CNDJ - F11001010200020200008100ADJUNTA20220203173900-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020200008100ADJUNTA20220203173900-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 2978
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00081 00
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario seguido contra los funcionarios que desempeñaron el cargo de fiscal 38 especializado de la Unidad de Derechos Humanos de Cali, radicado n.º 2013-01047, profirió auto del 8 de agosto de 2019 por medio del cual decretó la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». terminación y el consecuente archivo de las diligencias por cuanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad sobre las conductas
presuntamente cometidas por los sujetos involucrados. Enterado de dicha situación, el doctor Castillo Restrepo, en la providencia que decretó la terminación, resolvió en otras determinaciones expedir y remitir copias contra los magistrados que conocieron del proceso, por la presunta dilación que incidió en la caducidad de la acción disciplinaria. En palabras del ponente: […] el proceso estuvo en varios despachos de descongestión, sin que se realizara ninguna actuación de impulso efectiva, permaneciendo inactivo desde septiembre de 2015, lo que bien pudo incidir en la caducidad que en esta ocasión se decreta, pues la misma operó formalmente en octubre de 2016, razón por la cual se ordenará compulsar copias ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de falta disciplinaria por parte de quienes, hasta esa fecha, ostentaron la calidad de Magistrados de la Sala, tanto de planta, como quienes avocaron su conocimiento de descongestión2 [Negrillas fuera de texto].
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de enero de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura3.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.° de julio de 2020 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en
2 Folio 8 cuaderno principal. 3 Folio 10 ibidem. P á g i n a 2 | 13 razón a la mora en la que se tramitó el proceso disciplinario n.º 2013010474. Para tal efecto se decretaron las siguientes pruebas: (i) copia del proceso disciplinario radicado n.° 76001110200020130104701 e (ii) informe de los magistrados que conocieron del trámite disciplinario n.º 2013-01047, así como nombramiento y acta de posesión de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que instruyeron la diligencia presuntamente irregular. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 31 de julio de 20215. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) copia del proceso disciplinario radicado n.° 760011102000201301047016, y el (ii) informe y las actas de posesión de los magistrados que conocieron del trámite con radicado n.º 2013-01047, los cuales fueron Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Germán Marín Zafra, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez, y Luis Hernando Castillo Restrepo7. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al
despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. 4 Folio 12 ibidem. 5 Folio 18 ibidem. 6 Folio CD 17 ibidem. 7 Folios 16-21 y 25-67 ibidem. 8 Folio 134 ibidem. P á g i n a 3 | 13 A través de auto del 14 de abril de 2021, se insistió con el recaudo de las demás pruebas ordenadas en proveído del 1.° de julio de 20209. Finalmente, en constancia secretarial del 29 de abril 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 14 de abril de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales antes Consejos, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las 9 Folio 136 ibidem. 10 Folio 154 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Germán Marín Zafra, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez, y Luis Hernando Castillo Restrepo, por la presunta mora en resolver el proceso disciplinario radicado n.º 2013-01047? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en
el proceso de la referencia, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» sobre los cuestionamientos dirigidos a los magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Germán Marín Zafra, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez, y Luis Hernando Castillo Restrepo, lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 5 | 13 El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una
garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002 y modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—12 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 12Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 13 De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción
disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 4.2.2. Caso concreto En el informe se señaló que existió un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2013-01047 porque presuntamente permaneció inactivo, circunstancia que aparentemente pudo incidir en la caducidad de la acción disciplinaria, como consta en la auto terminación del 8 de agosto de 2019. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los investigados. De las más trascendentes, se destaca el informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron el proceso mencionado. Al respecto, se observa que las mencionadas diligencias fueron conocidas por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la seccional del Valle del Cauca, los cuales fueron vinculados dentro del presente trámite. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2013-01047 P á g i n a 7 | 13 Víctor Humberto Marmolejo Roldán 21 de junio de 2013 – 14 de julio de 2015 Germán Marín Zafra 15 de julio de 2015 – 31 de diciembre de
