad dentro del proceso disciplinario n.° 2012-01127 desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 4 de mayo de 2018 se presentó una mora global de un (1) año, nueve (9) meses, y un (1) día.

Sobre la dilación en que pudo incurrir cada funcionario está demostrado lo siguiente: (i) el doctor Acevedo Leguizamón tuvo un retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017, y (ii) el doctor Gómez Flórez se demoró cuatro (4) meses y veintiún (21) días desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018 sin ejercer ningún tipo de actuación. Aunque la inactividad se predica respecto a un único proceso, mal haría esta colegiatura en reprochar el tiempo de mora de manera general cuando cada uno de los indiciados conoció en momentos distintos la actuación. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual. Así las cosas, la Comisión pasará a revisar si la demora atribuida a los funcionarios Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez constituye falta disciplinaria: Para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. P á g i n a 11 | 22 El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo

siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]15. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]16. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»17. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 22 Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional

para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. Recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificada una inactividad a partir del cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) . Veamos: A partir del análisis estadístico de la producción del funcionario indiciado durante el tiempo de retraso para emitir decisión de fondo y declararse incompetente18, se dispone de la siguiente información: Periodo Egresos Efectivos19 Desde el 7 febrero 2017 hasta el 31 de 504 diciembre de 2017. 2018 223 Desde el 1.° de enero de 2019 hasta el 235 18 de noviembre de 2019. De los datos suministrados, es plausible hacer el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año a partir de la fórmula que se será explicada a continuación: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año20 = Índice de Producción de Egresos por año21. Para calcular el IPE, en el caso sub examine se tiene que los días trabajados efectivamente laborados, descontando los días de vacancia judicial, aquellos 18 Folios 81-82 del cuaderno principal. 19 Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto o decisión que pone fin a la instancia. 20 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.°

110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 22 afectados por situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles, fueron los siguientes: Álvaro Acevedo Leguizamón: • Desde el 3 de agosto de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016 se acreditaron 94 días trabajados. • Desde el 1.° enero de 2017 hasta el 11 diciembre de 2017 se evidenciaron 221 días trabajados.

Mauricio Gómez Flórez: • Desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018 se acreditaron 88 días trabajados.

Igualmente, los egresos efectivos del doctor Acevedo Leguizamón entre agosto de 2016 y diciembre de 2016 fueron 247 y en el año 2017, 692. Por otro lado, en el caso del doctor Gómez Flórez, desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2018, se presentaron 232 egresos efectivos22. Conforme a lo expuesto, se advierte que el resultado del IPE para los periodos de dilación fue el siguiente: (i) desde agosto de 2016 hasta diciembre de 2016: 2.63, (ii) durante el periodo 2017: 3.13, y (iii) desde enero de 2018 hasta mayo de 2018: 2.64. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte 22 Cfr. CD folio 161 del cuaderno principal. P á g i n a 14 | 22

Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió al prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque: (i) en los periodos anuales de inactivad los indiciados obtuvieron un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0, (ii) el tiempo inicial de la presunta mora reprochada a cada uno de los sujetos disciplinables de manera individual no fue desproporcionada, y (iii) la actuación disciplinaria fue conocida por distintos sujetos, lo cual perjudicó el transcurso normal del trámite correspondiente. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria». 4.2.2.3. De la dilación atribuida al funcionario Luis Hernando Castillo Restrepo Del informe de actuaciones y el acta de posesión del doctor Castillo Restrepo podría pensarse inicialmente que desde el 1.° de junio de 2018 hasta el 3 de julio de 2019 el magistrado Castillo Restrepo incurrió en una demora de un (1) año, un (1) mes y dos (2) días en adoptar una decisión que terminara con la controversia. Sin embargo, dentro del expediente radicado n.° 2012-01127 se encontró

que a diferencia de lo esgrimido en el informe, si bien es cierto que el auto de P á g i n a 15 | 22 terminación se adoptó el 3 de julio de 2019, también lo es que la exigencia de actuar del indiciado sólo podía predicarse hasta el 23 de agosto de 2018, instante en el que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria porque el auto de apertura de investigación había sido proferido el 23 de agosto de 201323. Sobre este punto, la Comisión en casos análogos ha determinado que tanto la prescripción como la caducidad de la acción disciplinaria, dependiendo del momento procesal evaluado, «no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador»24. Así, aunque lo deseado es que el operador disciplinario se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer la acción, lo cierto es que no es plausible aseverar que el juzgador incurrió en mora después de configurada alguna causal objetiva que impida proseguir como lo es la caducidad y la prescripción. En el caso sub lite, entonces la dilación dirigida al indiciado sólo tendría cabida desde el 1.° de junio de 2018 hasta el 23 de agosto de 2018. En ese sentido, se le podría reprochar una demora de dos (2) meses y veintidós (22) días la cual será revisada a continuación: Del registro de actuaciones del proceso n.° 2012-01127 se advierte que a través de auto del 11 de julio de 2018 el doctor Castillo Restrepo formuló 23 Folio 6 del cuaderno principal. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.°

110010102000 2021 001101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 22 cargos, y el 21 de octubre de 2018 el investigado presentó escrito de descargos25. Así las cosas, no es plausible cuestionarle al magistrado Castillo Restrepo algún tipo de inactividad porque: (i) impulsó la actuación disciplinaria en aproximadamente un (1) mes a partir del momento en que conoció de la actuación, y (ii) después de la formulación de cargos, debía esperar que la decisión fuera debidamente notificada y que el investigado presentara escrito de descargos. De la información conocida, la Comisión considera que no se evidenció «mora judicial» atribuida al doctor Castillo Restrepo porque antes de que caducara la acción realizó actuaciones dirigidas a impulsar el proceso n.° 2012-01127 objeto de censura. Por consiguiente, el «hecho atribuido no existió». Corolario de todo lo anterior, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indiciados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. 25 Folio 24 ibidem. P á g i n a 17 | 22 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. • Otras determinaciones En el plenario obra poder otorgado por el doctor Mauricio Gómez Flórez a la profesional Jenny Viviana Montaño Hernández, identificada con cédula de ciudadanía n.° 67.022.813 y tarjeta profesional n.° 249.916 del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se observa que el acto de apoderamiento cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según el artículo 241 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Jorge Eliecer Gaitán Peña, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez, y Luis Hernando Catillo Restrepo, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 18 | 22

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en este proceso disciplinario, a la abogada Jenny Viviana Montaño Hernández, identificada con cédula de ciudadanía n.° 67.022.813 y tarjeta profesional n.° 249.916 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 19 | 22

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 20 | 22 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 21 | 22 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 22 | 22

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