2015. Álvaro Acevedo Leguizamón 3 de agosto de 2016 – 11 de diciembre de 2017. Mauricio Gómez Flórez 11 de diciembre de 2017 – 4 de mayo de 2018. Luis Hernando Castillo Restrepo 1.º de junio de 2018 – 20 de agosto de 2019 (momento en el que se decretó la terminación). Por otro lado, al confrontar las copias del expediente n.º 2013-01047 con el proveído del 8 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la terminación, aparece demostrado que la conducta objeto de investigación disciplinaria correspondió a un «retardo [injustificado por parte de los titulares de la Fiscalía 38 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali en la instrucción de la noticia criminal 2009-00610] y […] haber adoptado la decisión de archivo de la actuación, sin presuntamente contar con el respaldo probatorio propicio para ello»13. En la misma línea, se verificó que la conducta presuntamente irregular que debían investigar los magistrados disciplinables dentro del proceso n.° 2013-01047 se materializó el 14 de octubre de 2011, fecha en la que se decretó la terminación y archivo de la actuación penal por parte de la Fiscalía 38 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali14. Incluso en el proveído del 8 de agosto de 2019, el magistrado Castillo Restrepo precisó lo siguiente: Del recuento efectuado se concluye, que los hecho materia de averiguación, los cuales se concretan en la presunta dilación por parte de la Fiscalía 28 Especializada, en el trámite del proceso
penal 2009-00610 y la emisión de una decisión de archivo sin que supuestamente se contara con el debido respaldo probatorio, se materializaron hasta el 14 de octubre de 2011, hasta [sic] cuando se depreca adelantar las investigaciones disciplinarias sobre el 13 Folio 4 ibidem. 14 Cfr. Folios 6 y CD 17 ibidem. P á g i n a 8 | 13 proceder de los funcionarios judiciales, haciendo además alusión a una decisión de tutela que data de marzo de 201315 [Negrillas en el texto original]. Ahora bien, en relación con la tardanza estudiada, la Comisión pasó a revisar si la inactividad aducida en la providencia que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 8 de agosto de 2019, momento en el que se adoptó la referida decisión que culminó formalmente con la actuación. Sobre este punto, se encontró que, a diferencia de lo esgrimido en el informe, si bien es cierto que existió un retardo para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria e instruir la diligencia, también lo es que la exigencia de actuar de los magistrados disciplinables sólo podía predicarse hasta el 14 de octubre de 2016, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en cuanto las conductas indagadas contra los titulares de la Fiscalía 38 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali habían ocurrido hasta el 14 de octubre de 2011 como se precisó en el auto del 8 de agosto de 201916. Así las cosas, es pertinente aclarar que la figura de la caducidad de la
acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria»17. En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria18. 15 Folio 7 ibidem. 16 Folios 2-9 ibidem. 17 Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.° 1100101020002021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de P á g i n a 9 | 13 En el caso sub lite, aunque lo ideal hubiera sido que los magistrados disciplinables, una vez se percataron que operó la caducidad decretaran la terminación de la actuación, lo cierto es que no resulta razonable ni proporcional que en el presente proceso se cuestione la inactividad hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación. Así, se tiene que la dilación dirigida por la inactividad en el impulso del proceso disciplinario sobre los indiciados caducó en el presente trámite porque ante la falta de apertura de investigación, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial únicamente estuvo habilitada legalmente para conocer de la presunta irregularidad endilgada a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca hasta el 14 de octubre de 2021, instante en el que fenecieron los cinco (5) años para valorar de fondo los hechos con eventual incidencia disciplinaria en consonancia con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión Nacional verificó que la actuación disciplinaria no podía proseguirse porque se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Frente a este punto, es importante aclarar que la tardanza en expedir y remitir copias contra los magistrados involucrados impidió que la administración de justicia actuara con mayor celeridad. Como resultado de lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00359 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 13 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, GERMÁN MARÍN ZAFRA, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
P á g i n a 11 | 13
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13